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05341-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, TENIENDO EN CUENTA QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN SUPREMA 1145-83-GU/AG SE RECONOCIO AL MAYOR DE INFANTERÍA L.A.C, EN SITUACIÓN DE RETIRO POR “INCAPACIDAD PSICOFÍSICA”, 21 AÑOS, 8 MESES Y 2 DÍAS DE SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 1980, POR LO QUE SE EXPIDIO CÉDULA DE PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240302
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 781/2023
EXP. N.° 05341-2022-PA/TC
LIMA
LUIS MIGUEL ALMANDOZ
CIURLIZZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel
Almandoz Ciurlizza contra la resolución de foja 173, de fecha 14 de enero de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Comandancia
General del Ejército y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo
de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, con la finalidad de que se le
otorgue el Seguro de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.o y
2.° del Decreto Supremo 026-84-MA y el Decreto Ley 25755 precisado por el
Decreto Supremo 009-93-IN, por la suma equivalente a quince (15) unidades
impositivas tributarias (UIT), debidamente actualizadas, más los intereses
legales y los costos procesales.
La Procuraduría Pública adjunta a cargo de los asuntos del Ejército del
Perú dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía previa y de
incompetencia por razón de la materia. A su vez, contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada, al alegar que el actor pretende que su
representada, el Ejército del Perú, le otorgue el Beneficio del Seguro de Vida,
adjuntando como prueba la Resolución Suprema 1145-83 CU/AG, que
reconoce su pase a la situación de retiro por incapacidad psicosomática, con
fecha 1 de febrero de 1984, por lo que se encuentra percibiendo una pensión;
así como la RCGE 1606-CP-JADPE, de fecha 12 de junio de 1995, en el que la
administración considera su invalidez ocurrida “con ocasión del servicio”. En
consecuencia, si bien el accionante pasó a la Situación Militar de Retiro con
fecha 1 de febrero de 1984 por causal de invalidez ocurrida “con ocasión del
servicio”; sin embargo, no le alcanza el derecho a percibir el beneficio del
Seguro de Vida establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, del 26 de
diciembre de 1984, toda vez que a la fecha de invalidez del accionante NO se
encontraba vigente el Decreto Supremo 009-93-IN, del 21 de diciembre de
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1993, que unifica el beneficio del Seguro de Vida para comprender también al
Personal Militar que se invalida en “acto”, “consecuencia” y “con ocasión del
servicio».
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de mayo de
2015 (f. 105), declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la
vía previa y de incompetencia por razón de la materia, planteada por la entidad
demandada. A su vez, con fecha 11 de mayo de 2015 (f. 109), declaró
infundada la demanda por considerar que de los actuados se aprecia que a la
fecha en que al demandante se le pasa de la Situación de Actividad a la de
Retiro por “incapacidad psicofísica”, esto es, a causa del evento dañoso
(neurosis histérica en remisión parcial), el cual tiene su inicio en julio de 1980,
no estaba vigente ninguno de los dispositivos legales referentes al
reconocimiento del beneficio denominado Seguro de Vida, motivo por el cual
no le correspondería dicha beneficio, dejando a salvo el derecho que le
corresponde con la norma que se encuentra vigente al momento de ocurrido el
evento dañoso.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 14 de enero de 2021 (f. 173), confirmó la sentencia de fecha 11 de
mayo de 2015, que declaró infundada la demanda, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General del Ejército del
Perú le otorgue al accionante el beneficio del Seguro de Vida al amparo
del Decreto Supremo 026-84-MA y el Decreto Ley 25755 precisado por
el Decreto Supremo 009-93-IN, por la suma equivalente a quince (15)
unidades impositivas tributarias (UIT), debidamente actualizadas, más
los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio
económico del Seguro de Vida está comprendido dentro del sistema de
Seguridad Social previsto para el personal de la Policía Nacional y las
Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se
sustenta en la defensa del derecho a la Seguridad Social.
