Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03135-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE NO CONSTA EN EL PROCESO PENAL QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA LE HAYA SIDO NOTIFICADA AL FAVORECIDO, POR LO QUE DICHA SITUACIÓN LE HABRÍA GENERADO INDEFENSIÓN, EN TANTO LE HABRÍA IMPOSIBILITADO CONOCER EL CONTENIDO DE LA CITADA SENTENCIA Y, POR TANTO, NO HABRÍA PODIDO IMPUGNARLA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240227
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 767/2023
EXP. N.° 03135-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTOS BLADIMIRO SEGURA
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Bladimiro
Segura Castillo contra la resolución de fecha 10 de junio de 20221, expedida
por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2022, don Santos Bladimiro Segura Castillo
interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el procurador público
del Poder Judicial y contra el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
de Trujillo. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de
defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido
proceso y del principio de presunción de inocencia.
Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 9, de fecha 8
de noviembre de 20213, que lo condenó a la pena de cadena perpetua por el
delito de violación sexual de menor de edad4. Y que, en consecuencia, se
ordene la realización de un nuevo juicio oral y su inmediata libertad.
Sostiene que hay contradicciones en el caudal probatorio actuado en el
proceso, puesto que se debió analizar el comportamiento de la víctima al
momento de llegar a su casa y lo que establecen las máximas de la experiencia
previstas en el artículo 156, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal.
Cuestiona también el relato de la madre de la menor agraviada quien es, a la
vez, denunciante. Precisa que la menor no fue víctima de agresión sexual,
porque no es lógico que trate de esconder a su supuesto agresor.
1 Foja 175 del expediente
2 Foja 3 del expediente
3 Foja 64 del expediente
4 Expediente 03140-2021-96-1601-JR-PE-01
Sala Primera. Sentencia 767/2023
EXP. N.° 03135-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTOS BLADIMIRO SEGURA
CASTILLO
Es inexplicable, sostiene, que la víctima mienta por segunda vez, al
referirse que estuvo en la habitación de su amiga (sic). Afirma también que la
menor se negó a que se le practique el reconocimiento médico legal. En ese
sentido, reitera que no resulta lógico que una víctima de violación sexual se
niegue al peritaje médico, porque puede serle favorable.
Refiere también que el Reconocimiento Médico Legal 15041 no permite
determinar una situación de violación sexual, sino, más bien, actos contra el
pudor, que debió ser alegado y solicitado por su abogado defensor de libre
elección bajo la reducción del tipo penal. Agrega que el órgano jurisdiccional
omitió verificar y evaluar el caudal probatorio y que se le impuso una condena
desproporcional con base en otras pruebas.
Manifiesta también que su abogado defensor, a quien le pagó honorarios
para que interponga recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no
cumplió con hacerlo. Señala, asimismo, que el Ministerio Público sostuvo que
resultaba ser autor del delito imputado. Sin embargo, ofreció un medio
probatorio que no concluyó con calificación punitiva y que se debió establecer
de manera objetiva y tangible el modo y la forma como se emplearon los
criterios para la emisión de la sentencia condenatoria. Sostiene, finalmente, su
inocencia.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante
la Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 20225, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial6 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Alega que
el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por
lo que no se cumple el requisito de firmeza. Asimismo, sostiene que se
pretende cuestionar la valoración de los medios de prueba admitidos en el
proceso, lo cual no corresponde ser dilucidado a través de los procesos
constitucionales al no configurar una tercera instancia.
