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5828-2021-HUANCAVELICA
Sumilla: SE ADVIERTE QUE EN EL PRESENTE PROCESO LAS INSTANCIAS DE MÉRITO NO HAN ANALIZADO QUE EL DEMANDANTE TUVO ALTERNATIVAMENTE CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATOS TEMPORALES QUE NO ERAN DE SUPLENCIA BAJO EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276, YA QUE DE LA LECTURA DE LOS REFERIDOS CONTRATOS SE CONCLUYE QUE LAS PLAZAS EN LAS QUE LABORÓ EL ACTOR ESTABAN VACANTES, SIN EMBARGO, NO PUEDE DISPONERSE LA INCORPORACIÓN DE UN TRABAJADOR A UNA PLAZA VACANTE BAJO LA NORMA EN MENCIÓN SI ÉSTE NO HA GANADO DICHA PLAZA MEDIANTE UN CONCURSO PÚBLICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 5828-2021 HUANCAVELICA
MATERIA: Reincorporación – Ley N° 24041 El Colegiado Superior en aplicación del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; y con la finalidad de salvaguardar los principios de motivación de las resoluciones judiciales y del debido proceso, deberá analizar y evaluar los contratos del demandante. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Huancavelica, de fecha siete de julio de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos noventa y cuatro, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos treinta y cinco, que declaró fundada la demanda, revocando el extremo que dispuso expedir acto administrativo reconociendo vínculo laboral al demandante para labores de naturaleza permanente; y reformándola dispusieron expedir acto administrativo reconociendo vínculo laboral al demandante; en el proceso seguido por Héctor Gonzales Boza contra la entidad recurrente. II. CAUSALES DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha seis de septiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento dos del cuaderno de casación, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada precisando como causal la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas doscientos dieciséis, el demandante Héctor Gonzales Boza emplaza al Gobierno Regional de Huancavelica y otro, interponiendo demanda contencioso administrativa a fin que: – Declare la nulidad e ineficacia total de la Resolución Gerencial General Regional N° 093-2014-GOB.REG.HVCA/GGR, de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, por el cual se declara improcedente la apelación. – La nulidad e ineficacia total de la Resolución Directoral Regional N° 334-2013/GOB. REG.HVCA/ORA, del quince de noviembre de dos mil trece, por el cual se resuelve declarar improcedente la pretensión de reconocimiento de vínculo laboral de trabajo continuo de naturaleza permanente. – La nulidad e ineficacia total de la Carta N° 078-20 14/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA-OE, de fecha uno de setiembre de dos mil catorce. – Se ordene a la entidad demandada expida un acto administrativo reconociendo un vínculo laboral para labores de naturaleza permanente, en la plaza N° 132, en el cargo de técnico administrativo II y categoría remunerativa SP – E, previsto del cuadro para asignación presupuestal (CAP) perteneciente a la Oficina de Economía en el Área de Tesorería del Gobierno Regional de Huancavelica; o en otro de similar nivel y condición, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. – Se disponga su reincorporación al Gobierno Regional de Huancavelica en su condición de trabajador en la plaza N° 132, en el cargo de técnico administrativo II y categoría remunerativa SP – E, perteneciente a la Oficina de Economía, en el Área de Tesorería del Gobierno Regional de Huancavelica. 2. Sentencia de primera instancia El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, declaró fundada la demanda, señalando que: – El Juzgado sostuvo que se ha acreditado en el presente proceso, que el demandante ha laborado para la entidad demandada Gobierno Regional de Huancavelica por un periodo de más de cinco años y cuatro meses, en forma ininterrumpida, en el cargo de Técnico Administrativo II, plaza N° 132, Clasificación SP-ES, habiendo el demandante desempeñando labores de naturaleza permanente; por tanto, le alcanza la protección establecida en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, siendo más que la protección lo adquirió en el periodo de uno de julio de dos mil trece al treinta de agosto de dos mil catorce, dado que los supuestos de dicha norma legal se han configurado en el presente caso; siendo ello así, el accionante sólo podía haber sido despedido por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, y previo proceso administrativo; por lo que, la decisión de la entidad demandada, de dar por culminada su relación laboral en forma unilateral, sin expresión de causa y sin observar el debido procedimiento administrativo antes señalado, resulta violatorio a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. 