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8141-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE DE AUTOS QUE LA INSTANCIA DE MÉRITO REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ INFUNDADA LA DEMANDA, Y REFORMÁNDOLA DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA Y ORDENÓ QUE LA DEMANDADA EMITA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA OTORGANDO AL ACTOR EL RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN FONAHPU, POR CONSIDERAR QUE EL ACTOR OBTUVO LA CALIDAD DE PENSIONISTA RECIÉN A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2005 POR LO QUE ESTUVO IMPOSIBILITADO DE INSCRIBIRSE EN EL FONDO NACIONAL DE AHORRO PÚBLICO (FONAHPU), ADEMÁS QUE CON LA LEY Nº 27617 ESTE BENEFICIO FUE INCORPORADO AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, CON CARÁCTER PENSIONABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240220
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8141-2021 LA LIBERTAD
Sumilla: Conforme al artículo 6 del Decreto Supremo N° 082- 98-EF, son requisitos para ser beneficiario de la bonificación otorgada por FONHAPU: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990 o el Decreto Ley N° 20530; b) el monto de la pensión no sea mayor de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00), y c) inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, dentro del plazo establecido por el Decreto de Urgencia N° 034-98, del veintitrés de julio al veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; o a más tardar en el plazo previsto por el Decreto de Urgencia N° 009-2000, del veintinueve de febrero al veintiocho de junio de dos mil, reiterado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 354-2020-EF; de lo contrario no podrá percibir dicha bonificación. Lima, siete de junio de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y ocho, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuatro, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada emita nueva resolución cumpliendo con el incremento de Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) a la pensión de jubilación del causante así como el pago de devengados desde el uno de marzo de dos mil cinco, más el pago de sus respectivos intereses legales; en el proceso contencioso administrativo seguido por Porfirio Flores Zelada, sobre otorgamiento de pensión otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU). II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Con fecha doce de octubre de dos mil veinte, la demandada interpuso recurso de casación, que obra a fojas ciento sesenta y cinco del expediente principal, siendo declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de Infracción normativa de los artículos 1 del Decreto de Urgencia N° 034-98, 1 del Decreto de Urgencia N° 009- 2000, y 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF. III. ANTECEDENTES Demanda En el caso de autos, el demandante Porfirio Flores Zelada, mediante escrito que corre en fojas veintidós, pretende que: i) Se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta denegatoria de su solicitud de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; ii) la nulidad de la notificación de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete; iii) la nulidad de la resolución administrativa ficta que deniega su recurso de apelación de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete; y iv) se ordene a la entidad demandada que reconozca el incremento de FONAHPU a su pensión de jubilación, desde el uno de marzo de dos mil cinco, más las pensiones devengadas e intereses legales. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuatro, el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda; por considerar que el demandante recién tuvo derecho a pensión de jubilación a partir del uno de marzo de dos mil cinco, cuando ya había vencido el plazo para inscribirse al FONAHPU, ya que el plazo venció el veintiocho de junio de dos mil, según Decreto de Urgencia Nº 009-2000 y sentencia del Tribunal recaída en el Expediente N° 00314-2012-PA/TC; asimismo, se evidencia que el causante solicitó la Bonificación de FONAHPU que ahora demanda, el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, cuando el plazo para inscribirse había vencido en exceso, por tanto al no cumplir el actor con la totalidad de requisitos para ser beneficiario al FONAHPU, la demanda no puede ser amparada. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, de fecha seis de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y ocho, la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda; en consecuencia, declara nulas la Resolución Administrativa Ficta Denegatoria de su solicitud de incremento de fondo de ahorro público (FONAHPU) a su pensión de jubilación y la Resolución Denegatoria Ficta de la apelación que dispone denegar los reintegros reclamados; y, ordenó que la demandada emita nueva resolución cumpliendo con el incremento de Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) a la pensión de jubilación del causante así como el pago de devengados desde el uno de INICIO marzo de dos mil cinco, más el pago de sus respectivos intereses legales; por considerar que la demandada recién le otorgó al pensionista causante su pensión de jubilación a partir del uno de marzo de dos mil cinco, por lo que no podía inscribirse al FONAHPU dentro de los plazos previstos; asimismo, a partir de la vigencia de la Ley N° 27617, el FONHAPU adquirió el carácter pensionable, por lo que se entiende que dicho concepto debió ser incluido en la pensión del accionante. IV. ANÁLISIS Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal que ha sido admitida por el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si corresponde otorgar al actor la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), creado por Decreto de Urgencia N° 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 082-98-EF. CONSIDERANDO: PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. Sin embargo, en el presente caso únicamente se admitió el recurso por una causal material, por lo que corresponde efectuar el análisis de la misma, con el consiguiente efecto revocatorio. Análisis CUARTO: Respecto a la de infracción normativa de los artículos 1 del Decreto de Urgencia N° 034-98, 1 del Decreto de Urgencia N° 009-2000, y 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF. Decreto de Urgencia Nº 034-98 “Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/ 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos soles)”. Decreto de Urgencia N° 009-2000 “Artículo 1.- Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF. Para el proceso de inscripción al FONAHPU al que se refiere el párrafo anterior, la Oficina de Normalización Previsional -ONP- establecerá los lugares, el procedimiento y las demás normas que la administración del FONAHPU requiera”. Decreto Supremo N° 082-98-EF “Artículo 6.- a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. QUINTO: En este orden de ideas, previamente a emitir pronunciamiento, corresponde señalar los antecedentes y el marco normativo de la bonificación del FONAHPU. 5.1 La Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, publicado el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno, estableció que los recursos que se obtuvieran como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada constituirían ingresos del Tesoro Público; recursos que debían destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza. Se expide luego el Decreto Legislativo Nº 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que creó el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR); con el fin de adoptar medidas extraordinarias para mejorar las prestaciones previsionales a cargo del FCR y para permitir que los sectores sociales de bajos ingresos, participaran de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. 5.2 Dentro de este marco, el Poder Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia N° 034-98, promulgado el veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, creó el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, buscando mejorar los ingresos de los pensionistas. Así el artículo 1 estableció: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles)”. La norma señalaba, además, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa; asimismo que la participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente norma. 5.3 Por Decreto Supremo N° 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), que extendió la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, reiterando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formaliza mediante inscripción. El artículo 6 del Reglamento, estableció los requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. 5.4 Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia N° 009-2000, promulgado el veintiocho de febrero de dos mil, se estableció un nuevo plazo de ciento veinte días para la inscripción, que inició el veintinueve de febrero y venció el veintiocho de junio de dos mil. El plazo de inscripción voluntaria para el acceso al beneficio de FONAHPU, fue reiterado por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Unificado de las Normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 354-2020-EF. 5.5 Con fecha uno de enero de dos mil dos, se publica la Ley N° 27617, que en su artículo 2 numeral 2.1 señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez el numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. (El subrayado es nuestro) 5.6 Contra esta norma, Ley N° 27617, que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y modifica el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se plantearon acciones de inconstitucionalidad interpuestas por don Basilio Pajuelo Britto y don Carlos Repetto Grand, en representación de más de cinco mil (5,000) ciudadanos, con firmas certificadas en cada caso; y por don Carlos Bedia Benítez, en su condición de Decano del Colegio de Abogados del Cusco; habiendo el Tribunal Constitucional emitido pronunciamiento con efectos vinculantes, en la Sentencia, de fecha diez de marzo de dos mil tres, recaída en los expedientes acumulados N° 005-2002- AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008-2002-AI/TC1, estableciendo, respecto al artículo 2 de la Ley N° 27617 que: “(…) el artículo 2 bajo análisis contiene 5 disposiciones claramente diferenciadas, como se aprecia a continuación: 2.1 autoriza al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionario en el INICIO SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; (…) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida). 5.7 Del mismo modo, se advierte que en la parte resolutiva2 de la referida resolución, al declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido al artículo 2 de la Ley N° 27617, se dispuso, entre otros, la incorporación del fundamento 6.1, citado precedentemente, al fallo de la sentencia, y señalando el deber de los poderes del Estado de aplicar la norma impugnada, conforme se ha expuesto, bajo responsabilidad. 