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6045-2021-ANCASH
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE LA SALA SUPERIOR SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR DE OFICIO LOS PERITAJES NECESARIOS CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR SI EL MONTO CANCELADO AL DEMANDANTE COMO CONCEPTO POR CUMPLIR 30 AÑOS DE SERVICIOS DEL ESTADO, SE ENCUENTRA CALCULADO CONFORME LO SEÑALA LA NORMA DE LA ESPECIALIDAD, ESTO ES EN BASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL O INTEGRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 6045-2021 ANCASH
MATERIA: Asignación por 30 años de servicios El Colegiado Superior en aplicación del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, y con la finalidad de salvaguardar los principios de motivación de las resoluciones judiciales y del debido proceso, deberá realizar de oficio los peritajes necesarios con la finalidad de verificar si el cálculo realizado por la entidad demandada es correcto. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Américo Nolberto Charqui Córdova, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, obrante a fojas sesenta y siete, que revocó la sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y cuatro que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el recurrente contra el Gobierno Regional de Ancash y otros. II. CAUSALES DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y siete del cuaderno de casación, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada precisando como causal excepcional la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas siete, el demandante Américo Nolberto Charqui Córdova emplaza al Gobierno Regional de Ancash y otros, interponiendo demanda contencioso administrativa a fin que: – Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 04202-2018-UGEL Huaraz de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho; consecuentemente, se ordene a la demandada emita nueva resolución administrativa disponiendo el cálculo por concepto de gratificación por treinta años de servicios oficiales al Estado, teniendo en cuenta su remuneración total mensual o íntegra, más el pago de intereses legales. 2. Sentencia de primera instancia El Segundo Juzgado de Trabajo Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, declaró fundada la demanda, señalando que: – El Juzgado sostuvo que si bien es cierto la entidad demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huaraz, mediante Resolución Directoral N° 04202-2018-UGEL Hz de fecha treinta y uno de julio del dos mil dieciocho, ratifica el monto calculado en la Resolución Directoral N° 6008-2017-UGEL Hz, que reconoce a favor del accionante el pago por concepto de haber cumplido treinta años de servicios, correspondiente a la suma de cuatrocientos veinticinco con 43/100 soles (S/ 425.43), equivalente a tres remuneraciones totales; esto en cumplimiento a la R.D.R. N° 1320-2018, emitida por la Dirección Regional de Educación de Ancash; sin embargo es evidente que dicho monto fue calculado en base a la remuneración total permanente, por cuanto conforme se advierte de la boleta de pago que obra a fojas tres de autos, la remuneración total que percibe el demandante corresponde a la suma de ochocientos con 35/100 soles (S/ 800.35); por lo que aplicando la lógica matemática dicho monto no está calculado en base a la remuneración íntegra total sino en base a la remuneración total permanente, lo cual se corrobora con el Informe Técnico N° 0725-2018-ME/R.A/DREA-UGEL Hz-OA- Pll(e)-Act. 3. Sentencia de vista La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante sentencia de vista revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada la misma; tras señalar entre sus fundamentos que: – La Resolución Directoral N° 04202-2018 UGEL Hz de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, no adolece de causal de nulidad que lo invalide, pues ha sido expedido teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el inciso a) del artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276 y se ha liquidado en base a los Informes Legales y Técnicos Nos 1766-2018-MERA/ DREA/UGELHz/AAJ y 0725-2018-ME-RA/DREA/UGELHz- OA-PII(E) Act. (de fojas dos del expediente administrativo), respectivamente, los mismos que según la Resolución impugnada se habrían realizado en función a lo establecido en el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil doce, que precisamente analiza la estructura del Sistema de Pago del régimen 276 y la base de cálculo para las bonificaciones de dicho régimen. Además, en el presente caso el demandante no ha demostrado con prueba idónea y suficiente que la asignación por haber cumplido treinta años de servicios, esto es, tres remuneraciones totales, equivalentes a la suma de cuatrocientos veinticinco con 43/100 soles (S/ 425.43), no corresponde a las remuneraciones totales o íntegras, pues no existe en autos un peritaje que demuestre lo contrario, ergo resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 30293 que dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”; ergo no resulta amparable la pretensión postulada, en consecuencia debe revocarse la resolución recurrida. IV. ANÁLISIS PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista vulnera los principios de debido proceso y debida motivación de las resoluciones. Análisis SEXTO: En INICIO cuanto a la causal excepcional de infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, debe precisarse: 6.1. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 6.2. En ese sentido, la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139 inciso 5) de la Constitución del Estado señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (…)”. 6.3. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial3. 6.4. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. 6.5. En esa perspectiva, la justificación externa exige6: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. SÉPTIMO: En el presente caso, se advierte que el Colegiado Superior señala que el demandante no ha cumplido con demostrar mediante prueba idónea y suficiente que la asignación por haber cumplido treinta años de servicios, esto es, tres remuneraciones totales, equivalentes a la suma de cuatrocientos veinticinco con 43/100 soles (S/. 425.43), no corresponda a las remuneraciones totales o íntegras, pues no existe en autos un peritaje que demuestre lo contrario. Siendo ello así, la Sala Superior se encuentra en la obligación de realizar de oficio los peritajes necesarios con la finalidad de verificar si el monto cancelado al demandante como concepto por cumplir treinta años de servicios del Estado, se encuentra calculado conforme lo señala la norma de la especialidad, esto es en base a la remuneración total o integra; en consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio del debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales, la Sala de Mérito debe realizar de oficio los peritajes pertinentes. OCTAVO: En consecuencia, al determinarse que la instancia de mérito ha infringido lo previsto en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Por tanto, la sentencia de grado debe declararse nula, debiendo la Sala de Mérito emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado precedentemente. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Américo Nolberto Charqui Córdova, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y cuatro; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, obrante a fojas sesenta y siete; en consecuencia, ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra el Gobierno Regional de Ancash y otros, sobre pago de bonificación por cumplir treinta años de servicios al Estado; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 3 iGARTUA Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, pps. 19-22. 4 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com 5 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184. 6 igartua Salaverría, Juan. ob. cit., p. 26. C-2247956-27

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