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00439-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE LA PRESUNTA AFECTACIÓN DEL DERECHO INVOCADO SE HA TORNADO EN IRREPARABLE, TODA VEZ QUE NO ES FACTIBLE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, PUES EL REFERIDO PROCESO ELECTORAL PARA ELECCIÓN DE CONGRESISTAS FUE LLEVADO A CABO EN ABRIL DE 2021, ES DECIR, YA FUERON ELEGIDOS Y, EN SU MOMENTO, EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES PROCEDIÓ CON LA ENTREGA DE LAS RESPECTIVAS CREDENCIALES PARA EL EJERCICIO DE LOS CARGOS Y SE EFECTUÓ LA JURAMENTACIÓN RESPECTIVA PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 2021-2026.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240302
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 22/2024
EXP. N.° 00439-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
EDGARD ARMANDO CAYOTOPA
MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández
Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard
Armando Cayotopa Martínez contra la resolución, de fecha 7 de diciembre
de 20211, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Don Edgard Armando Cayotopa Martínez, con fecha 19 de febrero de
2021, interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de
Elecciones (JNE)2, a fin de que se declaren nulas: [i] la Resolución 16-2021-
JEE-CHYO/JNE, de 8 de enero de 2021, expedida por el Jurado Electoral
Especial de Chiclayo, que lo excluyó de la lista de candidatos al Congreso
de la República presentada por la Organización Política Acción Popular3;
[ii] la Resolución 142-2021-JNE, de 22 de enero de 2021, expedida por el
Jurado Nacional de Elecciones, que confirmó la Resolución 16-2021-JEE-
CHYO/JNE, tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra esta
última4; [iii] la Resolución 116-2021-JEE-CHYO/JNE , de 10 de febrero de
2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró
firme la Resolución 16-2021-JEE-CHYO/JNE, dado que la Resolución 142-
2021-JNE la había confirmado5; y que se lo incluya como candidato al
Congreso de la República en las elecciones de abril de 2021, con el número
1 de la lista del partido de Acción Popular, en la región Lambayeque.
1 Fojas 157.
2 Fojas 43.
3 Fojas 02.
4 Fojas 08.
5 Fojas 17.
EXP. N.° 00439-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
EDGARD ARMANDO CAYOTOPA
MARTÍNEZ
En síntesis, alega que la exclusión de su candidatura constituye una intervención
inconstitucional en su derecho fundamental a ser elegido —previsto en el artículo 31 de
la Constitución— , puesto que, si bien omitió declarar que hace muchos años fue
condenado por la comisión de los delitos de estafa, falsedad genérica y falsificación de
documento en agravio de la Universidad Nacional Federico Villarreal y por la comisión
de los delitos de estafa y falsedad genérica en agravio del Estado, debe tenerse en cuenta
que en el momento de su postulación ya se encontraba plenamente rehabilitado de ambas
condenas6.
Mediante Resolución 1, de 26 de febrero de 2021, el Sétimo Juzgado Especializado Civil
de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admite a trámite la
demanda7.
Contestación de la demanda
El JNE, con fecha 11 de marzo de 2021, conteste la demanda solicitando que sea
declarada infundada, por las siguientes razones: [i] la exclusión del recurrente se
encuentra debidamente justificada, ya que su candidatura se encuentra incursa en la
causal de exclusión prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de
Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de
Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021; tanto es así que incluso el
accionante no niega haber omitido consignar esa condena en su declaración jurada; y
[ii] el calendario electoral es inalterable, por lo que las etapas son perentorias y
preclusorias8.
Sentencia de primera instancia o grado
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha
14 de julio de 2021, declara fundada la demanda, tras considerar que la exclusión del
recurrente contradice el principio de resocialización del reo y, concurrentemente, su
derecho fundamental a ser elegido, dado que la rehabilitación elimina cualquier rezago
de la condena9.
