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05270-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 009-DE-CCFA, REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 19846, PARA QUE SE MODIFIQUE LA CONDICIÓN DE PASE A LA SITUACIÓN DE RETIRO, Y QUE, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACCEDA A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY CITADO, ASÍ COMO A LOS DEMÁS BENEFICIOS SOLICITADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240220
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0014/2024
EXP. N.° 05270-2022-PA/TC
CALLAO
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS
ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL
PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO YONER ROVIN QUISPE
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales
Saravia y Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa
Cardich, por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Yover Rovin Quispe Huamán, contra la resolución de fojas 420, de fecha 28
de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la
Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Yover Rovin Quispe Huamán, con fecha 14 de mayo de 2019, interpone
demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra
del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los
asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que
se determine al asociado Yover Rovin Quispe Huamán el grado de aptitud
INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de
Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a
consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 5 de agosto de 2009,
declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral
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N° 0759-2012-MGP/DAP, de fecha 18 de mayo de 2012, que determinó a
su asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso
b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula
por inconstitucional, y no aplicar en igual forma que en casos
sustancialmente homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo
3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 515-2018-
MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2018, y la Resolución Directoral N°
894-2018-MGP/DAP, de fecha 24 de julio de 2018; y que se le otorgue una
pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su
petitorio principal, se ordene el pago al asociado Yoner Rovin Quispe
Huamán de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al
artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue, a partir de ocurrido el acto
invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el
pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el
Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado e intereses legales
conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y
se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus
normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último,
se le paguen costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56
del Código Procesal Constitucional.
El Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú deduce las
excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa,
falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia y
prescripción. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada en todos sus extremos alegando que en el
presente caso no corresponde que se aplique a la Resolución Directoral N°
759-2012-MGP/DAP, expedida el 18 de mayo de 2012, esto es, en forma
retroactiva lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social
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Permanente de la Corte Suprema en la Acción Popular, de fecha 20 de
marzo de 2014, recaída en el Expediente N° 3110-2013, ya que al aplicarlo
estaría contraviniendo lo prescrito en los artículos 81 y 82 del Código
Procesal Constitucional. Agrega que por medio del acto administrativo
contenido en la Resolución Directoral N° 515-2018-MGP/DGP, de fecha 18
de julio de 2018, se resolvió darle de baja a don Yover Rovin Quispe
Huamán por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacantes en el
proceso de ascenso, por lo que lo pretendido por la parte accionante deviene
infundado, toda vez que no corresponde que le cambie la causal de su baja;
máxime cuando el demandante no ha probado en sede administrativa ni en
sede judicial que se haya encontrado incapacitado totalmente conforme a lo
exigido en el Decreto Supremo N° 019-2004-DE/DG, de fecha 20 de
octubre de 2004, aplicable a su caso.
El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 15 de marzo de 2022 (f.
311), declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad
demandada y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 12
de abril de 2022 (f. 335) declaró improcedente la demanda de conformidad
con el inciso 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional y
el artículo 13° del citado código, por considerar que en el caso concreto a
don Yoner Rovin Quispe Huamán se le diagnosticó GONARTROSIS
BILATERAL DE RODILLA, conforme se advierte del Acta de Junta de
Sanidad; por lo que, a juicio de ese Despacho, no existe certeza de si
correspondía declarar la invalidez del demandante en vez de declararlo apto
limitado, pues se entiende que una situación de invalidez determina que el
servidor deviene inapto para permanecer en situación de actividad, lo que no
se ha dado en este caso. Por el contrario, ha quedado acreditado que
mediante la Resolución Directoral 759-2012-MGP/DAP, a don Yoner Rovin
Quispe Huamán se le dio de alta para prestar servicios en la condición de
Actividad en Cuadros, con lo cual quedaría realmente acreditada su
capacidad para continuar prestando servicios, lo que se demuestra con el
hecho de que continuó laborando desde aquel año 2010 y hasta el año 2018,
momento en el cual pasó a la situación de retiro, no habiéndose acreditado
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que durante dicho tiempo haya solicitado un reexamen de su capacidad
física o manifestado su imposibilidad para realizar las labores
encomendadas.