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Consideraciones del Tribunal
3. El Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, crea
el Seguro de Vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias
(UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide
en “acción de armas” o “como consecuencia de dicha acción” en tiempo
de paz. Antes de que entrara en vigor la norma en mención, únicamente
se contemplaba el Seguro de Vida para el personal de la Policía Nacional
del Perú que se invalide en “acto” o “como consecuencia del servicio” o
de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas
circunstancias, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 002-81-
IN, de fecha 23 de enero de 1981.
4. Respecto al ámbito de aplicación del Decreto Supremo 026-84-MA,
resulta importante precisar qué se entiende por “acción de armas” o como
consecuencia de acción de armas”. Y, sobre el particular, el artículo 10
del Decreto Supremo 009-DE-CCFFA, que aprueba el Texto Único
Ordenado que reglamenta el Decreto Ley 19846, establece que se
entiende por “acción de armas”, la participación de los miembros de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en combate frente a un enemigo
externo o en una lucha frente a fuerzas subversivas internas; por lo que se
concluye que el Decreto Supremo 026-84-MA resulta aplicable a los
miembros de las Fuerzas Armadas los casos en que fallezcan o que
queden inválidos en “acción de armas”, esto es, en combate,
enfrentamiento o lucha frente a fuerzas subversivas internas (enemigo
interno) o “como consecuencia directa de dicha acción”, en tiempo de
paz.
5. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de
1992, unifica el seguro de vida del personal de la policía nacional y de
las fuerzas armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de
la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-
84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984; decisión que fue ratificada
por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de
diciembre de 1993, en el que además extiende las causales del beneficio
para el personal de las Fuerzas Armadas a los casos de muerte o invalidez
producida por “acto del servicio” y “como consecuencia” o “con ocasión
del servicio”, al señalar:
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Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal
Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio
establecido por el Decreto Supremo Nº 026-84-MA, como único Seguro de
Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de
la Policía Nacional, las siguientes causales; «Acción de Armas,
consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del
Servicio y con ocasión del Servicio. (subrayado agregado)
6. Cabe precisar que la Ley 29420 –que fija el monto para el Beneficio de
Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria para el Personal de las
Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Perú o a sus beneficiarios‒ publicada el 9 de
octubre de 2009, en sus artículos 1, 2.1, 2.3. y 3, establece lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL
Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o quince coma cuarenta y
nueve (15,49), Unidades Impositivas Tributarias el monto del seguro de
vida o compensación extraordinaria que se otorga al Personal de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú o a sus beneficiarios,
según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el
Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus
normas modificatorias y complementarias.
Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente.
Artículo 2.- Condiciones para el otorgamiento
2.1. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única
vez al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que
pase a la situación de retiro por invalidez total y permanente por las
siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto
del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio».
(…)
2.3. El monto del seguro de vida o compensación extraordinaria es el
vigente al momento de la resolución que otorga el beneficio, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1°.
Artículo 3.- Proceso para el otorgamiento del seguro de vida o
compensación económica.
En las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, se constituye una
junta calificadora para evaluar los casos de otorgamiento del seguro de
vida o compensación extraordinaria.
Los plazos para el otorgamiento del seguro de vida o compensación
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económica son fijados en el reglamento. (subrayado agregado)
7. A su vez, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de
2010, que aprueba el reglamento de la Ley 29420, en sus artículos 4 y 5,
prescribe lo siguiente:
Artículo 4.- De los beneficiarios
El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga a los siguientes
beneficiarios:
– Al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del
Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la
situación de retiro o dado de baja por invalidez total y permanente.
– En caso de fallecimiento, a las personas instituidas en la carta declaratoria
del titular y, a falta de esta, a los legalmente reconocidos en el testamento o
declaratoria de herederos.
Artículo 5.- Procedimiento
Producida la baja o el pase a la disposición de retiro por invalidez o
fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú, y previo informe de la Junta Calificadora, las Direcciones
Generales o Comandos de Personal de la institución respectiva, proceden a
formular la resolución que otorga el seguro de vida o compensación
extraordinaria. La Dirección de Economía o la que haga sus veces en cada
Institución, procede a efectuar el abono del total del beneficio en un plazo
máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de
recepción de la resolución.