6 Fojas 43.
7 Fojas 48.
8 Fojas 55.
9 Fojas 73.
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LAMBAYEQUE
EDGARD ARMANDO CAYOTOPA
MARTÍNEZ
Auto de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 7, de fecha 7 de diciembre de 2021, la Sala superior revisora
declara improcedente la demanda, tras considerar que ha operado la sustracción de la
materia10,
Recurso de agravio constitucional
El recurrente en su recurso de agravio constitucional11 asevera que con su exclusión el
daño fue “irreversible”, pues la “población electoral dio por excluido al candidato Edgar
Armando Cayotopa Martínez, y esto trajo como perjuicio la confusión por parte de los
electores, mayor aun si se lo volvió a incluir en la contienda electoral a falta de 25 días
para las elecciones congresales [sic]” (en mérito a una medida cautelar); pero que no fue
elegido. Por tanto, afirma que debe ordenarse que este tipo de hechos no vuelvan a
ocurrir, pues sino se abre el camino de la impunidad de los entes encargados de las
elecciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: [i] la Resolución 16-2021-JEE-
CHYO/JNE, de 8 de enero de 2021, expedida por el Jurado Electoral Especial de
Chiclayo, que excluyó al recurrente de la lista de candidatos al Congreso de la
República presentada por la Organización Política Acción Popular12; [ii] la
Resolución 142-2021-JNE, de 22 de enero de 2021, expedida por el Jurado
Nacional de Elecciones, que confirmó la Resolución 16-2021-JEE-CHYO/JNE,
tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra esta última13; [iii] la
Resolución 116-2021-JEE-CHYO/JNE, de 8 de enero de 2021, emitida por el
Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró firme la Resolución 16-2021-
JEE-CHYO/JNE, dado que la Resolución 142-2021-JNE la había confirmado14; y
que se incluya all recurrente como candidato al Congreso de la República en las
10 Fojas 157.
11 Fojas 170.
12 Fojas 02.
13 Fojas 08.
14 Fojas 17.
EXP. N.° 00439-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
EDGARD ARMANDO CAYOTOPA
MARTÍNEZ
elecciones de abril de 2021, con el número 1 de la lista del partido de Acción
Popular, en la región Lambayeque.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal debe recordar que, aun cuando de los artículos 142 y 181 de la
Constitución se desprende que en materia electoral no cabe efectuar revisión
judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, dicha
interpretación solamente puede considerarse válida en tanto se trate de funciones
ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de
valores materiales reconocido por la misma norma fundamental. Evidentemente,
cualquier conducta fuera de este marco habilita la presentación de una demanda de
amparo, tal y como se ha reconocido recurrentemente en nuestra jurisprudencia15.
3. Ahora bien, este Tribunal advierte que, respecto a lo pretendido por el actor, esto
es, que se lo incluya como candidato al Congreso de la República en las elecciones
de abril de 2021, con el número 1 de la lista del partido de Acción Popular, en la
región Lambayeque, no es factible emitir un pronunciamiento de fondo, pues el
referido proceso electoral para elección de congresistas fue llevado a cabo en abril
de 2021, es decir, ya fueron elegidos y, en su momento, el Jurado Nacional de
Elecciones procedió con la entrega de las respectivas credenciales para el ejercicio
de los cargos y se efectuó la juramentación respectiva para el período comprendido
entre los años 2021 – 2026. Por esta razón, la presunta afectación del derecho
invocado se ha tornado en irreparable, por lo que ha operado la sustracción de la
demanda. Por tanto, la presente demanda resulta improcedente, en virtud de una
interpretación a contrario sensu de lo previsto en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente mencionar que del sistema de consultas
de expedientes del Poder Judicial16, en el presente proceso de amparo, mediante
Resolución 1, de 12 de marzo de 2021, emitida por el Sétimo Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se concedió una
medida cautelar al actor, que suspendió provisionalmente los efectos de las
resoluciones cuestionadas en este proceso. Producto de dicho mandato, el actor
pudo participar como candidato al Congreso de la República en las elecciones
generales de 2021, como él mismo reconoce en su recurso de agravio
15 Cfr. STC N. 02366- 2003-AA/TC.
16 Expediente 0033-2021-0-1706-JR-CI-07.
EXP. N.° 00439-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
EDGARD ARMANDO CAYOTOPA
MARTÍNEZ
constitucional, y no fue elegido17. Este hecho ha sido corroborado en el escrito
002268-22-ES, presentado por el JNE con fecha 29 de abril de 202218.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
17 Folio 170.
18 Cfr. Cuaderno del Tribunal Constitucional.

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