El recurrente solicita que se dicte una medida cautelar7 a fin de que no se
vulneren sus derechos conexos a la libertad personal, para lo cual el juzgado
5 Foja 16 del expediente
6 Foja 34 del expediente
7 Foja 46 del expediente
Sala Primera. Sentencia 767/2023
EXP. N.° 03135-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTOS BLADIMIRO SEGURA
CASTILLO
deberá tutelar la carpeta fiscal y las demás piezas procesales importantes para
que se realice una debida y sumarísima investigación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante
Resolución 3, de fecha 15 de abril de 20228, declaró improcedente la demanda
al considerar que la controversia referida a la valoración probatoria en juicio
oral corresponde ser determinada por la judicatura penal ordinaria. En
consecuencia, la pretensión invocada no tiene contenido constitucional que
puede ser protegido a través del proceso de habeas corpus. Asimismo, declaró
que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar
solicitada por el demandante, debido a la declaración de improcedencia de la
demanda.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad revocó la apelada y declaró infundada la demanda. Indicó que la
sentencia condenatoria fue motivada porque se valoraron de forma individual
las pruebas actuadas, entre las que destacan: a) la declaración de la madre de la
menor agraviada, de la menor agraviada, de la perito psicóloga y del efectivo
policial; b) la oralización del Acta de denuncia verbal, del Acta de intervención
policial, del Acta de constatación o verificación domiciliaria en el lugar de los
hechos; y c) dos certificados médico legales y el Dictamen de Pericia Biológica
Forense de Esperma.
Refiere también que las citadas pruebas se valoraron en conjunto sobre la
base del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, que establece presupuestos de
incredibilidad subjetiva, verosimilitud en el testimonio de la agraviada y las
corroboraciones periféricas con la persistencia en la incriminación. Manifiesta
además que se pretende que la judicatura constitucional se subrogue a la
judicatura ordinaria, lo cual tampoco es de recibo.
En el recurso de agravio constitucional9 el accionante señala, entre otros
aspectos, que su abogado defensor no interpuso recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria, por lo cual dejó que quede consentida.
8 Foja 96 del expediente
9 Foja 181 del expediente
Sala Primera. Sentencia 767/2023
EXP. N.° 03135-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTOS BLADIMIRO SEGURA
CASTILLO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria, la Resolución 9, de fecha 8 de noviembre de 2021, que
condenó a don Santos Bladimiro Segura Castillo a la pena de cadena
perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad10. Y que, en
consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su
inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa,
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y
del principio de presunción de inocencia.
Consideraciones preliminares
3. Este Tribunal Constitucional en el precedente recaído en el Expediente
03324-2021-PHC/TC (caso Villena Uceda), ha considerado que:
36. Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad
en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como
precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base
en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido,
este Tribunal Constitucional reitera que, con sostén en las diferentes
normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias
penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de
todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es
aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que
produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben
realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en
el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en
audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o
que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida
con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones
deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al
domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo
10 Expediente 03140-2021-96-1601-JR-PE-01
Sala Primera. Sentencia 767/2023
EXP. N.° 03135-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTOS BLADIMIRO SEGURA
CASTILLO
anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia
voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la
notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es
decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido
con su finalidad y se dará por válida.
Análisis del caso concreto
4. Mediante Oficio 000973-2023-P-CSJLL-PJ, el presidente de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, ante un requerimiento de
información de este Tribunal, remitió copias certificadas del proceso
penal materia de autos y el Informe 001-2023/JIP-MBJ-VIRU-GMRE,
sobre la situación actual del proceso penal.
5. En el Informe 001-2023/JIP-MBJ-VIRU-GMRE se indicó que la
sentencia condenatoria fue notificada al domicilio procesal, Casilla
Electrónica 90401, del abogado Óscar Jesús García Lara, el 13 de abril
de 2022. Así también, se indica que no se aprecia notificación al
domicilio real del recurrente. De la información remitida, en detalle, se
aprecian los siguientes hechos:
a) En el caso de autos, se advierte del Acta de Registro del Juicio
Oral-Lectura Integra de Sentencia, de fecha 8 de noviembre de
202111, que el favorecido no concurrió a la lectura de la sentencia
condenatoria. Sin embargo, sí estuvo presente su abogado de libre
elección, don Luis Enrique Castillo Castro.
b) Se advierte también que, con fecha 12 de noviembre de 2021, se
tuvo por apersonado al nuevo abogado defensor de libre elección
del recurrente, don Oscar Jesús García Lara12.
c) Posteriormente, se advierte que, con fecha 13 de abril de 2022, se
notificó la Resolución 9, sentencia condenatoria impuesta al
recurrente, al domicilio procesal brindado por el abogado don
Oscar Jesús García Lara (Casilla Electrónica 90401). Tal como se
aprecia del Cargo de Entrega de Cédulas de Notificación13.
