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4963-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO VERIFICARON QUE EL ACCIONANTE CUMPLE CON AMBOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LOGRAR EL AMPARO DE LA LEY Nº 24041, AL HABERSE ACREDITADO DE FORMA SUFICIENTE QUE EFECTUÓ LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE POR MÁS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS, POR LO QUE RESULTA DE APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS LA PROTECCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1 DE LA NORMA EN COMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240220
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4963-2021 LAMBAYEQUE
Materia: PROCESO ESPECIAL Lo resuelto por la Sala Superior no implica en modo alguno el ingreso del actor a la carrera administrativa, toda vez que se cumplió con precisar que la reposición del demandante se realizará en su mismo puesto de trabajo pero con la condición de “Servidor Contratado”, el cual, conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276, no implica el otorgamiento de boni? caciones de ningún tipo ni de los bene? cios que dicha norma otorga a los trabajadores nombrados, toda vez, que el acceso a la carrera pública solo se produce por concurso público de méritos; motivo por el cual el recurso debe ser declarado infundado. Lima, tres de mayo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha dos de julio de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos once, contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por Milciades Mena Rojas, sobre reincorporación a su puesto de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24041. II. CAUSAL DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha tres de agosto de dos mil veintiuno, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las causales de: i) Inaplicación de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1057; y por, ii) Indebida aplicación de la Resolución Jefatural Nº 252-87-INAP/DNP que aprueba la Directiva Nº 002-87-INAP/DNP. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fojas doscientos uno, Milciades Mena Rojas, interpuso demanda contra el Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad del O? cio Nº 0651-2018-GR.LAMB/GERESA-OEAD, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho y de la Resolución de Gerencia Regional Nº 0730-2018-GR.LAMB/ GERESA-L, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho; asimismo, de forma accesoria, se ordene la reposición en su puesto habitual de trabajo como servidor contratado por servicios personales o de funcionamiento bajo los alcances de la Ley Nº 24041 en el cargo de Servidor Técnico nivel remunerativo STA (Operador PAD), su inclusión en planilla de remuneraciones y bene? cios, boni? caciones e incentivos económicos o CAFAE. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, el Cuarto Juzgado de Trabajo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró fundada en parte la demanda, declarando nulo el despido del que fue objeto el demandante el día treinta de junio de dos mil dieciocho, ordenando a la entidad demandada proceda a reincorporarlo como trabajador en las labores que venía desarrollando antes de ser despedido con la remuneración de la que gozaba; e infundada, en el extremo referido a que se lo incluya en la planilla única de pagos de remuneraciones y pensiones de la entidad demandada. Ello por considerar que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, asimismo, que se produjo la prestación de labores de naturaleza permanente, por lo cual, el recurrente tiene la condición de servidor público, perteneciendo al régimen de la actividad pública; toda vez que laboró para la entidad demandada en el cargo de Soporte Técnico, desde el uno de febrero de dos mil diecisiete hasta el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, un período ininterrumpido de uno año y cuatro meses, asimismo, por lo cual, tiene la calidad de servidor contratado. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco, la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con? rmó la sentencia apelada en el extremo que declara la nulidad del despido del demandante y ordena su reincorporación como trabajador de la demandada, en las labores que venía desarrollando antes de su despido, con la misma remuneración que gozaba; y revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que declara infundada la demanda, en cuanto a la inclusión del actor a la planilla única de pagos de la demandada; y reformándola declara fundada dicha pretensión; ordenando la inclusión a planilla única de trabajadores, debiendo registrársele como trabajador contratado conforme a la Ley Nº 24041; por considerar, que la entidad recurrente no cuestiona la relación laboral con el actor, tampoco si el actor cumple o no los requisitos necesarios para lograr el amparo de la Ley Nº 24041, centrando únicamente su recurso en un impedimento para su ejecución alegando temas presupuestales. Agrega que, si bien la sentencia ha reconocido la calidad de trabajador del actor amparado por la Ley Nº 24041, sin embargo cabe precisar que ello no implica que se le reconozca automáticamente el status de una trabajador nombrado de carrera, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, ni que en función a ello goce de todos los derechos inherentes a la condición de un servidor público nombrado, por cuanto para ser considerado trabajador de la carrera es requisito sine quo non haber ingresado previo concurso público de méritos en plaza vacante presupuestada, conforme lo establece el artículo 12 inciso d) del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 28 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, quedando claro que la única protección que le asistiría al actor son las normas de la Ley Nº 24041 que le permite continuar laborando en las mismas condiciones al no poder ser cesado ni destituido sino por causas expresamente establecidas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276. En consecuencia, corresponde al actor ser ingresado a planillas como personal contratado para labores permanentes al amparo de la Ley Nº 24041. En el caso en concreto, al haber quedado establecido que entre las partes procesales se mantiene vigente una relación laboral como trabajador contratado no incorporado a la carrera administrativa, le corresponde entonces al recurrente ser incorporado a planillas, pues constituye una consecuencia lógica de dicho reconocimiento laboral. A ello se suma que, el propósito de las planillas de pago no es otro que el de brindar elementos que permitan demostrar de manera transparente, ante la autoridad competente, la relación laboral del trabajador con su empleadora, su remuneración y los demás bene? cios que se le pagan. IV. ANÁLISIS PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material e, incluso se incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes, así como es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente. Por ello, es posible a? rmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. En este sentido, teniendo en consideración que en el presente caso únicamente se declaró procedente el recurso de casación por causales materiales, corresponde emitir pronunciamiento analizando dichas causales, con el consiguiente efecto revocatorio, en caso alguna de ellas fuese declarada fundada. Delimitación de la controversia QUINTO: Estando a lo señalado y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación consistentes en: i) Inaplicación de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1057, y ii) Aplicación indebida de la Resolución Jefatural Nº 252-87-INAP/DNP que aprueba la Directiva Nº 002-87-INAP/DNP, concierne a esta Sala Suprema examinar las causales materiales citadas; determinando si la Sala Superior infringió o no las normas citadas, al con? rmar la sentencia emitida en primera instancia en el extremo referido a la reincorporación del actor, y revocar la misma en el extremo que denegaba la inclusión del actor a planilla única de pagos de remuneraciones de la entidad demandada, y reformándola dispone su incorporación a planillas como trabajador contratado. Análisis SEXTO: Respecto a las causales de: i) Inaplicación de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1057; y ii) Aplicación indebida de la Resolución Jefatural Nº 252-87- INAP/DNP que aprueba la Directiva Nº 002-87-INAP/DNP: 6.1. En este sentido, respecto al Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, se advierte que la ? nalidad del mismo es regular el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y su objeto es el de garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública, conforme se desprende de su artículo 1. Asimismo, en cuanto a su ámbito de aplicación, el artículo 2 del mencionado decreto, establece: “Artículo 2.- Ámbito de aplicación El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado. (*)” (*) De conformidad con el Numeral 1 de la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 083-2021, publicado el 06 septiembre 2021, se autoriza a las entidades de la Administración Pública comprendidas en el presente artículo, así como a las que han transitado al régimen del servicio civil, de manera excepcional, a contratar servidores civiles bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, hasta el 2 de noviembre de 2021. El plazo de estos contratos dura como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021. Cumplido dicho plazo, tales contratos concluyen de pleno derecho y son nulos los actos en contrario que conlleven a sus respectivas ampliaciones. La comunicación que la entidad pudiera hacer de la conclusión del vínculo contractual tiene carácter meramente informativo y su omisión no genera la prórroga del contrato. La citada disposición tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. (*) De conformidad con el Numeral 1 de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31365, publicada el 30 noviembre 2021, se autoriza, excepcionalmente, durante el Año Fiscal 2022, a las entidades de la Administración Pública comprendidas en el presente artículo, a prorrogar la vigencia de los contratos suscritos bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios en el marco de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 034-2021 y en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 083-2021. Dichos contratos pueden ser prorrogados como plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2022. Cumplido el plazo, tales contratos concluyen de pleno derecho y son nulos los actos en contrario que conlleven a sus ampliaciones. La comunicación que la entidad pudiera hacer de la conclusión del vínculo contractual tiene carácter informativo y su omisión no genera la prórroga del contrato. 6.2. Al respecto, la entidad recurrente sostiene que la Sala Superior desconoció que para que el demandante tenga bene? cios sociales debe ingresar a la carrera administrativa por concurso público. Por ello, cuando la Sala Laboral extiende y otorga al demandante los mismos derechos que tienen los nombrados, está pasando por alto que éstos tienen tales derechos porque precisamente ingresaron por concurso público. De allí que se habla de una afectación al principio de igualdad, pues algunos se preparan para los concursos y otros, como el demandante ingresan directamente, de donde se demuestra que la disposición de registrar al actor en la planilla única de pagos de remuneraciones de Lambayeque y otorgarle las boletas de pago respectivas, es una forma vedada y fraudulenta de hacerlo ingresar a la carrera pública. 6.3. Por otro lado, en cuanto a la Resolución Jefatural Nº 252-87-INAP/DNP que aprueba la Directiva Nº 002-87-INAP/DNP, se observa que la misma establece: “Artículo 1.- Apruébese la Directiva Nº 002 87-INAP/DNP que norma la formulación, ejecución, evaluación de la Planilla Única de Pagos de Remuneraciones y Pensiones para todas las entidades del Sector Público con excepción de la Empresas del Estado, Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. Artículo 2.- EL Titular del Pliego Presupuestal de cada entidad pública cautelará y dictará las disposiciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente disposición.” 6.4. En cuanto a esta norma, la entidad recurrente denuncia su indebida aplicación sosteniendo que el juez y la Sala Laboral, al considerar que, debe aplicarse la Resolución Jefatural Nº 252-87-INAP/DNP por la cual se aprueba la directiva que norma la formulación, ejecución y evaluación de la planilla única de pagos de remuneraciones y pensiones para todo el sector público, no hace más que aplicar una norma indebida; toda vez que debe tenerse en cuenta que el artículo IV1 de dicha directiva indica que su radio de aplicación es en todas las entidades de la administración pública sujetas al sistema único de remuneraciones que establece el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 057-86-PCM y demás normas complementarias. SÉPTIMO: En este orden de ideas, previamente a emitir pronunciamiento sobre el caso concreto, resulta importante señalar que el artículo 1° de la Ley Nº 24041 establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. OCTAVO: En cuanto a la norma materia de análisis, resulta pertinente enunciar que el Tribunal Constitucional2 en reiterada jurisprudencia, ha señalado que para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. NOVENO: Como se advierte del análisis de dicha norma ésta es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, es decir, esta norma tiene como ? nalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración, con ello brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación no sean despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, pues de producirse un despido arbitrario, éste será cali? cado como tal, por ende, en aplicación de dicha norma corresponderá disponer la reposición del trabajador afectado. DÉCIMO: En cuanto a la aplicación de la Ley Nº 24041, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como precedente vinculante en la Casación Nº 5807-2009 Junín, de fecha veinte de marzo de dos mil doce, que los trabajadores que pretende proteger la norma son los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, entendida ésta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma. Indicando que no es exigencia para la aplicación de la protección prevista en dicha Ley que el trabajador haya ingresado a la carrera pública mediante concurso público. DÉCIMO PRIMERO: En ese orden de ideas, en caso que un trabajador que presta servicios en una entidad pública, cuyo régimen laboral está sujeto al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, y que haya laborado por más de un año de manera ininterrumpida realizando labores de naturaleza permanente, goza de la protección brindada por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, y no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no se está discutiendo si le corresponde o no el ingreso a la carrera administrativa, sino solamente el reconocimiento de su derecho a no ser cesados arbitrariamente, dentro de los alcances que ley contiene; en congruencia con la protección constitucional brindada por el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, contra el despido arbitrario. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha emitido como precedente vinculante la Casación Nº 1308- 2016 Del Santa, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, señalando que, en los casos en que el demandante invoque la protección contra el despido arbitrario a través del artículo 1 de la Ley Nº 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en absoluto estabilidad laboral alguna, ni puede signi? car el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues el amparo de una demanda, cuando el demandante acredite estar bajo los alcances de dicho dispositivo, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado en forma permanente bajo la misma modalidad en que venía laborando, en el mismo puesto o en uno de igual o similar naturaleza. DÉCIMO TERCERO: Por último, en cuanto a lo establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo Nº 276, respecto a los servidores contratados, se establece lo siguiente: “Artículo 2.- No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de con? anza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable. No están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica. (…) Artículo 48.- La remuneración de los servidores contratados será ? jada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas especí? cas que se le asignan, y no conlleva boni? caciones de ningún tipo, ni los bene? cios que esta Ley establece.” (El subrayado es nuestro) En este sentido, la norma citada permite advertir el tratamiento especí? co para los servidores públicos contratados, los mismos que no se encuentran comprendidos en la carrera administrativa, ni tampoco perciben boni? caciones de ningún tipo, ni los bene? cios establecidos en el mencionado Decreto Legislativo Nº 276; por tanto, los mismos perciben una remuneración de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas especí? cas que se le asignan, las que serán ? jadas en su respectivo contrato. DÉCIMO CUARTO: En el caso de autos, se observa que las instancias de mérito declararon nulo el despido del demandante y ordenaron su reincorporación como trabajador, considerando que entre el demandante y la entidad demandada se produjo una prestación de labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, motivo por el cual, el recurrente tiene la condición de servidor público, perteneciendo al régimen laboral de la actividad pública; toda vez que laboró para la entidad demandada en el cargo de Soporte Técnico, desde el uno de febrero de dos mil diecisiete hasta el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, un período ininterrumpido de un año y cuatro meses. Del mismo modo, se advierte que la Sala Superior, revocó el extremo de la sentencia de primera instancia que declaraba infundada la demanda respecto a la inclusión del actor a planilla única de pagos de la demandada, y reformándola declaró fundado este extremo, ordenando la inclusión del actor en dicha planilla única de pago, debiendo registrársele como trabajador contratado conforme a la Ley Nº 24041. DÉCIMO QUINTO: Ante ello, se advierte que la entidad recurrente, al fundamentar su recurso de casación, cuestiona lo resuelto por la Sala Superior, señalando, entre otros, que la Sala desconoce que el demandante debió ingresar por concurso público para acceder a los bene? cios sociales; asimismo, que se otorgó al demandante los mismos derechos que tienen los trabajadores nombrados, y con ello, se estaría afectando el principio de igualdad, pues algunos trabajadores se preparan para los concursos y otros, como el demandante ingresan directamente; asimismo, que la disposición de registrar al actor en la planilla única de pagos de remuneraciones de Lambayeque y otorgarle las boletas de pago respectivas, es una forma vedada y fraudulenta de hacerlo ingresar a la carrera pública. DÉCIMO SEXTO: En ese sentido, se advierte que la recurrente no cuestiona en modo alguno la reposición del trabajador a su puesto de trabajo, ni tampoco el análisis realizado por las instancias referido al cumplimiento de los requisitos consistentes en la prestación de servicios por más de un año ininterrumpido y la realización de labores de naturaleza permanente; por el contrario, solo cuestiona el extremo de su inclusión a la planilla única de pago de la entidad, señalando que ello implica un ingreso fraudulento a la carrera administrativa y el otorgamiento de derechos que solo corresponden a trabajadores nombrados. DÉCIMO SÉPTIMO: Siendo ello así, y teniendo en cuenta el marco legal descrito en el considerando décimo tercero de la presente ejecutoria suprema, se advierte que, lo resuelto por la Sala Superior no implica en modo alguno el ingreso del actor a la carrera administrativa, toda vez que se cumplió con precisar que la reposición del demandante se realizará en su mismo puesto de trabajo pero con la condición de “Servidor Contratado”, el cual, conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276, antes descrito, no implica el otorgamiento de boni? caciones de ningún tipo ni de los bene? cios que dicha norma otorga a los trabajadores nombrados, toda vez, que el acceso a la carrera pública solo se produce por concurso público de méritos. Asimismo, en cuanto a la inclusión a planillas de pago y al otorgamiento de boletas, de igual manera, ello no implica en modo alguno el ingreso a una plaza en la entidad demandada ni mucho menos el pago de bene? cios sociales; por el contrario, únicamente constituye la consecuencia lógica del reconocimiento del vínculo laboral entre el actor y la demandada. DÉCIMO OCTAVO: De lo expuesto se concluye que las instancias de mérito veri? caron que el accionante cumple con ambos requisitos, al haberse acreditado de forma su? ciente que efectuó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios, por lo que resulta de aplicación al caso de autos la protección contenida en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, asimismo, se cumplió con precisar que la reposición del actor, así como su ingreso a planillas de la entidad, se produciría en la condición de trabajador contratado, y no como un trabajador nombrado, por lo cual resulta correcto lo resuelto por la Sala Superior; motivo por el que, las causales declaradas procedentes devienen en infundadas. DÉCIMO NOVENO: Por otro lado, resulta importante precisar que al ser aplicable al demandante, la protección prevista en el artículo 1 de la Ley Nº 24041 por haberse acreditado la realización de labores de naturaleza permanente y haber prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida, corresponde su reposición en el mismo puesto que tuvo al momento de su cese, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 1308-2016 -Del Santa, sin que ello en modo alguno implique nombramiento o conferirle la condición de servidor público nombrado dentro de la carrera administrativa; es decir, en una plaza permanente, situación a la que sólo es posible acceder vía concurso público de méritos como lo exige la normatividad vigente, por tanto, la reposición del actora debe realizarse en la modalidad de trabajador contratado y en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando. VIGÉSIMO: Adicionalmente, es importante precisar que se debe tener en cuenta que el acceso a la función pública debe respetar derechos fundamentales como la igualdad ante la ley y la igualdad de oportunidades, recogidos en los artículos 2.2 y 26.2 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 21 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 25 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 23, inciso 1), literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello en función a promover el acceso a la función y cargos públicos de personas que reúnen el per? l para su ejercicio, y evitar la discriminación hacia los ciudadanos con per? l cuali? cado y profesionalizado exigidos para el ejercicio imparcial e independiente de la función y cargos públicos; por lo cual, cabe señalar, a ? n de lograr la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041 acorde a lo establecido en los dispositivos convencionales y constitucionales señalados, sin transgredir los mismos, debe precisarse que si bien la Sala Superior ordenó la reincorporación del demandante en el mismo cargo que venía desempeñando al momento del cese o en un cargo de igual jerarquía y remuneración, al haberse acreditado la protección legal de su relación laboral bajo los alcances de Ley Nº 24041, debe entenderse que la duración de tal reincorporación será efectiva hasta que la administración convoque a concurso público de méritos para dicha plaza, ello a ? n de no vulnerar los derechos fundamentales como la igualdad ante la ley y la igualdad de oportunidades. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Lambayeque, de fecha dos de julio de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos once; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos ochenta y cinco. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Milciades Mena Rojas, sobre reincorporación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 24041; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 IV Alcance: “La presente Directiva es de aplicación en todas las entidades de la Administración Pública sujetas al Sistema Único de Remuneraciones que establece el Decreto Legislativo 276, el D.S. Nº 057-86-PCM y demás normas complementarias, así como al Régimen de Pensiones D.L. 20530, y para las entidades que tienen obreros a su cargo”. 2 Sentencia recaída en el expediente Nº 3503-2004-AA/TC (Fundamento dos). C-2259369-54

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