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01644-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE DE AUTOS QUE SE HA PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, EN LA MEDIDA EN QUE, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AUTOS, LA PRESUNTA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA SE HA TORNADO IRREPARABLE, PUESTO QUE EL EL PROCESO DE ELECCIONES GENERALES DEL AÑO 2021 CONCLUYÓ CON LA ELECCIÓN DE DON PEDRO CASTILLO TERRONES COMO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUIEN FUE PROCLAMADO, EN SU MOMENTO, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 0750-2021-JNE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240302
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 32/2024
EXP. N.° 01644-2022-PA/TC
HUAURA
MARIO HERNÁN BAZALAR
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario
Hernán Bazalar Vásquez contra la resolución que obra a folios 381, de
fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandante, nulo lo actuado y
concluido el proceso.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 14 de julio de 2021, interpone
demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la
Oficina Nacional de Procesos Electorales (Onpe), el Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil (Reniec) y el Ministerio Público (f. 22).
Solicita la nulidad del proceso electoral del año 2021 y de todos los
actuados por el JNE, la Onpe, el Reniec y el presidente de la República y
“de la proclamación, si se diera, por vulneración manifiesta de derechos
fundamentales, que a través de fraude público y manifiesto, inciden en el
derecho electoral” (sic., f. 22).
Afirma que los hechos vulneratorios de sus derechos son
públicos, por lo que son conocidos por la población y “no requieren
probanza”. Precisa que la “presente acción de amparo no es contra
ningún poder del Estado, sino es, entre otros, contra el presidente de la
República, quien está obligado a cumplir con el principio de neutralidad,
conforme al quinto párrafo del art. 31 de la Constitución” (sic., f. 23).
Refiere que los órganos del sistema electoral vienen avalando
una serie de actos fraudulentos, burlando la Constitución y la Ley. Así,
puntualiza que se ha aceptado la inscripción de una lista con una sola
vicepresidencia en abierta violación del artículo 104 y siguientes de la
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Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y, además, la candidata a dicha
vicepresidencia no renunció al cargo de funcionaria pública de Reniec,
vulnerando el artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones. Afirma que
existió la negativa de la ONPE y Reniec a entregar copia del padrón
electoral; que se aprobaron actas electorales con firmas falsas; que se
aprobó la participación de no menos de 300 000 fallecidos en las
elecciones; que se aprobó la inclusión de menores de edad en el padrón
electoral y suscribieron actas de escrutinio; que se anularon cientos de
actas donde ganó con alta votación la candidata de Fuerza Popular; que
se aprobaron actas solicitadas por “Perú Libre” donde no hay ningún
voto para la candidata de “Fuerza Popular”, pese a que en la primera
vuelta ganó en dichas mesas; que fueron permisivos en la insertación de
votos en las ánforas y que todos esos votos fueron para “Perú Libre”;
que el Ministerio Público abdicó de intervenir por el caso de las firmas
falsificadas, pese a ser evidencias de delitos, entre otros hechos, que,
enfatiza, violan su “derecho fundamental a las elecciones, que contiene
la transparencia y respeto de la voluntad popular” (sic, f. 22); su derecho
al cumplimiento del principio de neutralidad por parte del presidente de
la República; su derecho a que los órganos del sistema electoral cumplan
sus funciones sin fraude; “el derecho a que se inscriba la lista del
presidente y de los dos vicepresidentes, completa” (sic, f. 22); “el
derecho a la obligatoriedad de la ley” (sic, f. 22); “el derecho a que se
cumpla con la legalidad, sin omisión de denuncia” (sic. f. 23) y el
principio-derecho-garantía del debido proceso electoral.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 31 de agosto de
2021, admite a trámite la demanda de amparo (f. 116).
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del JNE,
con fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 124), propone la excepción de
falta de legitimidad del demandante y contesta la demanda alegando que
su representada inscribió a los candidatos de los partidos políticos y sus
fórmulas presidenciales conforme a lo estipulado en las leyes electorales
y de acuerdo al cronograma electoral, sin transgredir ningún derecho
fundamental. Manifiesta que las elecciones se encuentran respaldadas
por más de 150 observadores de diversas organizaciones nacionales e
internacionales y que la Misión de la OEA ha afirmado que las
elecciones han estado revestidas de legalidad y transparencia, por lo que
no pueden ser declaradas nulas. Agrega que las decisiones del JNE se
rigen por el principio de que sus pronunciamientos en materia electoral
son irrevisables.
