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6766-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. DE AUTOS SE APRECIA QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO DECLARARON FUNDADA LA DEMANDA Y ORDENARON QUE LA EMPLAZADA EMITA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA OTORGANDO AL ACTOR EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU, POR CONSIDERAR QUE EL DEMANDANTE ADQUIRIÓ LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA RECIÉN EL DOS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, LO QUE SIGNIFICA QUE DURANTE EL PERIODO INSCRIPCIÓN, EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA IMPOSIBILITADO DE INSCRIBIRSE VOLUNTARIAMENTE EN EL FONAHPU, POR CUANTO, NO HABÍA ADQUIRIDO LA CALIDAD DE PENSIONISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6766-2021 DEL SANTA
Materia: PROCESO ESPECIAL Conforme al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98- EF, son requisitos para ser bene? ciario de la boni? cación otorgada por Fonahpu: a) tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) el monto de la pensión no sea mayor de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00), y c) inscribirse voluntariamente dentro del plazo ? jado por la norma, esto es, dentro del plazo establecido por el Decreto de Urgencia Nº 034-98, del veintitrés de julio al veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; o a más tardar en el plazo previsto por el Decreto de Urgencia Nº 009-2000, del veintinueve de febrero al veintiocho de junio de dos mil, reiterado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF; de lo contrario no podrá percibir dicha boni? cación. Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la O? cina de Normalización Previsional – ONP, de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y seis del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento seis, que con? rmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y cinco, que declaró fundada la demanda y ordenó que se reconozca el otorgamiento de la Boni? cación del Fonahpu a favor del actor, conforme a lo señalado el Decreto de Urgencia Nº 034-98; así como, el pago de los devengados desde el mes de agosto de dos mil catorce a la fecha, más los intereses legales respectivos; en el proceso contencioso administrativo seguido por Antonio Ángulo Ávalos contra la entidad recurrente, sobre otorgamiento de pensión otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Con fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, la demandada interpuso recurso de casación, que obra a fojas ciento treinta y seis del expediente principal, siendo declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y cuatro del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; y ii) infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. III. ANTECEDENTES 1. Demanda En el caso de autos, el actor Antonio Ángulo Ávalos, a través del escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas diecisiete, pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 000001629-2019- ONP/TAP, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, y se disponga el reconocimiento del incremento por Fonahpu, con el correspondiente pago de los reintegros por los conceptos de devengados y los intereses legales que se han generado. 2. Sentencia de primera instancia Por medio de la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y cinco, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Contencioso Administrativo de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró fundada la demanda y ordenó que se reconozca el otorgamiento de la Boni? cación del Fonahpu a favor del actor, conforme a lo señalado el Decreto de Urgencia Nº 034-98; así como, el pago de los devengados desde el mes de agosto de dos mil catorce a la fecha, más los intereses legales; por considerar que al demandante se le otorgó pensión de jubilación recién el dos de enero de dos mil diecinueve, lo que signi? ca que durante el periodo inscripción, el actor se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fonahpu, por cuanto no había adquirido la calidad de pensionista, de modo que no resultaría exigible al actor el requisito del artículo 6 inciso c del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento seis, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; por considerar que el demandante adquirió la condición de pensionista con posterioridad a los plazos para la inscripción al Fonahpu; sin embargo, conforme a la Casación Nº 11345-2015-La Libertad, dicha inscripción no es un requisito exigible al actor por implicar un imposible jurídico, por lo que la boni? cación solicitada no debió ser rechazada. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde otorgar al actor la boni? cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. CONSIDERANDO: PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que es posible a? rmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante merece un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. QUINTO: Al haberse declarado procedente las denuncias sustentadas en vicios de forma y de derecho, toda vez que el recurrente formuló y fundamentó de manera conjunta su causal denunciando la infracción de normas materiales como procesales, corresponde de manera inicial, efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de las infracciones a normas materiales; caso contrario, se procederá a emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos a normas materiales, con el consiguiente efecto revocatorio. Análisis SEXTO: Respecto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es preciso señalar con relación al inciso 3) de la mencionada norma, que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que en la tramitación de un proceso asegura que se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. SÉPTIMO: Asimismo, en cuanto al inciso 5 de la norma invocada, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (…)”. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justi? cación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justi? ca la decisión sino se justi? ca el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial3. Tal justi? cación racional es interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige6: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. OCTAVO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por la cual la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. NOVENO: Habiéndose declarado infundado el extremo de la causal procesal, referido a cuestionamientos de forma, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las causales materiales por las que se declaró procedente el recurso; consistentes en: infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; conforme se observa a continuación: Ley Nº 27617 “Artículo 2.- Incorporación de la boni? cación FONAHPU 2.1 Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la boni? cación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP”. Decreto Supremo Nº 028-2002-EF Artículo 3.- Alcances de la boni? cación FONAHPU “Las solicitudes de bene? cio de la Boni? cación FONAHPU que se encuentren pendientes de cali? cación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. DÉCIMO: En este orden de ideas, previamente a emitir pronunciamiento corresponde señalar los antecedentes y el marco normativo de la boni? cación del Fonahpu. 10.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), con el ? n de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos participaran de los bene? cios del proceso de promoción de la inversión privada. 10.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98, promulgado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar boni? caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta boni? cación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el bene? cio proveniente del Fonahpu es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente norma. 10.3 Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), que extendió la boni? cación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada boni? cación, reiterando que la participación de los pensionistas en este bene? cio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser bene? ciario de las boni? caciones que otorga el Fonahpu: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo ? jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 10.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009- 2000, promulgado el veintiocho de febrero de dos mil, se estableció un nuevo plazo de ciento veinte días para la inscripción, que inició el veintinueve de febrero y venció el veintiocho de junio de dos mil. El plazo de inscripción voluntaria para el acceso al bene? cio de Fonahpu, fue reiterado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Uni? cado de las Normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 354-2020-EF. 10.5 Con fecha uno de enero de dos mil dos, se publica la Ley Nº 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la boni? cación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro). 10.6 Contra esta norma, Ley Nº 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modi? ca el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de cinco mil ciudadanos, con ? rmas certi? cadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con efectos vinculantes, en la Sentencia de fecha diez de marzo de dos mil tres, recaída en los expedientes acumulados Nº 005- 2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC7, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley Nº 27617 que: “(…) el artículo 2 bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la boni? cación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la boni? cación del FONAHPU, está concediendo un bene? cio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la boni? cación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley Nº 27617, tal boni? cación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida)”. 10.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva8 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley Nº 27617, se dispuso –entre otros– la incorporación del fundamento 6.1 –citado precedentemente– al fallo de la sentencia, señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 10.8 Debe tenerse presente que en la Ley Nº 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la boni? cación Fonahpu otorgada a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones; no dice que se otorgará, sino que se re? ere a aquellas personas que ya tienen la condición de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha boni? cación, conforme se desprende del texto de la norma. 10.9 Posteriormente, con fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, se promulga el Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la boni? cación Fonahpu y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de bene? cio de la Boni? cación FONAHPU que se encuentren pendientes de cali? cación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. DÉCIMO PRIMERO: Adicionalmente, respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la boni? cación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el DU 034-98 y el DS 092-98- EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión.” (El resaltado es nuestro). Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente Nº 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es bene? ciario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/. 