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00762-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO RESULTA PROCEDENTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LAS DECISIONES EMANADAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240302
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 25/2024
EXP. N.° 00762-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN POR EL DESARROLLO
ECONÓMICO Y SOCIAL, SUCESORA
PROCESAL DE ARGENTA
INMOBILIARIA SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Rafael Falcón Marina, representante de la Asociación por el Desarrollo
Económico y Social, sucesora procesal de Argenta Inmobiliaria S.A.C.,
contra la resolución de fojas 167, de fecha 16 de noviembre de 2021,
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de setiembre de 2020 (f. 1), don Jorge
Rafael Falcón Marina, entonces representante del Argenta Inmobiliaria
S.A.C., promovió el presente amparo en contra de los magistrados del
Tribunal Constitucional, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia
de fecha 20 de febrero de 2020, recaída en el Expediente 04473-2016-
PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo incoada por la
Asociación Solaris Perú y, en consecuencia, nula la Resolución 2, de fecha
3 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil con
Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima
(Expediente 00355-2014), que admitió a trámite el recurso de anulación
interpuesto por Argenta Inmobiliaria SAC en contra del laudo arbitral de
fecha 30 de junio de 2014, aclarado con fecha 30 de julio de 2014, emitido
en la Causa Arbitral 001-2014-A; así como nulo todo acto procesal
derivado de la admisión a trámite y todo lo actuado en el trámite de la
referida demanda.
En líneas generales, la actora denuncia que, frente a dos demandas
similares, el Tribunal ha expedido resoluciones disímiles. En el primer
caso, Expediente 02314-2017-AA, declaró improcedente la demanda de
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Asociación Solaris Perú, y, en el segundo, Expediente 04473-2016-AA,
declaró fundada la demanda incoada por la misma asociación. En tal
sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la cosa
juzgada, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y de defensa.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución 1, de fecha 20 de
octubre de 2020 (f. 123), declaró improcedente la demanda de amparo por
considerar que el contraamparo ha sido promovido a modo de recurso,
esto es, con el objeto de revisar lo resuelto en el primer amparo, lo que
resulta manifiestamente inviable.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente del mismo
distrito judicial a través de la Resolución 7, de fecha 16 de noviembre de
2021 (f. 167), corregida mediante Resolución 8, de fecha 10 de diciembre
de 2021 (f. 173) confirmó la apelada por estimar que no procede el amparo
contra amparo respecto a las sentencias del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La parte demandante interpone demanda de amparo con el objeto de
que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de febrero de
2020, recaída en el Expediente 04473-2016-PA/TC, que declaró
fundada la demanda de amparo incoada por la Asociación Solaris
Perú y, en consecuencia, nula la Resolución 2, de fecha 3 de marzo
de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad
Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente
00355-2014-0), que admitió a trámite el recurso de anulación
interpuesto por Argenta Inmobiliaria SAC en contra del laudo
arbitral de fecha 30 de junio de 2014, aclarado con fecha 30 de julio
de 2014, emitido en la Causa Arbitral 001-2014-A; nulo todo acto
procesal derivado de la admisión a trámite y todo lo actuado en el
trámite de la referida demanda.
2. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos constitucionales
cosa juzgada, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y de
defensa.
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§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del «amparo
contra amparo» y sus demás variantes
3. Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída
en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo
establecido por el anterior Código Procesal Constitucional, así como
de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el
proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes
(amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento,
amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de
naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios.
4. En ese sentido, los criterios para que proceda el amparo atípico son:
a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en
materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o
efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC,
fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única
oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo
amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra
resoluciones judiciales desestimatorias como contra las
estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado
específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de
drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido
vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de
la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663-
2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento
15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más
derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de
los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial
vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita
en defensa de los terceros que no han participado en el proceso
constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados,
así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias,
debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;
g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes
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vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Cfr.
sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento
8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal
Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna
inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la
postulatoria (Cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-
2009-PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4,
entre otros); la de impugnación de sentencia (Cfr. resoluciones
expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6,
04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución
de sentencia (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04063-
2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3;
resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC,
fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).
§3. Análisis del caso concreto
5. De lo anotado en la demanda de autos se tiene que la parte
demandante solicita la nulidad de la sentencia de fecha 20 de febrero
de 2020, emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente
04473-2016-PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo
incoada por la Asociación Solaris Perú.
6. Al respecto, este Tribunal Constitucional estima que la presente
demanda deviene en manifiestamente improcedente, pues no resulta
procedente la interposición de una de amparo contra las sentencias
emitidas por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el
inciso h) del fundamento supra.
7. A mayor abundamiento, cabe destacar que, contrariamente a lo
afirmado por la parte actora, no existe similitud entre el Expediente
02314-2017-AA y el Expediente 04473-2016-AA. En el primer
caso, la Asociación Solaris Perú denunció una amenaza de agresión
iusfundamental configurada solo por la presunta intención de
Argenta Inmobiliaria S.A.C. de interponer un recurso de anulación
de laudo arbitral; al respecto, este Tribunal consideró que el solo
ejercicio del derecho de acción no constituye una amenaza cierta e
inminente de los derechos invocados, por lo que el recurso de
agravio constitucional interpuesto contra la resolución de vista que
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desestimó la demanda resultaba manifiestamente improcedente. En
el segundo caso, la Asociación Solaris Perú denunció una agresión
a su derecho fundamental a la cosa juzgada configurada con la
admisión a trámite del recurso de anulación de laudo arbitral
interpuesto por Argenta Inmobiliaria SAC, pese a su manifiesta
extemporaneidad.
8. En este orden de ideas, solo una mirada muy superficial permitiría
advertir algún tipo de relación entre una y otra controversia, la cual
se agota en la concurrencia de las mismas partes implicadas. Sin
embargo, desde un punto de vista estrictamente jurídico procesal,
no se advierte la convergencia de los mismos hechos sustentando
uno y otro petitorio, de modo tal que no existe identidad y,
precisamente por ello, lo resuelto en el primer y el segundo litigio
no puede ser contradictorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declara IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
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