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00461-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE CUESTIONAN ELEMENTOS TALES COMO LA VALORACIÓN DE PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, LA CORRECTA APLICACIÓN DE ACUERDOS PLENARIOS, ASÍ COMO EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADOS AL CASO CONCRETO. NO OBSTANTE, DICHOS CUESTIONAMIENTOS RESULTAN MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240221
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 836/2023
EXP. N.° 00461-2023-PHC/TC
ICA
CIRILO SABINO YAURI HUAMANÍ
REPRESENTADO POR JONATHAN
JESÚS JUNIOR ARIAS TUESTA
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Sabino
Yauri Huamaní contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 20221,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la
Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2022, don Jonathan Jesús Junior Arias Tuesta
interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Cirilo Sabino Yauri
Huamaní2 y la dirigió contra Darcy Vivanco Bailón, Regis Milton Gallegos
Tenorio y Jeanfranco Pinto Fernández, magistrados del Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial B Zona Sur de Ica, y contra Quispe Mamani,
Sedano Núñez y Zavala Cabrera, magistrados integrantes de la Segunda Sala
de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alega la
vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 16, de
fecha 10 de julio de 20193, en el extremo que condenó a don Cirilo Sabino
Yauri Huamaní como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad
de robo agravado, y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad; y
(ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 2 de diciembre de 20194, que
confirmó la precitada sentencia5; y, subsecuentemente, se ordene la realización
de un nuevo juicio oral con mandato de comparecencia y se deje sin efecto la
orden de captura contra el favorecido.
1 F. 218 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
2 F. 91 del documento pdf del Tribunal, Tomo I
3 F. 109 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
4 F. 92 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
5 Expediente Penal del Poder Judicial 02896-2016-13-1401-JR-PE-01
Sala Primera. Sentencia 836/2023
EXP. N.° 00461-2023-PHC/TC
ICA
CIRILO SABINO YAURI HUAMANÍ
REPRESENTADO POR JONATHAN
JESÚS JUNIOR ARIAS TUESTA
(ABOGADO)
El recurrente refiere que no se entiende por qué el colegiado de primera
instancia ha decidido tomar una sola versión, la de la agraviada y del testigo,
cuando existen dentro de todo lo actuado diversas y graves contradicciones,
respecto a los hechos materia de investigación y, sobre todo, sobre el uso del
arma blanca que tanto el Ministerio Público y la agraviada han señalado al
inicio del juicio oral y contradictoriamente el colegiado ha señalado que no
existió el arma blanca. Agrega que durante el desarrollo del plenario se ha
acreditado que el arma blanca que señalan se encontró a uno de los procesados,
ha sido sembrado por la PNP en contubernio con la agraviada.
Manifiesta que la agraviada, al momento de rendir su declaración en el
juicio oral, ha señalado varias versiones contradictorias y, por tanto, no cumple
con el presupuesto establecido en los acuerdos plenarios 002-2005/CJ-116, de
fecha 30 de setiembre de 2005, y 001-2011, de fecha 6 de setiembre de 2011.
Agrega que el testigo Miguel Ángel Mendoza Lévano es un testigo de oídas,
porque no estuvo presente en el momento de los hechos y de ninguna manera
puede servir como prueba periférica en el presente proceso.
