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7281-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE LA PERCEPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU”, NO PUEDE SOSLAYARSE INVOCÁNDOSE EL CARÁCTER PENSIONABLE DE DICHA BONIFICACIÓN COMO FUE DISPUESTO INCORRECTAMENTE POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, PUES, SI BIEN LA LEY Nº 27617 OTORGA CARÁCTER PENSIONABLE A LA REFERIDA BONIFICACIÓN FONAHPU, TAL CARÁCTER ES ÚNICAMENTE RESPECTO DE LA BONIFICACIÓN YA OTORGADA A LOS “PENSIONISTAS” Y NO A AQUELLOS QUIENES AÚN NO TENÍAN LA CONDICIÓN DE “PENSIONISTA” A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CITADA NORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7281-2021 DEL SANTA
Conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, son requisitos para ser beneficiario de la bonificación otorgada por Fonahpu: a) tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990 o el Decreto Ley N° 20530; b) el monto de la pensión no sea mayor de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00), y c) inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, dentro del plazo establecido por el Decreto de Urgencia N° 034-98, del veintitrés de julio al veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; o a más tardar en el plazo previsto por el Decreto de Urgencia N° 009-2000, del veintinueve de febrero al veintiocho de junio de dos mil, reiterado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 354- 2020-EF; de lo contrario no podrá percibir dicha bonificación. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha once de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y dos, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta, que declaró fundada en parte la demanda y dispuso el otorgamiento de la bonificación Fonahpu a favor del actor, más el pago de devengado a partir del cinco de setiembre de dos mil catorce, y los intereses legales que corresponda; en el proceso contencioso administrativo seguido por Manuel Fernando Lazo Arismendi, sobre otorgamiento de pensión otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Con fecha once de setiembre de dos mil veinte, la demandada interpuso recurso de casación, que obra a fojas ciento cuarenta y siete del expediente principal, siendo declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ii) infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617 y del artículo 3 del Decreto Supremo N° 028- 2002-EF, y iii) apartamiento inmotivado de precedente judicial, por interpretación errónea de las casaciones emitidas por la Corte Suprema. III. ANTECEDENTES 1. Demanda En el caso de autos, el actor Manuel Fernando Lazo Arismendi, a través del escrito de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y cuatro, pretende que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que deniegan la solicitud de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve y el recurso de apelación de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve; en consecuencia, se disponga su inscripción al Fonahpu, y se ordene el pago de dicha bonificación desde que se encontraba vigente el derecho, más el pago de intereses legales. 2. Sentencia de primera instancia Por medio de la sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta, el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró fundada en parte la demanda y dispuso el otorgamiento de la bonificación Fonahpu a favor del actor, más el pago de devengado a partir del cinco de setiembre de dos mil catorce, y los intereses legales que corresponda; por considerar que el demandante adquirió la calidad de pensionista mediante Resolución N° 0000097443-2014-ONP/ DPR.GD/DL 19990 de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, por lo que no le resulta exigible el contenido dispuesto en el artículo 6 inciso c del Decreto Supremo N° 082- 98-EF y el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-2000, correspondiendo que se ordene el pago de la bonificación peticionada, en tanto a partir de la vigencia de la Ley N° 27617 adquirió la calidad de pensionable formando parte del Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo señala el Decreto Supremo N° 028-2002-EF. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, de fecha treinta de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y dos, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; por considerar que el actor ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu; por lo que teniendo en cuenta, además, la naturaleza pensionable de la bonificación, establecida por Ley N° 27617, estima que no es exigible que el demandante cumpla con el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde otorgar al actor la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), creado por Decreto de Urgencia N° 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98-EF. CONSIDERANDO: PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante merece un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. QUINTO: Al haberse declarado procedente las denuncias sustentadas en vicios de forma y de derecho, toda vez que la entidad recurrente formuló y fundamentó de manera conjunta su causal denunciando la infracción de normas materiales como procesales, corresponde de manera inicial, efectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de las infracciones a normas materiales; caso contrario, se procederá a emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos a normas materiales, con el consiguiente efecto revocatorio. Análisis SEXTO: Respecto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es preciso señalar con relación al inciso 3) de la mencionada norma, que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que en la tramitación de un proceso asegura que se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, INICIO respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. SÉPTIMO: Asimismo, en cuanto al inciso 5 de la norma invocada, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (…)”. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial3. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, la justificación externa exige6: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. OCTAVO: En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por la cual la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta infundada. NOVENO: Habiéndose declarado infundado el extremo de la causal procesal, referido a cuestionamientos de forma, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las causales materiales por las que se declaró procedente el recurso; consistentes en: infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617; del artículo 3 del Decreto Supremo N° 028- 2002-EF, y el apartamiento inmotivado de precedente judicial, por interpretación errónea de las casaciones emitidas por la Corte Suprema; conforme se observa a continuación: Ley N° 27617 “Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU 2.1 Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP”. Decreto Supremo Nº 028-2002-EF Artículo 3.- Alcances de la bonificación FONAHPU “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. DÉCIMO: En este orden de ideas, previamente a emitir pronunciamiento corresponde señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del Fonahpu. 10.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR), con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 10.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia N° 034-98, promulgado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del Fonahpu es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente norma. 10.3 Por Decreto Supremo N° 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el Fonahpu: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 10.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia N° 009-2000, promulgado el veintiocho de febrero de dos mil, se estableció un nuevo plazo de ciento veinte días para la inscripción, que inició el veintinueve de febrero y venció el veintiocho de junio de dos mil. El plazo de inscripción voluntaria para el acceso al beneficio de Fonahpu, fue reiterado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Unificado de las Normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 354-2020-EF. 10.5 Con fecha uno de enero de dos mil dos, se publica la Ley N° 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro). 10.6 Contra esta norma, Ley N° 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y modifica el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de cinco mil ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con efectos vinculantes, en la Sentencia de fecha diez de marzo de dos mil tres, recaída en los expedientes acumulados N° 005-2002-AI/ TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC7, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley N° 27617 que: “(…) el artículo 2 bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida)”. 10.7 Del INICIO mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva8 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley N° 27617, se dispuso –entre otros– la incorporación del fundamento 6.1 –citado precedentemente– al fallo de la sentencia, señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 10.8 Debe tenerse presente que en la Ley N° 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación Fonahpu otorgada a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones – SNP; no dice que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen la condición de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. 10.9 Posteriormente, con fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, se promulga el Decreto Supremo N° 028-2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación Fonahpu y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. DÉCIMO PRIMERO: Adicionalmente, respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el DU 034-98 y el DS 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión.” (El resaltado es nuestro). Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente N° 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial No 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/. 795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada”. (El resaltado es nuestro) De igual manera, en la sentencia expedida recientemente en el expediente N° 01133- 2019-PA/TC9, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado”. (El resaltado es nuestro). DÉCIMO SEGUNDO: De lo expuesto se tiene que para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, es necesario cumplir con tres requisitos: a) tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990 o el Decreto Ley N° 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de mil con 00/1000 soles (S/ 1,000.00); y, c) haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del veintitrés de julio al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y del veintinueve de febrero al veintisiete de junio de dos mil, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. DÉCIMO TERCERO: En el caso de autos, se observa que mediante Resolución N° 0000097443-2014-ONP/ DPR.GD/DL 19990, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas tres, se le otorgó Pensión de Jubilación Minera al demandante Manuel Fernando Lazo Arismendi, a partir del cinco de setiembre de mil catorce, por la suma de ochocientos cincuenta y siete con 36/100 soles (S/ 857.36), por lo que con el presente proceso pretende que se le otorgue la bonificación de Fonahpu; del mismo modo, se aprecia que las instancias de mérito declararon fundada en parte la demanda y ordenaron que la emplazada emita nueva resolución administrativa otorgando al actor el pago de la bonificación Fonahpu desde el día siguiente del cumplimiento de los requisitos para ser pensionista; por considerar que con la Ley N° 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, con carácter pensionable, considerando además que el actor obtuvo la calidad de pensionista recién a partir del diecinueve de setiembre de dos mil catorce por lo que estuvo imposibilitado de inscribirse en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). DÉCIMO CUARTO: En este orden de ideas, y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, es de señalar que la ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación Fonahpu”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de dicha bonificación como fue dispuesto incorrectamente por las instancias de mérito, pues, si bien la Ley N° 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación Fonahpu, tal carácter es únicamente respecto de la bonificación ya otorgada a los “pensionistas” y no a aquellos quienes aún no tenían la condición de “pensionista” a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma; es decir, que conforme a lo descrito en considerando Décimo Segundo de la presente resolución, el ámbito de aplicación del texto legal glosado está referido, en estricto, a los “pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 que ya perciben la bonificación Fonahpu”, esto es, que su ámbito de aplicación no está abierto a todos los pensionistas. En el presente caso, como se ha señalado, el demandante cesó en sus actividades laborales el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, y se le otorgó pensión de jubilación mediante resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce; advirtiéndose que no es que el actor se encontrara impedido de inscribirse en los plazos fijados para ser beneficiario de la bonificación otorgada por el Fonahpu por causas atribuibles a la entidad, sino que al veintiocho de junio de dos mil (ultimo día para inscripción), no habría sido posible que solicite su inscripción debido a que no tenía la calidad de pensionista en esa fecha. DÉCIMO QUINTO: En este sentido, no le corresponde al actor percibir la bonificación Fonahpu; motivo por el cual, esta Sala Suprema considera que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617 y del artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2002- EF, que precisan las disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación Fonahpu, otorgada por el Decreto de Urgencia N° 034-98. DÉCIMO SEXTO: Respecto al presunto apartamiento inmotivado de precedente judicial, por interpretación errónea de las Casaciones emitidas por la Corte Suprema, tales como las Casaciones N° 1032-2015- Lima, N° 7466-2017-La Libertad y N° 13861-2017-La Libertad, invocado por la entidad recurrente, se puede advertir que ninguna de las mencionadas sentencias ostentan el carácter vinculante que merecen los precedentes judiciales a efectos de ejercer nuestro control casatorio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, el artículo 400 del Código Procesal Civil, el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Estando a lo expuesto precedentemente, se concluye que debe declararse fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada, y reformándola declarar infundada la demanda. DÉCIMO SÉTIMO: Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, debe señalarse que sobre la materia de análisis esta Sala Suprema ha emitido un Precedente Vinculante contenido en la Casación N° 7445- 2021 – Del Santa; mediante el cual establece las reglas jurisprudenciales10 sobre el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu; por lo que, en este orden de ideas, este Colegiado Supremo viene aplicando dicho criterio en los procesos referidos a la bonificación de Fonahpu. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha once de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y siete del expediente principal, ; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de enero de dos mil veinte, obrante a fojas INICIO ciento treinta y dos, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta que declaró fundada en parte la demanda y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la misma en todos sus extremos, sin costas ni costos. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Manuel Fernando Lazo Arismendi contra la entidad recurrente, sobre otorgamiento de bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. S.S. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito de fecha once de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 10 de fecha treinta de enero de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y dos, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 06 de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Manuel Fernando Lazo Arismendi, sobre pago de bonificación de Fonahpu, nulidad de las resoluciones fictas que deniegan la solicitud y el recurso de apelación, en consecuencia, ordenó a la demandada emita nueva resolución administrativa disponiendo el otorgamiento de la bonificación de Fondo de Ahorro Público (Fonahpu), más el pago de devengados a partir del cinco de setiembre de dos mil catorce, y los intereses legales que correspondan. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil veintiuno, la presente Sala Supre
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