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del
Callao, con fecha 28 de octubre de 2022 (f. 420), revocó la sentencia de
fecha 12 de abril de 2022 y, reformándola, declaró infundada la demanda,
por considerar que no está demostrado que el asociado haya tenido una
condición que lo incapacitaba absolutamente para el trabajo cuando fue
pasado al retiro, pretendiendo basarse en que su supuesta condición de
invalidez fluye de la propia definición de «Apto Limitado», lo que no resulta
amparable, máxime considerando que en los hechos siguió laborando
durante más de siete años luego de ser declarado con tal grado de aptitud (a
partir del 15 de setiembre de 2010 hasta el 1 de agosto de 2018, en que pasó
al retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso
de ascenso”). Agrega que no está demostrado que por el hecho de que el
asociado haya sido declarado en el año 2012 “Apto Limitado” se le haya
recortado el derecho a una posible pensión por invalidez; por lo que se
deben rechazar los agravios denunciados y, por ende, también el recurso de
apelación presentado por la defensa de la Asociación demandante, pues no
se ha afectado el derecho de motivación cuya transgresión se denunció; en
consecuencia, corresponde revocar la sentencia impugnada y, reformándola,
declarar infundada la demanda, decisión asumida por este Colegiado
conforme a lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, sin
afectar el principio de prohibición de la reforma peyorativa, pues no
obstante el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, se ha
sostenido razones de fondo para justificar su decisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina
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de Guerra del Perú determine al asociado Yover Rovin Quispe Huamán
el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la
Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática
por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a
partir del 5 de agosto de 2009, declarándose inaplicables y sin efecto
legal alguno la Resolución Directoral N° 0759-2012-MGP/DAP, de
fecha 18 de mayo de 2012, que determinó a su asociado el grado de
aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2) del
artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por
inconstitucional, y no aplicar en igual forma que en casos
sustancialmente homogéneos la norma contenida en el inciso c) del
artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral
N° 515-2018-MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2018, y la Resolución
Directoral N° 894-2018-MGP/DAP, de fecha 24 de julio de 2018; y se
le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del
Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del
acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago al asociado
Yoner Rovin Quispe Huamán de las pensiones devengadas e intereses
legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue, a
partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas
establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida
en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el
valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y
1246 del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por
invalidez establecido en la Décima Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas
sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses
legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último,
se le paguen costos procesales conforme a lo establecido en el artículo
56 del Código Procesal Constitucional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
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deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de
diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y
establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en
situación de invalidez e incapacidad.
5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846,
en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-
DE-CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide,
esto es, que deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con
ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la
enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causa y tendrá
derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o
jerarquía del servidor en Situación de Actividad.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley
19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del
Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad
al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto
es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con
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ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá derecho a percibir
una pensión por incapacidad equivalente al 50% del íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o
jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al
momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el
tiempo de servicios prestados, salvo que tenga que percibir una mayor
pensión por años de servicios.
7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas
Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente
Consejo de Investigación.
8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de
la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la
Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de
Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de
invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su
vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe
Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá
contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
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enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud
o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”,
y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá
ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o
incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida
la secuela”.
9. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación
de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos
objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral
2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la
evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del
Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de
pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de
la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto
Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan
la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado
afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones.
En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad
para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que
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dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del
servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para
determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo
009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el
cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas,
concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara
la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado
sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial,
presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien
debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para
que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente
debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la
afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un
acto de servicio o como consecuencia del servicio.
11. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la
finalidad de que se determine al asociado Yover Rovin Quispe Huamán
el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la
Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática
por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a
partir del 5 de agosto de 2009, declarándose inaplicables y sin efecto
legal alguno la Resolución Directoral N° 0759-2012-MGP/DAP, de
fecha 18 de mayo de 2012, que determinó a su asociado el grado de
aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2) del
artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por
inconstitucional, y no aplicar en igual forma que en casos
sustancialmente homogéneos la norma contenida en el inciso c) del
artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral
N° 515-2018-MGP/DGP, de fecha 18 de julio de 2018, y la Resolución
Directoral N° 894-2018-MGP/DAP, de fecha 24 de julio de 2018; y que
se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del
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Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del
acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago al asociado
Yoner Rovin Quispe Huamán de las pensiones devengadas e intereses
legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, y de los demás
beneficios que le corresponden a partir del acto invalidante.