795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada”. (El resaltado es nuestro). De igual manera, en la sentencia expedida recientemente en el expediente Nº 01133-2019-PA/TC9, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se ? jó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98- EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la boni? cación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado”. (El resaltado es nuestro). DÉCIMO SEGUNDO: De lo expuesto se tiene que para tener derecho a la boni? cación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, es necesario cumplir con tres requisitos: a) tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00); y, c) haberse inscrito dentro de los plazos ? jados, esto es, del veintitrés de julio al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y del veintinueve de febrero al veintisiete de junio de dos mil, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. DÉCIMO TERCERO: En el caso de autos, se observa que mediante Resolución Nº 0000000121-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha dos de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas tres, se le otorgó Pensión de Jubilación al actor Antonio Ángulo Ávalos, a partir del uno de agosto de mil catorce, por la suma de cuatrocientos quince con 00/100 soles (S/ 415.00), por lo que con el presente proceso pretende que se le otorgue la boni? cación de Fonahpu; del mismo modo, se aprecia que las instancias de mérito declararon fundada la demanda y ordenaron que la emplazada emita nueva resolución administrativa otorgando al actor el pago de la boni? cación Fonahpu; por considerar que el demandante adquirió la condición de pensionista recién el dos de enero de dos mil diecinueve, lo que signi? ca que durante el periodo inscripción, el demandante se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fonahpu; por cuanto, no había adquirido la calidad de pensionista, de modo que no resultaría exigible al actor el requisito contenido en el artículo 6 inciso c del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, por implicar un imposible jurídico. DÉCIMO CUARTO: En este orden de ideas, de la revisión de autos, se aprecia que el demandante cesó en sus actividades laborales treinta y uno de julio de dos mil catorce, y se le otorgó pensión de jubilación mediante resolución de fecha dos de enero de dos mil diecinueve; advirtiéndose que no es que el actor se encontrara impedido de inscribirse en los plazos ? jados para ser bene? ciario de la boni? cación otorgada por el Fonahpu por causas atribuibles a la entidad, sino que al veintiocho de junio de dos mil (ultimo día para inscripción), no habría sido posible que solicite su inscripción debido a que no tenía la calidad de pensionista en esa fecha. DÉCIMO QUINTO: En este sentido, no le corresponde al actor percibir la boni? cación Fonahpu; motivo por el cual, esta Sala Suprema considera que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, que precisan las disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la boni? cación Fonahpu, otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 034-98. Estando a lo expuesto precedentemente, se concluye que debe declararse fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada, y reformándola declarar infundada la demanda. DÉCIMO SEXTO: Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, debe señalarse que sobre la materia de análisis esta Sala Suprema ha emitido un Precedente Vinculante contenido en la Casación Nº 7445-2021- Del Santa; mediante el cual establece las reglas jurisprudenciales10 sobre el pago de la boni? cación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU; por lo que, en este orden de ideas, este Colegiado Supremo viene aplicando dicho criterio en los procesos referidos a la boni? cación de Fonahpu. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de recurso de casación interpuesto por la O? cina de Normalización Previsional – ONP, de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y seis del expediente principal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento seis, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y cinco, que declaró fundada la demanda y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la misma en todos sus extremos, sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Antonio Ángulo Ávalos contra la entidad recurrente, sobre otorgamiento de boni? cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. S.S. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada O? cina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 11 de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento seis, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 06 de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y cinco, que declaró fundada la demanda interpuesta por Antonio Angulo Ávalos, sobre pago de boni? cación de Fonahpu, en consecuencia, declara la nulidad de Resolución Administrativa Nº 0000001629-2019-ONP/TAP de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, ordenó a la emplazada emita nueva resolución administrativa reconociendo el otorgamiento de la boni? cación de Fondo de Ahorro Público (Fonahpu); así como, el pago de devengados desde agosto de dos mil catorce a la fecha, más intereses legales. 2. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, la presente Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la O? cina de Normalización Previsional – ONP, por las causales de: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la demanda, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas diecisiete, el actor, Antonio Angulo Avalos, solicitó: 1) se declare la nulidad de la Resolución Nº 0000001629- 2019-ONP/TAP; 2) se ordene el reconocimiento del incremento por Fonahpu; 3) se ordene el pago de los reintegros por conceptos de devengados e intereses legales. Sustenta su pretensión señalando que, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, la boni? cación Fonahpu dejó de tener naturaleza no pensionaria y forma parte de la pensión de jubilación, criterio adoptado por la Sala Laboral Permanente de conformidad con el expediente Nº 3224-2017-0-2501-JR-LA-04, por lo que se deberá disponer el reconocimiento que legalmente corresponde. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, resolvió declarar fundada la demanda; en consecue
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