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05022-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE, SI BIEN SE INVOCA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EN REALIDAD EL RECURRENTE CUESTIONA EL CRITERIO DE LOS JUECES DEMANDADOS PARA CONSIDERAR ACREDITADA SU RESPONSABILIDAD PENAL, LA INSUFICIENCIA PROBATORIA Y EL TIPO PENAL POR EL CUAL FUE CONDENADO, POR LO QUE, EL ANÁLISIS A LOS CUESTIONAMIENTOS ANTES MENCIONADOS CORRESPONDE A LA JUDICATURA ORDINARIA CONFORME A REITERADA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240301
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 807/2023
EXP. N.° 05022-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN PABLO SANTA CRUZ
BURGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guino Díaz Brenis
abogado de don Juan Pablo Santa Cruz Burga contra la Resolución 14, del 19
de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 25 de marzo de 2022, don Guino Arturo Díaz Brenis en representación
de don Juan Pablo Santa Cruz Burga interpuso demanda de habeas corpus2
contra don Carlos Larios Manay, juez del Décimo Juzgado Penal Unipersonal
Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de
Lambayeque; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Solano
Chambergo y Quispe Díaz. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus
manifestaciones del derecho de defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales; así como de los principios de legalidad,
proporcionalidad y congruencia.
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
Resolución 7, del 22 de noviembre de 20193, que lo condenó por la comisión
del delito de negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la
libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; y ii) la Sentencia
de Vista 87-2020, Resolución 15, del 2 de octubre de 20204, que confirmó la
1 Folio 282
2 Folio 1
3 Folio 27
4 Folio 59
Sala Primera. Sentencia 807/2023
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BURGA
precitada condena5.
El demandante alegó que el Ministerio Público le imputó ser el autor del
delito de negociación incompatible, dado que postuló al Concurso de Provisión
Interno 001-2014-GR-LAMB-GERES, cuando ostentaba el cargo de director
ejecutivo de administración de la gerencia regional de salud para la plaza de
director del sistema, Administrativo II F3, quien fue el encargado de aprobar
las bases del concurso y seleccionar a los miembros de la comisión el referido
concurso. Además, la misma acusación sostuvo que él fue el encargado de la
aprobación de las bases y además seleccionar los miembros del comité de
selección del referido concurso; asimismo, que aprovechando el cargo que
ostentaba y presionando a la comisión que nombró, puso trabas al denunciante
y al agraviado para que no pueda acceder a la plaza a la cual estaba postulando;
una de ellas es que no se permitió en el concurso a profesionales de la carrera
de administración que era la profesión del agraviado.
Sin embargo, mediante Resolución Gerencial Regional 1532-2014-GR-
LAMB/GERESA.L/OEAD, del 2 de diciembre de 2014, se dejó sin efecto la
resolución mediante la cual se aprobaron las bases del concurso interno.
Aunado a ello, por Resolución Gerencial 1116-2014-GR-LAMB/GERESA, del
10 de diciembre de 2014, el gerente declaró nulo el concurso. Por ello, la
propia comisión emite una fe de erratas por la cual se subsanaron
circunstancias administrativas que se omitieron o no tuvieron en cuenta al
momento de armar las bases, ello en virtud de que se presentaran más
postulantes. Posteriormente, mediante el Concurso 02-2014, se declaró más
abierto el concurso por lo que el agraviado se presentó en igualdad de
condiciones con los demás postulantes, puesto que el gerente le indicó que no
tenía por qué participar en el visado de las bases, consecuentemente, después
de haber pasado los filtros y cumplir con los requisitos exigidos en el concurso,
resultó ganador.
Sostuvo que los fundamentos de las sentencias cuestionadas que
establecen su responsabilidad penal carecen de lógica, pues no se ha realizado
una análisis adecuado de la conducta típica, siendo así no se configuraría el
tipo penal; esto es, no se identifican debidamente las razones o justificaciones
en la que se sustentarían tales premisas y su conclusión, pareciendo más bien
que se trataría de un hecho atribuido en nombre del libre convencimiento y
fruto de una decisión inmotivada antes que el producto de un juicio racional y
5 Expediente 09050-2016-83-1706-JR-PE-07
Sala Primera. Sentencia 807/2023
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objetivo.