3. Sentencia de vista La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia de vista confirmó en parte la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, revocando el extremo que dispuso expedir acto administrativo reconociendo vínculo laboral al demandante para labores de naturaleza permanente; y reformándola dispusieron expedir acto administrativo reconociendo vínculo laboral al demandante; tras señalar entre sus fundamentos que: – En el presente caso en concreto, se tiene que la parte demandante Héctor Gonzales Boza ha prestado servicios para la entidad demandada Gobierno Regional de Huancavelica en el área de tesorería de la oficina de economía, conforme ha quedado acreditado con el certificado de trabajo, ordenes de servicios, contratos de trabajo de servicios personales y demás pruebas reseñadas precedentemente, por un periodo superior a cinco años, desde el año dos mil nueve a dos mil catorce, desempeñándose como: Técnico de Finanzas I, Asistente Administrativo, Técnico Administrativo II, Economista II y apoyo de Asistente Administrativo. Infiriéndose de la naturaleza laboral que corresponde a dichos cargos y por las reglas de la experiencia, que dichos cargos o labores son de naturaleza permanente, ya que el cargo o labores que ostentaba el demandante no tiene un carácter eventual o transitorio, sino que forma parte esencial de la función pública del Gobierno Regional de Huancavelica. Respecto al extremo resuelto en el cual se ordena expedir el acto administrativo reconociendo el vínculo laboral con el demandante para labores de naturaleza permanente. IV. ANÁLISIS PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan INICIO la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. Delimitación de la controversia QUINTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista vulnera los principios de debido proceso y debida motivación de las resoluciones. Análisis SEXTO: En cuanto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, la entidad recurrente sostiene que la Sala Superior no ha motivado la resolución materia de casación ya que el demandante no cumplió labores de naturaleza permanente, ya que fue contratado bajo órdenes de servicios y contratos bajo modalidad de naturaleza eventual, al respecto debe precisarse: 6.1. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 6.2. En ese sentido, la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (…)”. 6.3. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial3. 6.4. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. 6.5. En esa perspectiva, la justificación externa exige6: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. SÉPTIMO: En el presente caso, se advierte que en el presente proceso las instancias de mérito no han analizado que el demandante tuvo alternativamente contratos de locación de servicios y contratos temporales que no eran de suplencia bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, ya que de la lectura de los referidos contratos se concluye que las plazas en las que laboró el actor estaban vacantes; sin embargo, en aplicación de la norma de la materia (Decreto Legislativo N° 276) las plazas vacantes deben ser ocupadas mediante concurso público, supuesto que no ocurrió en el caso materia de autos. Por lo tanto, no puede disponerse la incorporación de un trabajador a una plaza vacante bajo el Decreto Legislativo N° 276 si éste no ha ganado dicha plaza mediante un concurso público; en consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio del debido proceso y el principio de motivación de las resoluciones judiciales, la Sala de Mérito debe valorar los contratos de trabajo conforme a la norma de la especialidad. Por otro lado, resulta importante precisar que la protección prevista en el artículo 1 de la Ley N° 24041 no implica el nombramiento o conferirle la condición de servidor público contratado dentro de la carrera administrativa al accionante; es decir, en una plaza permanente, situación a la que sólo es posible acceder vía concurso público de méritos como lo exige la normatividad vigente. OCTAVO: En consecuencia, al determinarse que la instancia de mérito ha infringido lo previsto en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Por tanto, la sentencia de grado debe declararse nula, debiendo la Sala de Mérito emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado precedentemente. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Huancavelica, de fecha siete de julio de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos dieciocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos noventa y cuatro; en consecuencia, ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución. DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Héctor Gonzales Boza contra la entidad recurrente, sobre reincorporación; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA 1 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 3 iGARTUA Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, pps. 19-22. 4 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com 5 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184. 6 igartua Salaverría, Juan. ob. cit., p. 26. C-2247956-40

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