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00377-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LA NORMA DEROGADA ESTABLECÍA QUE, TRATÁNDOSE DEL PROCESO DE AMPARO INICIADO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL, EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA SE INICIA CUANDO LA RESOLUCIÓN QUEDA FIRME Y CONCLUYE 30 DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA QUE SE CUMPLA LO DECIDIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240302
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 26/2024
EXP. N.° 00377-2022-PA/TC
LIMA NORTE
LUCILA VEGA BUSICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila
Vega Busich contra la resolución de fojas 360, de fecha 13 de octubre de
2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2018 (f. 12), la recurrente interpone
demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Mixto Transitorio –
Sede MBJ Tungasuca, de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte y de la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 24, de fecha 23 de abril
de 2014 (f. 39), que, declarando fundada la demanda de demolición de
edificación de mala fe que interpuso en su contra don Máximo Tito
Quispe, ordenó que demuela la construcción existente en el lote 18 de la
manzana B de la Asociación Ampliación Caudavilla APAVIC del Distrito
de Carabayllo, bajo su cuenta y riesgo; ii) la Resolución 539, de fecha 12
de octubre de 2015 (f. 3), que confirmó la Resolución 24 (Expediente
00401-2011-0-0905-JM-CI-01); y, iii) el auto calificatorio de fecha 16 de
junio de 2016 (f. 7), que declaró improcedente el recurso de casación
(Casación 1660-2016 Lima Norte) que interpuso.
Manifiesta que el juez de primer grado declaró fundada la
demanda pese a que ella había acreditado tener el mismo derecho de
propiedad que el demandante; que no fueron merituados debidamente sus
medios probatorios presentados a lo largo del proceso (en especial, su
contrato sobre derecho de dominio); que su contrato de compraventa, al
no haber sido materia de un proceso sobre nulidad de acto jurídico,
mantiene su valor legal y acredita su derecho de propiedad sobre el bien
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materia de litis; y que las mejoras realizadas han sido de buena fe, por lo
que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de propiedad.
Mediante Resolución 13, de fecha 15 de noviembre de 2019 (f.
230), el Juzgado Civil – Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente la
demanda, por estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas
expusieron con claridad los fundamentos de hecho y de derecho por los
cuales se estimó la demanda y se declaró improcedente el recurso de
casación, respectivamente, y que la amparista en realidad pretende que se
efectúe un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados.
A su turno, mediante Resolución 20, de fecha 13 de octubre de
2021 (f. 360), la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por considerar que en autos
no se evidencia la irregularidad denunciada, y que lo que en realidad se
pretende es replantear la controversia resuelta por los órganos ordinarios,
pretensión que no tiene incidencia directa en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
1. En primer lugar, cabe señalar que, si bien es cierto el artículo 45 del
Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para
interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la
notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también
lo que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del
artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se
encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la
norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo
iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda
se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días
hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se
cumpla lo decidido
2. En el caso de autos, se observa de lo actuado que, si bien la cuestionada
resolución suprema de fecha 16 de junio de 2016, que declaró
improcedente el recurso de casación, adquirió firmeza desde su
expedición -pues contra la misma no procedía ningún otro recurso-, las
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sentencias de mérito que la precedieron fueron estimatorias y contenían
extremos resolutivos cuyo cumplimiento debían ser dispuestos a través
de actos procesales subsiguientes. Siendo ello así, corresponde
computar el plazo hábil para la interposición del amparo desde el día
siguiente a la notificación de la resolución que ordena “cúmplase lo
ejecutoriado”.
3. Ahora bien, se advierte que la recurrente no acompañó ni la citada
resolución ni la respectiva constancia de notificación; sin embargo, de
la información obrante en la página web del Poder Judicial sobre el
Expediente 00401-2011-0-0905-JM-CI-01, se puede apreciar que el a
quo ordenó que se cumpla lo ejecutoriado mediante Resolución 33, de
fecha 31 de marzo de 2017, y que la cédula de notificación dirigida a
la amparista fue remitida a la central de notificaciones o casilla
electrónica el 23 de marzo de 2017, habiendo sido devuelto el cargo al
juzgado el 17 de mayo de 2017 (aunque no se consignó la fecha de
notificación). Se aprecia, además, que la recurrente, con fecha 5 de
abril de 2017, presentó al juzgado un escrito alegando la
inejecutabilidad de la sentencia que ordena la demolición, y con fecha
11 de setiembre del mismo año presentó otro escrito formulando
oposición a la ejecución de la sentencia, habiendo sido el primero de
ellos proveído por Resolución 34, de fecha 25 de abril del mismo año,
y el segundo por Resolución 36, de fecha 27 de setiembre de 2017. De
este modo, frente a eventuales dudas sobre la notificación a la
recurrente con la Resolución 33, con dichos escritos queda evidenciado
que, por lo menos a la fecha de su presentación, tenía conocimiento de
la resolución.
4. Así pues, efectuado el cómputo del plazo tanto desde la fecha en que
se devolvió el cargo de notificación con la resolución 33, como desde
las fechas en que la amparista presentó los escritos pidiendo la
inejecutabilidad y formulando oposición a la ejecución de la sentencia,
es evidente que ha transcurrido en exceso el pazo de 30 días para
interponer la demanda de amparo, conforme lo referido en el
fundamento 1 de esta resolución, por lo que la demanda deviene
extemporánea.
5. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de
conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de
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autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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