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04854-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE EN EL CASO CONCRETO NO RESULTA POSIBLE APLICAR LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE 03337-2007-PA/TC, TODA VEZ QUE, PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, EL ACTOR DEBE ACREDITAR PADECER DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DE NEUMOCONIOSIS EN PRIMER ESTADIO, ENTENDIÉNDOSE COMO 50 % DE MENOSCABO, O SU EQUIVALENTE EN LA TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, LO CUAL NO HA OCURRIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240220
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 2/2024
EXP. N.° 04854-2022-PA/TC
LIMA
IGNACIO ARANDA SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Aranda
Soto contra la sentencia de fojas 393, de fecha 16 de setiembre de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de mayo de 2016 (f. 13), el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 122765-2006-
ONP/DC/DL 19990 y 2387-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por
padecer de enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y
el artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifiesta que ha realizado labores mineras durante más de 13 años
expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad y que por dicho
motivo padece de la enfermedad profesional.
La entidad demandada contesta la demanda señalando que el
demandante no cuenta con el mínimo (20) de años de aportes para acceder a
la pensión solicitada; que las labores realizadas (como enmaderador) no son
propiamente mineras y que el certificado médico de fecha 10 de noviembre
de 2003 no es un documento idóneo que permita acreditar que padece de
enfermedad profesional.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 7 de agosto de 2020 (f. 325), declaró fundada la demanda de amparo,
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por considerar que la Administración ha verificado oportunamente el estado
de invalidez del actor detallado en el Dictamen médico 88, de fecha 10 de
noviembre de 2003 (mediante el cual le otorgó una pensión de renta
vitalicia), por lo que dicho documento constituye una prueba idónea para el
otorgamiento de la pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la
Ley 25009.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar que, revisada la historia clínica del
certificado médico de fecha 10 de noviembre de 2003, se advierte que no
contiene los informes emitidos por los especialistas, ni los exámenes
auxiliares, y que por ello corresponde la aplicación de la Regla sustancial 2
de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. En el presente caso, el recurrente pretende se le otorgue pensión de
jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
del proceso.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la
actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su
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equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente
se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito del número de
aportaciones que establece la presente ley.
5. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento
de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad
minera que padezcan del primer grado de silicosis les asiste el
derecho a la pensión completa de jubilación (negrita nuestra).
6. El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009
y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, en el sentido de que la
pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores
mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en
la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a
la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente
previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran
dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la
pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos
legalmente (sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC).
7. De igual manera, resulta importante mencionar que, en la sentencia
emitida en el Expediente 01008-2004-AA/TC, este Tribunal interpretó
que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución
produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50 % de incapacidad
laboral.
8. En el presente caso, de la Resolución 122765-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 22 de diciembre de 2006 (f. 1), se desprende que la
ONP denegó al actor la pensión de jubilación minera porque solo
acredita un total de 13 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional
de Pensiones, de los cuales 12 años y 11 meses correspondieron a
labores en minas subterráneas.
9. Con el objeto de acreditar que se encuentra bajo los alcances del
artículo 6 de la Ley 25009, el demandante presentó copia de los
certificados de trabajo de fechas 8 de noviembre de 2006 y 11 de enero
de 2006 (ff. 148 y 149, respectivamente), expedidos por Conmincedel
E.I.R.L. Contratista de Minas y Compañía Minera Atacocha S.A.,
donde se precisa que laboró en calidad de maestro perforista interior
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mina y enmaderador desde el 10 de febrero de 1984 hasta el 15 de julio
de 1991, y desde el 6 de julio de 1970 hasta el 23 de marzo de 1983.
10. El accionante en su escrito de demanda expresó que le resulta aplicable
lo dispuesto en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el
Expediente 03337-2007-PA/TC, pues al contar con pensión de renta
vitalicia por enfermedad profesional no es necesario presentar un nuevo
Dictamen de la Comisión Médica, por lo que le corresponde el goce de
la pensión de jubilación minera.
11. A tal efecto adjuntó la Resolución 3179-2003-ONP/DC/DL 18846, de
fecha 10 de diciembre de 2003 (f. 6), donde se aprecia que la
Administración emplazada le otorgó renta vitalicia por enfermedad
profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, en mérito a que la
Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y enfermedades
Profesionales emitió el dictamen médico de fecha 10 de noviembre de
2003, según el cual tiene una incapacidad de 50 %.
12. Al respecto, este Tribunal considera que, si bien es cierto que existe un
pronunciamiento de la Administración que le reconoce al demandante
una pensión de invalidez (renta vitalicia) por enfermedad profesional,
también es cierto que ello corresponde a un diagnóstico médico por dos
enfermedades profesionales distintas (neumoconiosis e hipoacusia) y
con un porcentaje combinado del 50 %. En esa línea, del Expediente
Administrativo 01000001400, sobre otorgamiento de renta vitalicia del
accionante, se aprecia el informe de evaluación médica de incapacidad
D.L. 18846, de fecha 10 de noviembre de 2003 (f. 230), donde se indica
que el recurrente padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial
con 10 % de menoscabo, y de la enfermedad de neumoconiosis con
40 % de menoscabo, por lo que se encuentra por debajo del mínimo
exigido para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
13. Sentado lo anterior, este Tribunal estima que en el caso concreto no
resulta posible aplicar lo dispuesto en la sentencia emitida en el
Expediente 03337-2007-PA/TC, toda vez que, como se indicó en los
fundamentos 4 y 5 supra, para acceder a la pensión de jubilación
minera por enfermedad profesional, el actor debe acreditar padecer de
la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio,
entendiéndose como 50 % de menoscabo, o su equivalente en la Tabla
de Enfermedades Profesionales, lo cual no ha ocurrido.