(…) (subrayado agregado)
8. Por su parte, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en
reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y
3594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la
determinación de la norma sobre Seguro de Vida correspondiente es la
fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
9. En el presente caso, consta en la Resolución Suprema 1145-83-GU/AG,
de fecha 28 de noviembre de 1983 (f. 5), que se reconoce al mayor de
Infantería Luis Almandoz Ciurlizza, en Situación de Retiro por
“incapacidad psicofísica”, 21 años, 8 meses y 2 días de servicios
prestados al Estado hasta el 2 de diciembre de 1980; por lo que se expide
cédula de pensión.
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10. Posteriormente, el general de División-Comandante General del Ejército,
expide la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1606-CP-
JADPE, de fecha 12 de junio de 1995 (f. 2), en la que señala que Vista la
solicitud presentada por el My. Inf. “R” Luis Almondoz Ciurlizza, de
abril de 1995, por la que solicita que su incapacidad psicofísica sea
reconocida con “Ocasión del Servicio”; y Considerando: que, de los
antecedentes se determina que el recurrente pasó a la Situación de Retiro
por “incapacidad psicofísica” conforme a lo dispuesto por el inciso d) del
artículo 49.° y 53.° del DL N.° 20765, con fecha 2 de diciembre de 1980,
de conformidad con la Resolución N.° 757-80GU/DP, del 31 de
diciembre de 1980; que, en mérito de la resolución de pase a la Situación
de Retiro del referido Oficial con Resolución N.° 1145-83-GU/AG, del
28 de noviembre de 1983, se expidió la correspondiente cédula de
pensión; en aplicación del Decreto Supremo N.° 073-DE/FAP, del 10 de
diciembre de 1991 y de lo opinado por la JADPE y al amparo del artículo
11.° del Decreto Ley N.° 19846, Ley de Pensiones, RESUELVE:
Amparar la solicitud del My. Inf. “R” ALMANDOZ CIURLIZZA Luis,
considerando su incapacidad psicofísica como “ocurrida con ocasión del
servicio” en aplicación del Decreto Supremo 073-DE-FAP, del 10 dic.
91.
11. Por su parte, consta en el Peritaje Médico Legal del Estado de Salud, de
fecha 13 de marzo de 2003 (f. 12), que en el RESUMEN DE LA
HISTORIA CLÍNICA se señala que “EN JULIO DE 1980 LA JUNTA
MÉDICA PSIQUÁTRICA DIAGNOSTICO: NEUROSIS HISTÉRICA
EN REMISIÓN PARCAL”.
12. En el presente caso, de los documentos que obran en los actuados se
colige que la “incapacidad psicosomática” –diagnosticada el 10 de julio
de 1980‒ y considerada como ocurrida “con ocasión del servicio”
‒mediante la Resolución del Comando de Personal del Ejército 1606-CP-
JADPE‒, que presenta el mayor de Infantería Luis Miguel Almandoz
Ciurlizza, se origina en hechos ocurridos antes del 2 de diciembre de
1980, fecha en que pasó a la Situación de Retiro “por incapacidad
psicosomática” con 21 años, 8 meses y 2 días de servicios prestados al
Ejército del Perú –conforme consta en la Resolución Suprema 1145-83-
GU/AG‒, es decir, se origina en hechos ocurridos antes de que el Decreto
Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, creara el
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Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se
invalide en “acción de armas” o “como consecuencia de dicha acción” en
tiempo de paz, y de que el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el
22 de diciembre de 1993, extendiera las causales del beneficio para el
personal de las Fuerzas Armadas a los casos de muerte o invalidez
producida por “acto del servicio” y “como consecuencia” o “con ocasión
del servicio”.
13. Por consiguiente, al verificarse que no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la seguridad social del accionante, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MPO OAC NCH THO EEA
C
A
OC
G
A
UZR DE
D
OR
I
GC
V
AH
A L D E Z

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