Además, no existe fundamento alguno y menos prueba alguna que
acredite de manera fehaciente e incontrovertible que la víctima haya sido
objeto de violencia y/o grave amenaza, más bien, el juez de forma indebida e
irregular, introduce el término “cogoteo” y durante el plenario no se acreditó
que al favorecido se le haya encontrado el celular o el cuchillo, por lo que no se
presentan los tres requisitos que configuran la coautoría, tampoco se ha
probado que haya usado arma blanca. Siendo así, se le debió aplicar el
principio indubio pro reo, pero no fue así.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 2022,
admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial
se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señaló que la resolución de
vista cuestionada en autos no es firme, ya que no se presentó el recurso de
casación correspondiente.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 18 de octubre de 20228,
6 F. 158 del documento pdf del Tribunal, Tomo I
7 F. 7 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
8 F. 179 del documento pdf del Tribunal, Tomo II
Sala Primera. Sentencia 836/2023
EXP. N.° 00461-2023-PHC/TC
ICA
CIRILO SABINO YAURI HUAMANÍ
REPRESENTADO POR JONATHAN
JESÚS JUNIOR ARIAS TUESTA
(ABOGADO)
declaró improcedente la demanda, tras considerar que la responsabilidad del
procesado ha sido compulsada por el emisor de la sentencia, pues ha existido
pronunciamiento razonado en las contradicciones que indica el solicitante –
violencia y coautoría–, determinándose que no ha existido incongruencia en el
relato de la víctima, pues este ha sido interpretado jurídicamente por los
operadores de acuerdo con sus propios dichos. De ello se tiene que se ha dado
respuesta a las supuestas incoherencias observadas en el procedimiento, por lo
que se encuentra debidamente motivada la sentencia, que es el requisito en esta
vía, el hecho de que se pretenda argumentar de que se puede interpretar este
hecho de una u otra forma, corresponde a la valoración que se le ha dado a los
medios de prueba en el juicio, lo que solo corresponde a la justicia común y no
a la Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte
Superior de Justicia de Ica confirma la resolución apelada, tras considerar que
lo pretendido por el recurrente escapa del objeto de tutela del proceso de
habeas corpus al no afectarse el contenido constitucionalmente protegido al
derecho a la libertad ni a sus derechos conexos, pues los argumentos o hechos
descritos en la demanda no pueden adecuarse al contenido constitucionalmente
protegido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia,
Resolución 16, de fecha 10 de julio de 2019, en el extremo que condenó
a don Cirilo Sabino Yauri Huamaní como coautor del delito contra el
patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso nueve años
de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución
21, de fecha 2 de diciembre de 2019, que confirmó la precitada
sentencia9; y, subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo
juicio oral con mandato de comparecencia y se deje sin efecto la orden de
captura contra el favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
9 Expediente Penal del Poder Judicial 02896-2016-13-1401-JR-PE-01
Sala Primera. Sentencia 836/2023
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ICA
CIRILO SABINO YAURI HUAMANÍ
REPRESENTADO POR JONATHAN
JESÚS JUNIOR ARIAS TUESTA
(ABOGADO)
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se afecte de
manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del
derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y
a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo
resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos
como: (i) que no se entiende por qué el colegiado de primera instancia ha
decidido tomar una sola versión, la de la agraviada y del testigo, cuando
existen dentro de todo lo actuado diversas y graves contradicciones,
respecto a los hechos materia de investigación y sobre todo sobre el uso
del arma blanca que tanto el Ministerio Público y la agraviada han
señalado al inicio del juicio oral y contradictoriamente el colegiado ha
señalado que no existió el arma blanca; (ii) que durante el desarrollo del
plenario se ha acreditado que el arma blanca que señalan se encontró a
uno de los procesados, ha sido sembrado por la PNP en contubernio con
la agraviada; (iii) que la agraviada al momento de rendir su declaración
en el juicio oral ha señalado varias versiones contradictorias y, por tanto,
no cumple con el presupuesto establecido en los acuerdos plenarios 002-
2005/CJ-116, de fecha 30 de setiembre de 2005, y 001-2011, de fecha 6
de setiembre del 2011; (iv) que el testigo Miguel Ángel Mendoza Lévano
es un testigo de oídas, porque no estuvo presente en el momento de los
hechos y de ninguna manera puede servir como prueba periférica en el
presente proceso; (v) que no existe fundamento alguno y menos prueba
Sala Primera. Sentencia 836/2023
EXP. N.° 00461-2023-PHC/TC
ICA
CIRILO SABINO YAURI HUAMANÍ
REPRESENTADO POR JONATHAN
JESÚS JUNIOR ARIAS TUESTA
(ABOGADO)
alguna que acredite de manera fehaciente e incontrovertible que la
víctima haya sido objeto de violencia y/o grave amenaza, más bien, el
juez de forma indebida e irregular introduce el término “cogoteo” y
durante el plenario no se acreditó que al favorecido se le haya encontrado
el celular o el cuchillo, por lo que no se presentan los tres requisitos que
configuran la coautoría, tampoco se ha probado que haya usado arma
blanca; (vi) siendo así, se le debió aplicar el principio indubio pro reo,
pero no fue así.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas
y su suficiencia, la correcta aplicación de acuerdos plenarios, así como el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen
sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y
como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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