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14. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho
constitucional a la pensión del demandante, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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LIMA
IGNACIO ARANDA SOTO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el
presente voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez
Haro y Morales Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera
ser declarar infundada la demanda.
En efecto, el recurrente pretende se le otorgue pensión de jubilación
minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Para
ello, el demandante sostiene que le resulta aplicable lo dispuesto en la
sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03337-
2007-PA/TC, pues al contar con pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional no es necesario presentar un nuevo Dictamen de la Comisión
Médica, por lo que le corresponde el goce de la pensión de jubilación
minera. Asimismo, adjuntó la Resolución 3179-2003-ONP/DC/DL 18846,
de fecha 10 de diciembre de 2003, donde se aprecia que la Administración
emplazada le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los
alcances del Decreto Ley 18846, en mérito a que la Comisión Evaluadora de
Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales emitió el dictamen
médico de fecha 10 de noviembre de 2003, según el cual tiene una
incapacidad de 50 %.
No obstante, tal como lo sostiene la sentencia de la mayoría, si bien
es cierto que existe un pronunciamiento de la Administración que le
reconoce al demandante una pensión de invalidez (renta vitalicia) por
enfermedad profesional, también es verdad que ello corresponde a un
diagnóstico médico por dos enfermedades profesionales distintas
(neumoconiosis e hipoacusia) y con un porcentaje diferenciado que
combinado da un total de 50 %. En el Expediente Administrativo
01000001400 sobre otorgamiento de renta vitalicia del accionante, se
aprecia el informe de evaluación médica de incapacidad D.L. 18846, de
fecha 10 de noviembre de 2003 en el que se indica que el recurrente padece
de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial con 10 % de menoscabo y de
neumoconiosis con 40 % de menoscabo, por lo que cada una de dichas
enfermedades se encuentran por debajo del mínimo porcentaje exigido para
acceder a la pensión de jubilación reclamada.
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IGNACIO ARANDA SOTO
Coincido con mis colegas que en el caso concreto no resulta posible
aplicar lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-
PA/TC pues para acceder a la pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional el demandante debe acreditar, sin el requisito del número de
aportaciones que establece la ley aplicable, padecer de la enfermedad
profesional de neumoconiosis en primer estadio (véase artículo 6 de la Ley
25009 y artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley
25009), entendiéndose como 50 % de menoscabo de dicha enfermedad, o su
equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, lo cual ciertamente
no ha ocurrido.
En tal sentido, considero que corresponde declarar infundada la
demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 04854-2022-PA/TC
LIMA
IGNACIO ARANDA SOTO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se declaren inaplicables las Resoluciones 122765-2006-ONP/DC/DL
19990 y 2387-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer de
enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y el
artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso. Manifiesta que ha realizado labores mineras durante más de
13 años expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad
y que por dicho motivo padece de la enfermedad profesional.
2. Referente a ello, el artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los
trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado
de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades
Profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación sin
el requisito del número de aportaciones que establece dicha ley.
3. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis le asiste
el derecho a la pensión completa de jubilación.
4. Es así que el presente caso; al actor le correspondió acreditar que
adolece de una enfermedad que esté establecida en la tabla de
enfermedades profesionales en primer estadio.
5. Para lo cual, presentó copia de certificados de trabajo en donde se
precisa que laboró como maestro perforista en interior mina y
enmaderador, además adjuntó un informe de evaluación médica de
incapacidad de fecha 10 de noviembre de 2003, emitida por la
comisión médica de evaluación del Hospital nivel II- ESSALUD –
HUÁNUCO, en el cual establece que padece de menoscabo parcial
de 50% (f. 230).
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6. Al respecto, se advierte que el recurrente adolece de dos
enfermedades profesionales (40% neumoconiosis – 10% hipoacusia),
que sumados dan un menoscabo global de 50 %. Así, se observa que,
independientemente del porcentaje individualizado de cada
enfermedad, en conjunto se constituyen en un 50 %, con lo cual se
acredita que el actor adolece de enfermedad profesional de primer
grado.
7. Por lo expuesto, discrepo con el fundamento 12 y la parte resolutiva,
debido a que señala que el actor no habría acreditado padecer de la
enfermedad en primer estadio, sino que padecería de un menoscabo
combinado de 40% de neumoconiosis y 10% de hipoacusia, que
sumados hacen el 50%, con lo cual no cumpliría el requisito para el
goce de una pensión de jubilación minera, ya que se encuentra por
debajo del mínimo exigido para acceder a la pensión de jubilación y
tal como se puede advertir el recurrente acreditó trabajar en el
interior de mina y adolecer en primer grado de las enfermedades de
neumoconiosis e hipoacusia.
8. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por
declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión y en consecuencia la ONP
cumpla con otorgarle la pensión de jubilación minera.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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