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La procuradora pública de la defensa jurídica del Ministerio
Público, con fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 141), contesta la
demanda alegando que ya se ha presentado otra demanda de amparo ante
el Quinto Juzgado Constitucional de Lima con el mismo tenor, y que
actualmente se encuentra en etapa de apelación, pues en primera
instancia fue declarada improcedente (Expediente 2600-2021).
Asimismo, precisa que el Ministerio Público está conformado por
numerosos funcionarios públicos y que el recurrente no individualiza al
servidor, funcionario o fiscal que haya abdicado en su función y que le
habría causado un agravio directo; por estas razones, considera que la
demanda debe declararse improcedente.
El procurador público del Reniec, con fecha 28 de setiembre de
2021 (f. 158), contesta la demanda y pide que se la declare
improcedente, por considerar que se ha producido la sustracción de la
materia, ya que el proceso electoral de 2021 ha concluido con la
proclamación del presidente de la República por parte del JNE. Por otro
lado, afirma que el Reniec no es la entidad encargada de resolver la
admisión o tacha en contra de participantes o candidatos en general (f.
158).
El Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 5, de
fecha 7 de octubre de 2021, declara fundada la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandante, nulos los actuados y concluido el
proceso, por considerar que el actor no indica en la demanda cómo es
que se ha visto afectado o en qué consiste la afectación de sus derechos;
esto es, no sustenta cómo el supuesto incumplimiento de las normas
invocadas afecten sus derechos constitucionales, pues no ha acreditado
pertenecer o representar a alguna agrupación política perjudicada en el
proceso electoral (f. 213).
La Sala superior revisora (f. 381) confirma la resolución apelada,
por considerar que no es procedente impugnar las votaciones libres y
espontáneas de los ciudadanos expresadas en las urnas en un proceso de
amparo con el alegato de su nulidad de pleno derecho, cuando esa es una
facultad constitucional que corresponde al Jurado Nacional de
Elecciones, a tenor de lo normado en el artículo 184 de la Constitución.
Sostiene que tampoco resulta procedente la demanda en atención a la
seguridad jurídica que protege a todo proceso electoral en un Estado
constitucional, y a las especiales funciones conferidas a los órganos del
sistema electoral. Acota que no es posible suspender o anular, con una
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acción de garantía, el calendario electoral, cuando ya han concluido
todas las etapas del proceso electoral y ha sido manifestada la voluntad
popular en elecciones generales, con la proclamación y juramentación de
las autoridades elegidas.
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional
alegando que en el presente proceso existe la necesidad de tutela
urgente, y que la afirmación de que no tiene legitimidad para obrar lo
condena a aceptar fraudes electorales. Reitera en esencia, los argumentos
vertidos en la demanda (f. 389).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso
electoral llevado a cabo el año 2021 (elecciones generales 2021) y de
todos los actuados por el JNE, la Onpe, el Reniec y el presidente de
la República y “de la proclamación, si se diera, por vulneración
manifiesta de derechos fundamentales, que a través de fraude público
y manifiesto, inciden en el derecho electoral” (sic. f. 22).
Análisis de la controversia
2. En el caso concreto, sin ingresar al análisis del fondo de la
controversia y como bien ha sido advertido por el procurador del
Reniec, el proceso de elecciones generales del año 2021 concluyó
con la elección de don Pedro Castillo Terrones como presidente de
la República, quien fue proclamado, en su momento, mediante la
Resolución 0750-2021-JNE, de fecha 19 de julio de 2021,
(https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ proclaman-formula-
de-candidatos-ganadora-de-la-eleccion-de-p-resolucion-n-0750-
2021-jne-1974475-1/).
3. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que se ha
producido la sustracción de la materia controvertida; en la medida en
que, con posterioridad a la presentación de la demanda de autos, la
presunta afectación de los derechos invocados en la demanda se ha
tornado irreparable, puesto que el proceso electoral concluyó con la
elección del entonces presidente de la República don Pedro Castillo
Terrones. Ahora bien, como es de público conocimiento, mediante la
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Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR, se declaró la
permanente incapacidad moral de don Pedro Castillo Terrones, y se
aplicó el régimen de sucesión previsto en el artículo 115 de la
Constitución Política del Perú.
4. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente, en aplicación, a
contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional —que recoge lo regulado en el
artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional—.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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