5.8 Debe tenerse presente que en la Ley N° 27617, artículo 2, numeral 2.1, se señala expresamente que el concepto a incorporarse es el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP; no dice que se otorgará, sino que se refiere a aquellas personas que ya tienen la condición de pensionistas, y que ya venían gozando de dicha bonificación, conforme se desprende del texto de la norma. 5.9 Posteriormente, con fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, se promulga el Decreto Supremo N° 028-2002-EF, que precisa disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU y establece montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655; que en su artículo 3 establece: “Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. SEXTO: Adicionalmente, respecto a la excepcionalidad en la exigencia del plazo de inscripción, se debe tener presente el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 2808-2003-AA/TC, que establece: “De otro lado, sobre la bonificación Fonahpu del año 1998 que se reclama, el DU 034- 98 y el DS 092-98-EF, normas de creación y reglamentos respectivamente, estos señalan los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión, para lo cual, evidentemente, primero se debe tener la condición de pensionista, situación que el actor no acredita porque solicita la pensión recién el 12 de marzo de 2002, resultando improcedente en este extremo su pretensión.” (El resaltado es nuestro) Asimismo, en la sentencia expedida en el expediente N° 000314-2012-PA/TC, en la que sostiene: “Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N° 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso e), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.” (El resaltado es nuestro) De igual manera, en la sentencia expedida recientemente en el expediente N° 01133-2019-PA/ TC3, el Tribunal Constitucional sostiene que: “6. El plazo establecido para la inscripción voluntaria en el Fonahpu se fijó en 120 días contados desde el 23 de julio de 1998, conforme a lo establecido en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF; en consecuencia, el plazo venció el 22 de noviembre de 1998. 7. No obstante, mediante el Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, se habilitó un segundo plazo de 120 días, que venció el 30 de junio de 2000. 8. En el presente caso, el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación Fonahpu de fecha 10 de noviembre de 2017 (f.5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba cerrado.” (El resaltado es nuestro). SÉPTIMO: De lo expuesto se tiene que para tener derecho a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, es necesario cumplir con tres requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990 o el Decreto Ley N° 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de S/ 1,000.00; y, c) Haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del veintitrés de julio al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y del veintinueve de febrero al veintisiete de junio de dos mil, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, por causas “atribuibles a la Administración”, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto. OCTAVO: En el caso de autos, se observa que al demandante Porfirio Flores Zelada, mediante Resolución N° 0000047063-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, obrante a fojas tres, se le otorgó Pensión de Jubilación Adelantada, a partir del uno de marzo de dos mil cinco, por la suma de ochocientos cincuenta y siete con 36/100 soles (S/ 857.36), y pretende que se le otorgue la bonificación de FONAHPU; del mismo modo, se observa que la instancia de mérito revocó la sentencia de primera que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando al actor el reconocimiento de la bonificación FONAHPU, por considerar que el actor obtuvo la calidad de pensionista recién a partir del treinta de mayo de dos mil cinco por lo que estuvo imposibilitado de inscribirse en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), además que con la Ley N° 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, con carácter pensionable. NOVENO: En este orden de ideas, y conforme al marco normativo desarrollado precedentemente, es de señalar que la ausencia del requisito de la “inscripción para la percepción de la bonificación FONAHPU”, no puede soslayarse invocándose el carácter pensionable de dicha bonificación como fue dispuesto incorrectamente por la instancia de mérito, pues, si bien la Ley N° 27617 otorga carácter pensionable a la referida bonificación FONAHPU, tal carácter es únicamente respecto de la bonificación ya otorgada a los “pensionistas” y no a aquellos quienes aún no tenían la condición de “pensionista” a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma; es decir, que conforme a lo descrito en el segundo párrafo 5.8 del considerando Quinto de la presente resolución, el ámbito de aplicación del texto legal glosado está referido, en estricto, a los “pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 que ya perciben la bonificación FONAHPU”, esto es, que su ámbito de aplicación no está abierto a todos los pensionistas. En el presente caso, como se ha señalado, el demandante recién obtuvo la calidad de pensionista, bajo el ámbito del Decreto Ley N° 19990, desde el treinta de mayo de dos mil cinco, fecha en la cual se le otorgó la pensión de jubilación que viene percibiendo, por lo que no es que se encontrara impedido de inscribirse, en los plazos fijados, por causas atribuibles a la entidad, sino que al veintiocho de junio de dos mil (último día para inscribirse), no habría sido posible que solicite su inscripción porque no tenía la calidad de pensionista en esa fecha, conforme se aprecia según la Resolución N° 0000047063-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, obrante