Refirió que la sentencia en su parte considerativa hace una descripción de
las normas aplicables al caso, es decir, si la conducta del acusado acredita que
se comprobó el delito de negociación incompatible o aprovechamiento
indebido de cargo previsto y sancionado por el artículo 399 del Código Penal.
La sentencia, en su considerando quinto, respecto al juicio de subsunción y
tipicidad, indica que fue acusado debido a su condición de director ejecutivo de
administración; es decir, en momento alguno se señala en la acusación, menos
en la sentencia, que se le ha condenado por aprovechamiento indebido de
cargo; y, en tal sentido, indican que en esa condición fue el encargado de
aprobar las bases en la que no se permitió postular a profesionales de
administración lo que se evidencia que él ha actuado en provecho propio del
concurso. Sin embargo, este hecho no ha sido debidamente acreditado con
algún medio probatorio válido.
Añadió que en el juicio oral el testigo Uriarte Núñez ha reconocido que
emitió la Resolución 1063-2014, de 26 de noviembre del año 2014, mediante la
cual se conformó la comisión del concurso; que él no participó en la comisión
del concurso, y que el sello y la firma corresponden a la Gerencia de
Administración. Empero, ni a través del visado de esta resolución ni de la
declaración del gerente regional de la Geresa, se ha podido determinar que él se
haya interesado de forma dolosa en el concurso; que previamente tuvo
conocimiento del mismo e intervino como funcionario con competencia
directa, y que haya emitido actos propios de su cargo con la intención de
favorecerse.
Agregó que no se ha valorado otro medio de prueba en su correcta
dimensión, como es la declaración de Ortega Lara, ya que dicho testigo en el
juicio oral señaló que el concurso 01-GERESA era un concurso de ascensos y
que en mérito a un reclamo el concurso fue declarado nulo y se realizó el otro
concurso 02-2014; el mismo que posteriormente fue declarado nulo. Este
testigo, en su condición de jefe de la Oficina de Recursos Humanos, fue
nombrado secretario en el concurso y señaló que él no tenía algún impedimento
para postular a la plaza de ascensos, por ser un servidor más como cualquier
otro, ya que era una progresión en su carrera y un cargo diferente al que
ostentaba. Asimismo, aclaró que él visaba las resoluciones que se emitían entre
las que se encontraba las bases del concurso para su aprobación, pero que no
las elaboraba; que es la comisión que propone las bases del concurso y las
aprueba, y que él no integraba la comisión, no visaba las bases, sino la
Sala Primera. Sentencia 807/2023
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resolución que aprueba las bases por ser el funcionario competente en ese
entonces y que además los otros integrantes de la comisión, en sus
declaraciones testimoniales rendidas en el juicio oral, jamás han precisado que
él se hubiera interesado de forma dolosa en el mencionado concurso. Por
consiguiente, afirma que la motivación efectuada en las dos sentencias tanto de
primera y segunda instancia han sido deficientes por no haber valorado las
pruebas en forma conjunta.
Alegó que la acción de postular a un concurso de provisión interna no
significa un peligro concreto para la administración pública y efectivo para el
patrimonio del Estado, tampoco obra prueba alguna de que así se haya
establecido; por el contrario, era su derecho postular a un concurso interno de
trabajo para ascender de cargo. Bajo este análisis y de acuerdo con los
fundamentos de la sentencia condenatoria y confirmatoria, el verbo rector del
tipo penal sentenciado, negociación incompatible no se circunscribe en este
caso en concreto, por ello debió ser absuelto por atipicidad de conducta. Los
fundamentos de las sentencias se basan en torno a su condición de director
ejecutivo de administración; sin embargo, no se ha probado que las conductas
que realizó –visando documentos que formaban parte de su función por el
cargo que ejercía–, pero han sido considerados como indicios para la
configuración del delito.