12. Al respecto, en el presente caso, obra en los actuados el Acta de Junta
de Sanidad N° 870-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010 (f. 7), de la
que consta que el Presidente de la Junta de Sanidad informa al Director
de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que
los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, determinaron que el OM2
Ima. Yoner Rovin Quispe Huamán, con antecedentes de esguince de
tobillo y rodilla derecha, hematoma rodilla derecha, que refiere que
desde un año antes presentar dolor en la rodilla derecha que se
incrementa con la actividad física, con Terapia Ocupacional en su
Dependencia hasta la actualidad, llegaron a las siguientes conclusiones:
Diagnóstico: GONARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS; Estado
Actual: Mejorado; Pronóstico: Reservado; por lo que opinan:
La Junta recomienda que el OM2 Ima. Yoner Rovin Quispe Huamán, CIP
04821609, quien revista en COMFIUNMAR, actualmente en el grado de
aptitud Apto Condicional, estado evolutivo de TERAPIA OCUPACIONAL
con indicaciones médicas y controles quincenales a cargo del Servicio de
Traumatología de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “CMSI”, por
la evolución estacionaria de la enfermedad sea dado de Alta en el grado de
aptitud de Apto Limitado en Cuadros, debiendo realizar labores
administrativas en Unidad No Operativa, de acuerdo al Capítulo IV, Sección
II, Artículo 425, Inciso a, numeral (8) del RECASIF-13501 -edición
setiembre 2022 (sic) (subrayado agregado).
13. Consta de la Resolución Directoral N° 0759-2012 MGP/DAP, de fecha
18 de mayo de 2012 (f. 9), expedida por el Director de Administración
de Personal de la Marina de Guerra del Perú, que Considerando: que,
según el Acta de Junta de Sanidad N° 450-10, de fecha 7 de mayo de
2010, el Oficial de Mar 2° Yoner Rovin Quispe Huamán que se
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encontró en tratamiento médico desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 7
de mayo de 2010, con el diagnóstico de “GONARTROSIS
BILATERAL DE RODILLAS”, debe ser considerado en Situación de
Actividad Fuera de Cuadros con el grado de aptitud Apto Condicional,
por encontrarse dentro de los alcances del artículo 412, inciso b) y el
artículo 401, inciso b) numeral (1) del Reglamento de Capacidad
Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del
Perú (RECASIC-13501), el artículo 27 del Texto Único Ordenado de la
Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de
Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 019-2004-DE/SG, de fecha 20 de octubre de 2004, y el
artículo 213°, inciso c) del Reglamento del Personal Subalterno de la
Marina (PERSUBA-13007); que la Junta Permanente Técnico Legal de
la Dirección General del Personal de la Marina, según el Acta N° 036-
2012, de fecha 16 de abril de 2012, ha recomendado considerar que la
afección del referido Oficial de Mar ha sido contraída “Fuera del
Servicio”; que, asimismo, según el Acta de Junta de Sanidad N° 870-
10, de fecha 15 de setiembre de 2010, el Oficial de Mar 2° Ima. Yoner
Rovin QUISPE Huamán, por la evolución estacionaria de su
enfermedad fue dado de alta con el grado de aptitud Apto Limitado de
conformidad con el artículo 401, inciso (b) numeral (2) del RECASIC
13501; siendo necesario emitir el dispositivo que regule su condición en
la Situación de Actividad; de conformidad con lo recomendado por el
Jefe del Departamento del Personal Subalterno de la Dirección de
Administración de Personal,
RESUELVE:
1.- Considerar al Oficial de Mar 2° Ima Yoner Rovin QUISPE Huamán,
identificado con CIP. 04821609, de la dotación de la Comandancia de la
Fuerza de Infantería de Marina, en la Situación de Actividad Fuera de
Cuadros por “incapacidad psicosomática” con eficacia anticipada al 06 de
febrero del 2010, por afección contraída “Fuera del Servicio, de acuerdo a las
consideraciones expuestas en la presente Resolución.
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2.- Pasar al citado Oficial de Mar a la Situación de Actividad en Cuadros a
partir del 15 de setiembre de 2010 con el grado de aptitud Apto Limitado
(sic) subrayado agregado.