a fojas tres del expediente principal. DÉCIMO: En este sentido, no corresponde al demandante percibir la bonificación FONAHPU. Motivo por el cual, esta Sala Suprema considera que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de infracción normativa de los artículos 1 del Decreto de Urgencia N° 034- 98, 1 del Decreto de Urgencia N° 009-2000, y 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, que precisan las disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU, por lo que debe declararse fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda. DÉCIMO PRIMERO: Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se aprecia que sobre la materia de análisis esta Sala Suprema ha emitido un Precedente Vinculante contenido en la Casación N° 7445-2021- Del Santa; mediante el cual establece las reglas jurisprudenciales4 sobre el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU; en este orden de ideas, este Colegiado Supremo viene aplicando dicho criterio en los procesos referidos a la bonificación de FONAHPU. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que declara INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la INICIO publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Porfirio Flores Zelada, sobre otorgamiento de bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); y devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. S.S. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y ocho, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuatro, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada la misma, en el proceso seguido por Porfirio Flores Zelada contra la entidad recurrente, sobre pago de bonificación de Fonahpu. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por la causal de Infracción normativa del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 034-98, del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009- 2000 y del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintidós del expediente principal, la parte accionante, Porfirio Flores Zelada, solicitó al órgano jurisdiccional, la nulidad la Resolución Administrativa Ficta que deniega su solicitud de incrementos de Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) a su pensión de jubilación, y de la notificación de fecha 05 de setiembre de 2017; así como, de su recurso de apelación de fecha 21 de setiembre de 2017, del cual no hubo respuesta alguna. El demandante argumenta que no se le puede privar de dicho derecho porque a la fecha que estaba vigente la posibilidad de inscribirse, él estaba imposibilitado de hacerlo, pues recién obtuvo su pensión de jubilación con 30 de mayo de 2005, reconociéndole el derecho a percibir pensión de jubilación a partir del 01 de marzo de 2005. CUARTO: Por medio de la sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuatro, el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró infundada la demanda. El Juzgado sustentó su decisión, señalando que se puede observar que por Resolución N° 0000047063-2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2005 (obrante a fojas 03), se otorgó pensión de jubilación al actor, por la suma de S/ 857.36 soles, a partir del 01 de marzo de 2005. Ante ello, indica que la parte demandante tiene una pensión que no es superior a S/ 1000.00 soles, cumpliendo de esta forma con los dos primeros requisitos fijados por el Decreto Supremo N° 082-98-EF; por otro lado, si bien el actor es pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19990, recién obtuvo el derecho a dicha pensión a partir del 01 de marzo de 2005, cuando ya había vencido el plazo para inscribirse a Fonahpu; por tanto, al no cumplir el actor con todos los requisitos para ser beneficiado con la bonificación, su pretensión no es amparable. QUINTO: Mediante sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y ocho, la Tercera Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demandada y, reformándola, declararon fundada la misma. Sustentó la misma señalando que mediante Resolución N° 0000047063-2005-ONP/DC de fecha 30 de mayo de 2005, obrante a fojas 3, la emplazada otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 01 de marzo de 2005; asimismo, que se advierte de la resolución antes citada que el demandante cumplió con dos de los tres requisitos establecidos para ser beneficiario; esto es, (i) ser pensionista jubilado bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990 y (ii) que percibe una pensión mensual no superior a S/ 1000.00 soles; por otro lado, respecto al tercer requisito que es inscribirse dentro de los plazos establecidos, el cual no acredita, se debe precisar que existen diversas casaciones emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, como son la Casación N° 6070-2009-La Libertad, Casación N° 8789-2009-La Libertad; así como, las emitidas por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, como la Casación N° 1032-2015-Lima, Casación N° 11345-2015-La Libertad y Casación N° 365-2016-La Libertad, siendo que las mismas reconocen que para el otorgamiento de la bonificación Fonahpu, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 56 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, ratificando que no constituye una bonificación para todos los pensionistas, sino que sólo correspondería a aquellos que i) voluntariamente se inscribieron en los periodos establecidos o aquellos que ii) les fue imposible ejercer su inscripción, debiendo entenderse respecto a este último caso, que la línea jurisprudencial ha sido otorgar la bonificación
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