Actuaciones procesales en primera instancia
Mediante Resolución 1, del 31 de marzo de 20226, el Sétimo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, admitió a trámite la demanda.
A través de la Resolución 6, de fecha 19 de agosto de 20227, la jueza del
Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo se abstuvo de seguir
conociendo el presente proceso, pues tramitó el proceso 09050-2016-01706-
JR-PE-07 (que dio origen al presente habeas corpus) durante la investigación
preparatoria, e incluso emitió pronunciamiento de fondo en el cuaderno 09050-
2016-65-1706-JR-PE-07. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente
a la Mesa de Partes del Código Procesal Penal, a fin de que efectúe la
redistribución aleatoria a cualquiera de los juzgados competentes.
6 Folio 92
7 Folio 255
Sala Primera. Sentencia 807/2023
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Atendiendo a ello, mediante la Resolución 10, del 5 de setiembre de
20228, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, se abocó
al conocimiento del presente proceso. El 19 de setiembre de 2022, ante este
último juzgado se realizó la Audiencia Única de Habeas Corpus9, con la
participación del abogado del recurrente.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 11, del 21 de setiembre de 202210, el Tercer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, declaró improcedente la demanda, por considerar que
en la sentencia condenatoria se describe el hecho materia de imputación fiscal
y se detalla la realización del juicio oral. Asimismo, en el considerando tercero
de dicha sentencia se han detallado los hechos que se consideraron probados en
el juicio oral y los que no fueron acreditados. Además, en el considerando
quinto se pronunció sobre el “juicio de subsunción y tipicidad”. En la sentencia
de vista se realizó la evaluación de los fundamentos de la condena respecto a la
valoración de la prueba y se pronunció respecto a las observaciones planteadas
por el apelante sobre la atipicidad. En consecuencia, no se advierte infracción a
los derechos invocados ni inexistencia de coherencia narrativa ni falta de
motivación. Por consiguiente, el cuestionamiento del demandante se refiere a
asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no corresponden a la
competencia constitucional, pues no es su atribución analizar elementos
propios de la jurisdicción ordinaria, como ingresar a valorar los actuados y
calificaciones jurídicas en el juicio oral del proceso penal contra el favorecido.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 14, del 19 de octubre de 2022, la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
confirmó la apelada por similares fundamentos.
8 Folio 260
9 Folio 263
10 Folio 265
Sala Primera. Sentencia 807/2023
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
Resolución 7, del 22 de noviembre de 2019, mediante la cual se condenó
a don Juan Pablo Santa Cruz Burga por la comisión del delito de
negociación incompatible a cuatro años de pena privativa de la libertad,
suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; y ii) la Sentencia de
Vista 87-2020, Resolución 15, del 2 de octubre de 2020, a través de la
cual se confirmó la precitada condena11.
2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del
derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales; así como de los principios de legalidad, proporcionalidad y
congruencia.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es
necesario analizar, previamente, si tales actos vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una
conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos
constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y
su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo
dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la
11 Expediente 09050-2016-83-1706-JR-PE-07
Sala Primera. Sentencia 807/2023
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vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en realidad el recurrente cuestiona el criterio de los jueces
demandados para considerar acreditada su responsabilidad penal, la
insuficiencia probatoria y el tipo penal por el cual fue condenado. En
efecto, el recurrente alega que las cuestionadas sentencias no han
realizado un análisis adecuado de la conducta típica, siendo así no se
configuraría el tipo penal materia de condena, por lo cual debió ser
absuelto por atipicidad de conducta; que no se ha acreditado con algún
medio probatorio válido que haya actuado en provecho propio en el
concurso; no se ha valorado la declaración de Ortega Lara en su correcta
dimensión, pues señala que él no tenía algún impedimento para postular a
la plaza de ascensos; y que su acción de postular a un concurso de
provisión interna no significa un peligro concreto para la administración
pública y efectivo para el patrimonio del Estado. Sin embargo, el análisis
a los cuestionamientos antes mencionados corresponde a la judicatura
ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional.
6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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