14. Por otra parte, consta de la Resolución Directoral 518-2018-MGP/DGP,
de fecha 8 de julio de 2018 (f. 461), expedida por el Director General
del Personal de la Marina, que atendiendo a que Vista el Acta N° 012-
2018, del Presidente de la Junta de Investigación “A” para el Personal
de Técnicos, Supervisores y Técnicos de la Dirección General del
Personal de la Marina- Junta Calificadora para el Personal Subalterno
de fecha 11 de julio de 2018, relacionado con el pase a la Situación
Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante
en el proceso de ascenso” prevista en el artículo 51° del Decreto
Legislativo N° 1144; y Considerando: que, con Oficio. P.500-0691, de
fecha 16 de marzo del 2018. el Director General del Personal de la
Marina convocó a la Junta de Investigación «A» para el Personal de
Técnicos-Supervisores y Técnicos de la Dirección General del Personal
de la Marina, para que se constituya como Junta Calificadora, a fin de
evaluar y recomendar el pase a la Situación Militar de Retiro por el año
2018, por la causal de “Limite de veces sin alcanzar vacante en el
proceso de ascenso”, del Personal de Técnicos de esta Institución
Armada; que, en ese contexto, la Junta de Investigación “A”,
constituida como Junta Calificadora, mediante el documento del Visto,
ha recomendado el pase a la Situación Militar de Retiro por lo causal de
“Limite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso” de los
Técnicos que de acuerdo a la documentación verificada se encuentran
inmersos en dicha causal de Retiro; de conformidad con lo
recomendado por la Junta Calificadora y por el Director de
Administración de Personal de la Marina, RESUELVE: Pasar a la
Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces sin
alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, a partir del 1 de agosto del
2018, según relación que se detalla por Anexo (1), la misma que forma
parte integrante de la presente resolución, dentro del cual se encuentra
EXP. N.° 05270-2022-PA/TC
CALLAO
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS
ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL
PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO YONER ROVIN QUISPE
HUAMÁN
el Técnico 3ero. Ima. Yoner Rovin Quispe Huamán, con CIP N°
04821609 y DNI N° 43320161.
15. Por último, el Director de Administración de Personal de la Marina,
mediante la Resolución Directoral N° 894-2018 MGP/DAP, de fecha
24 de julio de 2018 (f. 13), RESUELVE: Otorgar Pensión Renovable de
Retiro al Personal Subalterno que se menciona a continuación, dentro
del cual se encuentra el T3 Ima. ® Yoner Rovin Quispe Huamán, por
pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de veces
sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, con fecha 1 de agosto
de 2018, reconociéndole 31 años, 8 meses y 29 días de servicios
prestados.
16. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-
DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar
del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las
Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004
(derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de
diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo
1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y
Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el
11 de diciembre de 2012), en el Título II-De la Situación Militar,
Capítulo I, artículo 21, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22,
26 y 27 y Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55, establecía lo
siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal
son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
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CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el
personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del
servicio, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines
de instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por
un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras
no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º
incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses
a dos (2) años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial
competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a
remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se
refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros,
en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en
Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una
duración no mayor de seis (6) meses.
Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por
enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir
de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años
comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho
personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad
debidamente acreditada.
(subrayado y remarcado agregados)
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CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o
incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté
completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o
lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo
informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la
Junta de Investigación y aprobación del Comandante General,
quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de
Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta
causal en la condición de inválido o incapaz será de cuenta del Estado
hasta obtener su curación (subrayado y remarcado agregados).
17. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y
27 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto
Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos,
Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”,
publicado el 23 de octubre de 2004 —vigente a la fecha de la
expedición de la Resolución Directoral N° 0759-2012-MGP/DAP, de
fecha 18 de mayo de 2012—, se desprende que el Oficial de Mar 2°.
Ima. Yoner Rovin Quispe Huamán, encontrándose en la Situación de
Actividad Fuera de Cuadros, con el grado de aptitud Apto Condicional
por incapacidad psicosomática, afección contraída “Fuera del Servicio”,
por la evolución estacionaria de su enfermedad fue dado de alta con el
grado de Aptitud Apto
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