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01141-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EL DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA COMPLETA NO PUEDE INTERPRETARSE AISLADAMENTE, SINO EN CONCORDANCIA CON EL DECRETO LEY 19990, LA PROPIA LEY 25009 Y EL DECRETO SUPREMO 029-89-TR, Y, POR LO TANTO, NO SIGNIFICA EN ABSOLUTO QUE ELLA SEA ILIMITADA Y SE ENCUENTRE EXCEPTUADA DEL TOPE ESTABLECIDO POR LA PENSIÓN MÁXIMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240222
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 782/2023
EXP. N.º 01141-2023-PA/TC
LIMA
HORACIO RODRÍGUEZ PAJEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Horacio Rodríguez
Pajez contra la resolución1 de fecha 12 de enero de 2023, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución 16793-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de junio de
2020, por aplicar indebidamente el Decreto Ley 25967, y que, en consecuencia,
en aplicación de la Ley 27561, se le otorgue una pensión completa de
jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, en
concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y alegó que la pensión de jubilación
minera otorgada al actor se ha calculado conforme a la normativa vigente en la
fecha de la contingencia.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha
30 de setiembre de 20212, declaró infundada la demanda por considerar que la
pensión otorgada al recurrente es correcta, por cuanto la contingencia se
produjo durante la vigencia del Decreto Ley 25967.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
1 Foja 134
2 Foja 81
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que, en
aplicación de la Ley 27561, se le otorgue una pensión completa de
jubilación minera, de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, en
concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de
los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde
el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección
integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los
trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que
realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de
los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y
siderúrgicos expuestos a los de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; así
como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional
derivada de la actividad minera.
3. Así, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la edad de
jubilación de los trabajadores mineros será a los 50 años de edad, cuando
realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y
hayan acreditado 25 años de aportaciones.
4. El artículo 3 de la Ley 27561 establece que: “Los trabajadores que al 18
de diciembre de 1992 hubieran cumplido con los requisitos establecidos
en el Decreto Ley N.º 19990, tienen derecho a que se les otorgue una
pensión de jubilación calculada de conformidad con las normas
establecidas en el referido Decreto Ley”.
5. En el presente caso, consta en la Resolución 16793-2020-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de junio de 20203, que la ONP le
otorgó al recurrente pensión de jubilación minera bajo los alcances de la
Ley 25009 y el Decreto Ley 25967, por la suma de S/ 807.36, a partir del
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Sala Primera. Sentencia 782/2023
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4 de julio de 1999, actualizada en la suma de S/ 903.07, reconociéndole
34 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6. Sobre el particular, por haber el demandante laborado en un primer tramo
desde 1960 hasta 1969 y, posteriormente, desde 1974 hasta 1999, como
se aprecia del cuadro resumen de aportaciones4, se verifica que este
cumplió los 50 años de edad (11 de julio de 1988) y los 25 años de
aportes (1989) que exige el artículo 2 de la Ley 25009 para los
trabajadores mineros de mina a tajo abierto antes del 18 de diciembre de
1992. Además, se verifica que durante 31 años y 1 mes laboró como
minero en mina a tajo abierto. Por consiguiente, corresponde efectuar el
cálculo de la pensión minera completa de acuerdo con el artículo 73 del
Decreto Ley 19990, como lo dispone la Ley 27561, y sin la aplicación
del Decreto Ley 25967.
7. Importa hacer notar que el artículo 73 del Decreto Ley 19990 establece
que la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que
resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables
percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos
inmediatamente anteriores al último mes de aportación, salvo que el
promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, caso en el
cual se tomará en cuenta el más elevado.
8. Cabe recordar que el derecho a una pensión de jubilación minera
completa no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con
el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-
89-TR; y, por lo tanto, no significa en absoluto que ella sea ilimitada y se
encuentre exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el
artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley
25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley
25009 será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración
de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope
máximo mensual vigente a la fecha de otorgarse el derecho.
9. Conviene precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR se
encuentra sustituido en la actualidad por el artículo 110.2 del Decreto
Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que
4 Foja 7 vuelta
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“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones” que dispone que para el caso de los
trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “La
pensión completa es equivalente al 100% de la remuneración de
referencia; sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por
el Decreto Ley N.º 19990”.
10. Por lo expuesto, y al verificar que al actor se le otorgó pensión minera
completa y máxima aplicando el Decreto Ley 25967, corresponde
otorgarle la pensión minera completa sin la aplicación del Decreto Ley
25967, por haber reunido los requisitos antes del 18 de diciembre de
1992. Por ende, se debe estimar la demanda de reajuste pensionario a
partir del año 1989 (fecha de la contingencia) y abonar la pensión desde
el 3 de julio de 1999 (fecha del cese laboral), con el reintegro de las
pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
11. Con relación al pago de los intereses legales, este debe ser efectuado de
acuerdo con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional,
que constituye doctrina jurisprudencial.
12. Por lo que corresponde a los costos procesales, estos deberán ser
abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución
16793-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de junio de 2020.
2. ORDENAR que la ONP otorgue al actor la pensión de jubilación minera
de la Ley 25009 conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente
sentencia, y efectuar el cálculo de acuerdo con las normas pertinentes del
Decreto Ley 19990 desde el año 1989, la que se deberá abonar a partir del
3 de julio de 1999, con arreglo a la Ley 27561, más el reintegro de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Sala Primera. Sentencia 782/2023
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Publíquese y notifíquese.
SS.
MPO OAC NCH THO EEA
C
A
OC
G
A
UZR DE
D
OR
I
GC
V
AH
A L D E Z
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