11 Foja 14 del expediente y foja 73 del Oficio 000973-2023-P-CSJLL-PJ
12 Foja 102 del Oficio 000973-2023-P-CSJLL-PJ
13 Foja 95 del Oficio 000973-2023-P-CSJLL-PJ
Sala Primera. Sentencia 767/2023
EXP. N.° 03135-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTOS BLADIMIRO SEGURA
CASTILLO
d) Finalmente, se emitió la Resolución 12, de fecha 6 de mayo de
202214, que declaró consentida la sentencia contenida en la
Resolución 9 ante la falta de impugnación de las partes.
Nuevamente se aprecia que la citada resolución fue notificada a la
casilla electrónica del abogado Oscar Jesús García Lara15.
6. Sin embargo, no consta en el proceso penal que la sentencia condenatoria
le haya sido notificada al favorecido, cuando menos a través de cédula,
de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Dicha situación le habría generado indefensión, en
tanto le habría imposibilitado conocer el contenido de la citada sentencia
y, por tanto, no habría podido impugnarla. En ese sentido, se advierte que
el presente caso se subsume en el precedente recaído en el Expediente
03324-2021-PHC/TC (caso Villena Uceda).
7. Adicionalmente, se advierte del Informe 001-2023/JIP-MBJ-VIRU-
GMRE que don Óscar Jesús García Lara renunció a la defensa del
favorecido el 15 de diciembre de 2022. Asimismo, se expidió la
Resolución 14, de fecha 27 de diciembre de 2022, por la que se designó
defensor público para la defensa del recurrente, para cuyo efecto el día 12
de enero de 2023 se cursó correo electrónico a la encargada de la mesa de
partes de la Defensoría Pública de Virú.
8. Por lo expuesto, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la
demanda, en lo que respecta a la vulneración de los derechos de defensa
y a la pluralidad de instancia.
Efectos de la presente sentencia
9. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la
pluralidad de instancia se declaró nula la Resolución 12, de fecha 6 de
mayo de 2022, por la cual el Primer Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de Trujillo declaró consentida la sentencia condenatoria,
Resolución 9, de fecha 8 de noviembre de 2021. Y, como consecuencia,
ordenar al referido juzgado o al órgano judicial que haga sus veces,
efectuar la notificación al favorecido mediante cédula de la sentencia
14 Foja 112 del Oficio 000973-2023-P-CSJLL-PJ
15 Foja 114 del Oficio 000973-2023-P-CSJLL-PJ
Sala Primera. Sentencia 767/2023
EXP. N.° 03135-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
SANTOS BLADIMIRO SEGURA
CASTILLO
condenatoria, Resolución 9, de fecha 8 de noviembre de 2021, a efectos
de que pueda presentar el recurso de apelación correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado
la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias.
2. Declarar NULA la Resolución 12, de fecha 6 de mayo de 202216, por la cual
el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo declaró
consentida la sentencia condenatoria, Resolución 9, de fecha 8 de
noviembre de 202117.
3. Se ORDENA al Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de
Trujillo o al órgano judicial que haga sus veces, a efectuar la notificación al
favorecido mediante cédula de la sentencia condenatoria, Resolución 9, de
fecha 8 de noviembre de 2021.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
16 Foja 112 del Oficio 000973-2023-P-CSJLL-PJ
17 Expediente 03140-2021-96-1601-JR-PE-01

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio