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01619-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE DEBE TENERSE EN CUENTA LA NATURALEZA EMINENTEMENTE REPARATORIA DEL PROCESO DE AMPARO, POR LO QUE, LA INCORPORACIÓN DEL ACTOR DEBE DARSE RESPETANDO EL PERIODO 2020-2025, POR EL CUAL FUE ELECTO. NOMBRARLO POR CINCO AÑOS EQUIVALDRÍA A REALIZAR UN NUEVO NOMBRAMIENTO, QUEBRANDO EL PRINCIPIO DE CORRECCIÓN FUNCIONAL, PUES SE INVADIRÍA COMPETENCIAS QUE SON PROPIAS DE LA COMISIÓN ESPECIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240305
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 65/2024
EXP. N. º 01619-2023-PA/TC
AREQUIPA
MARCO TULIO FALCONI
PICARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez
Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez
Haro y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares que se agregan.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Marco Tulio
Falconí Picardo contra la Resolución 60, de fecha 16 de diciembre de
20222, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda por
afectación al debido proceso formal y derecho de defensa; improcedente
la demanda en cuanto a la vulneración del debido procedimiento con
relación a la calificación curricular; e infundada en los demás extremos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2020, don Marco Tulio Falconí Picardo
interpone demanda de amparo3 contra la Comisión Especial encargada
de nombrar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, integrada
por don Walter Francisco Gutiérrez Camacho, exdefensor del pueblo;
don José Luis Lecaros Cornejo, expresidente del Poder Judicial; doña
Zoraida Ávalos Rivera, exfiscal de la Nación; doña Marianella Ledesma
Narváez, expresidenta del Tribunal Constitucional; don Nelson Eduardo
Shack Yalta, contralor general de la República; don Jorge Elías Alva
Hurtado, exrector de la Universidad Nacional de Ingeniería; don Antonio
Abruña Puyol, rector de la Universidad de Piura; y don Magno Abraham
García Chávarri, secretario técnico especializado de la referida comisión.
Solicita que se declare la nulidad de los acuerdos contenidos en las actas
de sesión 44, del 6 de enero de 2020; 45, del 8 de enero de 2020 y 46,
del 16 de enero de 2020; así como la nulidad de las resoluciones 001-
2020-CE, de fecha 8 de enero de 2020; 002-2020-CE, 003-2020-CE y
1 Foja 3288.
2 Foja 3237.
3 Foja 181.
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004-2020-CE, de fechas 16 de enero de 2020; en consecuencia, que se
restablezca la plena vigencia de las resoluciones 70-2019-CE y 100-
2019-CE, de fechas 30 de diciembre de 2019; y se ordene a la Comisión
Especial que le tome el juramento de ley como miembro titular de la
Junta Nacional de Justicia (JNJ), y se abstenga de realizar cualquier acto
distinto a la juramentación. Denuncia la vulneración de sus derechos al
debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la debida
motivación y a la igualdad ante la ley.
Sostiene que, en el marco del concurso público de méritos de la JNJ, con
fecha 30 de diciembre de 2019, mediante Resolución 70-2019-CE, se le
declaró postulante apto con puntaje aprobatorio y, por medio de la
Resolución 100-2019-CE, se le nombró como miembro titular de la JNJ,
fijando como fecha para su juramentación el 6 de enero de 2020; sin
embargo, el día de su juramentación una persona sin identificarse le
informó, sin darle mayores razones, que se había suspendido su
juramentación, y más tarde se le cursó invitación para participar en la
sesión de la Comisión Especial el día 8 de enero, con el objeto de que
absuelva las consultas sobre los hechos recientes difundidos por los
medios de comunicación, sin que se le precise cuáles eran esos hechos.
Asevera que, el día 8 de enero, en la sesión de la Comisión Especial, se
le cuestionó sobre el registro de las llamadas que habría sostenido con el
exmagistrado César Hinostroza Pariachi, sin antes haberle puesto en
conocimiento dicho registro. Asimismo, tal día se acordó iniciar un
procedimiento de revisión de oficio respecto a la bonificación que se le
había otorgado por ser licenciado de las Fuerzas Armadas, y se le
concedió el plazo de 5 días para que efectúe los descargos pertinentes.
Agrega que, posteriormente, mediante la Resolución 002-2020-CE, de
fecha 16 de enero de 2020, se declaró la nulidad parcial de la Resolución
70-2019-CE, y la nulidad total de la Resolución 100-2019-CE; y, en
consecuencia, a través de la Resolución 003-2020-CE, se nombró a don
Guillermo Santiago Thornberry Villarán como miembro Titular de la
JNJ.
Mediante Resolución 1, de fecha 8 de mayo de 20204, el Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa admite a trámite la demanda y
dispone la suspensión de plazos procesales, hasta levantarse el estado de
4 Foja 233.
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emergencia; y, a través de la Resolución 3, de fecha 4 de junio de 20205,
se deja sin efecto la referida suspensión de plazos procesales.
Con fecha 12 de junio del 20206, la Procuraduría Pública del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente o infundada. Aduce que las resoluciones
cuestionadas cuentan con una debida motivación, basada en la
apreciación razonada de los miembros de la Comisión Especial, además
de que han sido dictadas en atención a las disposiciones normativas
aplicables al caso. Asimismo, con fecha 16 de junio de 20207, deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia, tras considerar que
la vía ordinaría es igualmente satisfactoria a la vía del proceso de
amparo.
La Procuraduría Pública del Tribunal Constitucional8, con fecha 15 de
junio de 2020, y las procuradurías públicas de la Contraloría General de
la República9, del Poder Judicial10 y del Ministerio Público, con fecha 20
de junio de 2020, deducen la nulidad de la Resolución 3, de fecha 4 de
junio de 2020, en el extremo que dispone dejar sin efecto la suspensión
de plazos procesales.
Con fecha 20 de junio de 2020, el procurador público del Tribunal
Constitucional11 deduce la excepción de incompetencia por razón de la
materia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Expresa que el proceso contencioso-
administrativo es la vía igualmente satisfactoria, y que las pruebas
aportadas están orientadas a tratar de demostrar una supuesta infracción
legal en los actos administrativos que se cuestionan, mas no una
afectación de orden constitucional, pues incluso se respetó el derecho al
debido proceso del recurrente, ya que ejerció oportuna y plenamente su
derecho a defensa. Afirma que los acuerdos tomados por la comisión son
válidos y tienen plena vigencia, y cualquier cuestionamiento al respecto
constituye un aspecto meramente formal; de igual forma, acota que las
5 Foja 710.
6 Foja 733.
7 Foja 715.
8 Foja 768.
9 Foja 677.
10 Foja 727.
11 Foja 640.
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resoluciones cuestionadas fueron emitidas conforme a ley, además de
que en ningún momento el recurrente ha alegado algún vicio o
irregularidad. Agrega que se le encargó a Servir resolver la aplicación de
la bonificación asignada, razón por la cual emitió el Informe 0013-2020-
SERVIR-GPGSC, en el cual se hace un detallado análisis de lo que fue
objeto de consulta.
Con fecha 20 de junio de 2020, la Procuraduría Pública de la Contraloría
de la República12, deduce las excepciones de incompetencia por razón de
la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada, tras considerar que no existe vulneración de ningún derecho
fundamental, pues los miembros de la Comisión Especial han adoptado
un accionar acorde a lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuya
motivación ha cumplido las exigencias mínimas previstas en el marco
legal. Finalmente, formula denuncia civil, a fin de que se integre a la
Autoridad Nacional del Servicio Civil.
La Procuraduría Pública de Ministerio Público13, con fecha 20 de junio
de 2022, formula las excepciones de incompetencia por razón de la
materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva; y contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que la
exfiscal de la Nación no ha intervenido en los actos que el demandante
cuestiona, asimismo, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional
invocado, pues los integrantes de la Comisión Especial han procedido
conforme a sus atribuciones y respetando el principio de legalidad. De
otro lado, arguye que el recurrente no ha sido descalificado o eliminado
del concurso, únicamente no alcanzó una vacante, pues correspondía
descontarle tres puntos en la etapa de entrevista personal, debido a que
no le correspondía la bonificación del 10 % a favor de los licenciados de
las Fuerzas Armadas. Asimismo, solicita la intervención de don
Guillermo Santiago Thornberry y de la JNJ como litisconsortes
necesarios pasivos, e interpone denuncia civil a efectos de que se integre
al proceso a la Autoridad Nacional de Servicio Civil.
Con fecha 20 de junio de 2020, don Walter Francisco Gutiérrez
12 Foja 801.
13 Foja 890.
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Camacho, e0xdefensor del Pueblo14, y don Magno Abraham García
Chávarri15, secretario técnico especializado de la Comisión Especial,
deducen la excepción de incompetencia por razón de la materia, y
solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 1, debido a que
contraviene los artículos 5 y 47 del Código Procesal Constitucional de
2004, y de la Resolución 3, en el extremo que dispone dejar sin efecto la
suspensión de plazos procesales. Asimismo, contestan la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, tras considerar
que no hubo vulneración del derecho al debido procedimiento, pues la
Comisión Especial siguió estrictamente lo dispuesto en la Ley Orgánica
de la JNJ y las bases del concurso público, pues se le otorgó al
recurrente un plazo para ejercer su defensa, por lo que la suspensión de
su juramentación y la nulidad de su nombramiento no resulta un acto
arbitrario, principalmente si las resoluciones emitidas por la Comisión
Especial cuentan con una debida motivación.
Mediante Resolución 11, de fecha 25 de agosto de 202016, el Juzgado
Constitucional de Arequipa declara infundados los recursos de nulidad
propuestos por la parte emplazada; y, a través de la Resolución 14, de
fecha 25 de agosto de 202017, incorpora a don Guillermo Santiago
Thornberry Villarán y la JNJ, como terceros coadyuvantes de la parte
demandada.
Con fecha 12 de octubre de 2020, doña Zoraida Avalos Rivera18,
exfiscal de la Nación, se apersona al proceso, formula las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para
obrar, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, en
los mismos términos que la Procuraduría Pública del Ministerio Público.
Mediante Resolución 20, de fecha 7 de mayo de 202119, el a quo declara
infundadas las excepciones formuladas por los demandados y, por medio
de la Resolución 22, de fecha 7 de junio de 202120, declara infundadas
las excepciones planteadas por la exfiscal de la Nación y saneado el
14 Foja 934.
15 Foja 957.
16 Foja 999.
17 Foja 1059.
18 Foja 1900.
19 Foja 2029.
20 Foja 2102.
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proceso.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 43, de
fecha 18 de julio de 202221, declara: [i] fundada en parte la demanda, por
la afectación al debido proceso formal, en aplicación del último párrafo
del artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004, al considerar
que no se le indicó al demandante cuáles eran los hechos sobre los
cuales sería interrogado en la sesión del 8 de enero de 2020, y por la
afectación del derecho de defensa, por los hechos relacionados con la
entrega tardía del registro de llamadas telefónicas con el exmagistrado
César Hinostroza Pariachi; y exhorta a los demandados a que no vuelvan
a concurrir en la vulneración constatada; [ii] improcedente en cuanto a la
vulneración del derecho al debido procedimiento, en relación con la
calificación curricular, en consecuencia, dispuso la conclusión y archivo
del proceso; [iii] infundada en los demás extremos de la demanda, en
consecuencia, dispuso la conclusión y archivo del proceso; y [iv] sin
condena de costos ni costas del proceso.
En relación con la calificación curricular, el a quo aduce que, pese a que
el recurrente ha sostenido en su demanda que en su evaluación curricular
le otorgaron un puntaje por debajo al que le correspondía, incluso
después de la emisión de la Resolución 059-2019-CE, que le otorgó dos
puntos a su evaluación y determinó el puntaje final que le correspondía
en la etapa de evaluación curricular, no realizó observación alguna sobre
este puntaje, por lo tanto, desde la emisión del acto lesivo, esto es, la
Resolución 059-2019-CE, de fecha 18 de noviembre de 2019, hasta la
presentación de la demanda, transcurrieron más de sesenta días. En
cuanto a la suspensión de la juramentación del demandante, arguye que,
si bien no se notificó oficialmente al demandante de la suspensión del
acto de juramentación, este no invalida el proceso. En torno a la
bonificación otorgada al recurrente, estima que la Comisión Especial, al
disponer la revisión de oficio, actuó conforme a ley, ajustándose al
marco del interés público, además de que, en efecto, no le correspondía
la bonificación en aplicación de la Ley 29248. En cuanto a la debida
motivación de las resoluciones, precisa que las resoluciones
cuestionadas cuentan con fundamentos de hecho y de derecho que
justifican su decisión. Sobre el derecho de defensa, advierte que la
afectación a este derecho cesó al momento de expedirse la Resolución
21 Foja 2791.
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02-2020-CE, que nombra al recurrente como miembro suplente de la
JNJ. En lo concerniente al derecho a la igualdad, sostiene que el término
de comparación que propone el recurrente no tiene los requisitos de
identidad que requiere el análisis de tal derecho. Finalmente, sobre las
alegaciones en relación con la nulidad de las resoluciones cuestionadas,
considera que la Comisión Especial se encontraba habilitada para emitir
pronunciamiento sobre las cuestiones que afecten el interés público.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 60, de fecha 16 de
diciembre de 202222, confirma la apelada, por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Atendiendo a que la demanda ha sido declarada fundada en parte y a
que el recurso de agravio constitucional ha precisado las
pretensiones a revisarse en sede de este Tribunal, el presente
pronunciamiento se circunscribirá a los siguientes puntos:
– Que se declare la nulidad de los acuerdos de la Comisión
Especial (CE) emplazada contenidos en las actas de sesión 44,
45 y 46, de fechas 6, 8 y 16 de enero de 2020, respectivamente;
así como la nulidad de las resoluciones 001-2020-CE, de fecha 8
de enero de 2020; 002-2020-CE, 003-2020-CE y 004-2020-CE,
emitidas el 16 de enero de 2020;
– Que se restablezca la plena vigencia de las resoluciones 070-
2019-CE y 100-2019-CE, de fechas 30 de diciembre de 2019; y
se ordene a la CE emplazada que le tome al recurrente el
juramento de ley como miembro titular de la Junta Nacional de
Justicia, y se abstenga de realizar cualquier acto distinto a la
juramentación.
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al debido
procedimiento administrativo, a la defensa, a la debida motivación y
a la igualdad ante la ley.
Cuestión procesal previa
22 Foja 3237.
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2. Conforme se aprecia de los actuados, la relación jurídico-procesal
de la presente causa está compuesta por el señor Marco Tulio
Falconí Picardo, como demandante, y, en calidad de demandado,
por la Comisión Especial encargada de nombrar a los miembros de
la Junta Nacional de Justicia, integrada por don Walter Francisco
Gutiérrez Camacho, exdefensor del pueblo; don José Luis Lecaros
Cornejo, expresidente del Poder Judicial; doña Zoraida Ávalos
Rivera, exfiscal de la Nación; doña Marianella Ledesma Narváez,
expresidenta del Tribunal Constitucional; don Nelson Eduardo
Shack Yalta, contralor general de la República; don Jorge Elías
Alva Hurtado, exrector de la Universidad Nacional de Ingeniería;
don Antonio Abruña Puyol, rector de la Universidad de Piura; y don
Magno Abraham García Chávarri, secretario técnico especializado
de la referida comisión.
3. Al respecto, se aprecia que ni la Junta Nacional de Justicia ni el
señor Guillermo Santiago Thornberry Villarán, actualmente
miembro titular de la JNJ, integran la relación jurídico-procesal
como partes demandadas. Sin embargo, es de notar que ambos sí
tienen un interés legítimo en la presente causa. En cuanto a la JNJ,
lo que se resuelva podría tener incidencia en la composición de su
pleno; mientras que, respecto al señor Guillermo Santiago
Thornberry Villarán, de ampararse la demanda, se afectaría su
situación jurídica como miembro titular del citado organismo
constitucional.
4. En vista de lo anterior, mediante Resolución 14 de fecha 25 de
agosto de 2020, el Juzgado Constitucional de Arequipa dispuso
incorporar a la Junta Nacional de Justicia y al señor Guillermo
Santiago Thornberry Villarán como «terceros coadyuvantes de la
parte demandada», en el estado en que se encontraba el proceso,
esto es, el de trámite antes de que se emitiera sentencia alguna23.
Dicha resolución fue de conocimiento del señor Guillermo Santiago
Thornberry Villarán, conforme se aprecia de su escrito de
apersonamiento presentado el 18 de septiembre de 202024, así como
de la JNJ, que fue notificada el 30 de septiembre del mismo año25.
23 Foja 1059.
24 Fojas 1085-1087.
25 Foja 1074.
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5. A mayor abundamiento, consta en el expediente que ambas partes
fueron notificadas con las sentencias de primera26 y segunda
instancia27, así como con la resolución que dispuso conceder el
recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, y
ordenó la elevación de los actuados al Tribunal Constitucional28.
Asimismo, también fueron notificadas el 14 de agosto de 2023 de la
realización de la audiencia pública del Pleno del Tribunal
Constitucional programada para el 25 de agosto del mismo año, para
lo cual la JNJ se apersonó ante este Colegiado mediante escrito
presentado el 17 de agosto29 e incluso hizo el uso de la palabra en la
referida audiencia30.
6. Por lo expuesto, puede concluirse que la Junta Nacional de Justicia
y el señor Guillermo Santiago Thornberry Villarán han tenido pleno
conocimiento de la materia sublitis, y pudieron haber presentado sus
descargos, si lo estimaban pertinente.
Sobre el fondo de la controversia
§ 1. Interpretación constitucional
7. La interpretación constitucional es una «parte especial de la
interpretación», que tiene ciertas particularidades en atención a la
26 El Juzgado Constitucional de Arequipa emitió la sentencia de primera instancia
mediante la Resolución 43, de fecha 18 de julio de 2022 (fojas 2791 a 2856). Dicha
sentencia fue notificada a la JNJ y al señor Guillermo Santiago Thornberry Villarán el
20 de julio del mismo año, conforme consta en el cargo de entrega de cédulas de
notificación (fojas 2857 a 2858).
27 La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la
sentencia de segunda instancia mediante la «Resolución N° 60(seis)» de fecha 16 de
diciembre de 2022 (fojas 3237 a 3278). Dicha sentencia fue notificada a la JNJ y al
señor Guillermo Santiago Thornberry Villarán el 27 de diciembre del mismo año,
conforme consta en el cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 3279-3280).
28 La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa concedió el
recurso de agravio constitucional mediante la «Resolución N° 61(siete)(49-T)» de
fecha 31 de enero de 2023. Dicha resolución fue notificada a la JNJ y al señor
Guillermo Santiago Thornberry Villarán el 29 de marzo de los corrientes, conforme
consta en el cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 3399-3400).
29 Escrito N° 004652-2023-ES.
30 La audiencia pública de la causa puede consultarse en la siguiente dirección
electrónica (1:18:41 a 3:23:03):
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norma que se pretende interpretar. La Constitución es norma
suprema del Estado, tiene un proceso de elaboración distinto a las
demás fuentes del derecho; es una norma política, encierra
determinadas opciones axiológicas, es un conjunto articulador y
tiene disposiciones incompletas con variado grado de precisión y
flexibilidad31.
8. En consecuencia, para la interpretación constitucional suele ser el
caso que no basta con hacer referencia a los cuatro métodos clásicos
de interpretación (gramatical, «lógico», histórico y sistemático)32,
sino que en ocasiones resulta válido -como lo ha hecho el Tribunal
Constitucional en su momento-, traer a colación los principios de
interpretación constitucional (unidad de la Constitución,
concordancia práctica, corrección funcional, eficacia integradora y
fuerza normativa)33 y otros métodos desarrollados por la
jurisprudencia y la doctrina comparada.
9. Sobre este último punto, Häberle sostiene que puede considerarse al
método comparativo como el «quinto método» de interpretación
jurídica. A los efectos que aquí interesan, consistiría en «(…) echar
una mirada al desarrollo de las ideas sobre los derechos humanos en
otros países ejemplares para el Estado constitucional -ya sea que
estén consagradas en textos, o que apenas están presentes en la
jurisprudencia constitucional o incluso sean todavía mera política de
los derechos fundamentales (…)». Aquí cabe precisar que no se
trata de una recepción acrítica, sino de propiciar una reflexión
proactiva sobre lo recibido vía comparación, y repensarlo desde la
perspectiva del Estado receptor34. En otras palabras, no se replica las
formas como el derecho extranjero -que no es vinculante- responde
a los problemas propios del Estado constitucional, sino de tomar
nota de cuáles fueron sus criterios para analizar si son aplicables al
31 D. GARCÍA BELAUNDE, «La interpretación constitucional como problema», en
Interpretación constitucional, vol. I, Editorial Porrúa, México D.F., 2005, pp. 610-613.
32 Los cuatro métodos clásicos, pueden consultarse en: F. K. VON SAVIGNY, Sistema del
Derecho Romano actual, vol. I, F. Góngora y compañía editores, Madrid, 1878, p. 150.
33 Cfr.: K. HESSE, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2011, pp. 67-69.
34 P. HÄBERLE, «Métodos y principios de la interpretación constitucional. Un catálogo
de problemas», en Interpretación constitucional, vol. I, Editorial Porrúa, México D.F.,
2005, pp. 678-686, 683 y 685.
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caso concreto, o no, siempre con respeto al orden constitucional
nacional.
10. En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que
en el derecho comparado desde Marbury vs. Madison (1803)35, la
justicia constitucional debe intervenir para resguardar el derecho de
acceso a los cargos públicos, y como instrumento para frenar el
abuso de poder.
11. En el caso de autos, el recurrente alega haber sido debidamente
nombrado miembro titular de la Junta Nacional de Justicia, pero –
pese a haber sido convocado para juramentar para el ejercicio de
dicho cargo- el mismo órgano que lo eligió, la Comisión Especial,
extralimitando su poder, no le permitió juramentar como tal.
Sostiene que el día de su juramentación se difundió la noticia de que
registraba llamadas con el exjuez César Hinostroza Pariachi,
investigado por el denominado caso “Los Cuellos Blancos”, por lo
que se le inició seguidamente una revisión de oficio de su
expediente de postulación, que concluyó con una reducción de su
puntaje. Dicha reducción conllevó a que se modificara el cuadro de
méritos y se nombre al miembro suplente, señor Guillermo Santiago
Thornberry Villarán, como miembro titular, y que se le relegue a la
condición de miembro suplente.
12. Siendo este el estado de la cuestión, se debe resolver los siguientes
temas para absolver la presente causa: 1) ¿el demandante tiene
derecho a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional
de Justicia?, 2) ¿el demandante tiene derecho a un remedio judicial
para ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de
Justicia? y 3) ¿el Tribunal Constitucional es competente para
otorgar dicho remedio judicial? A las que luego se agregará el punto
4) ¿cuáles son los efectos de esta decisión del Tribunal
Constitucional?
§ 2. Cuatro cuestiones por resolver
2.1. ¿El demandante tiene derecho a ejercer el cargo de miembro
titular de la Junta Nacional de Justicia?
35 Marbury v. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137 (1803).
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Proceso de designación de los miembros de la Junta Nacional de
Justicia
13. En lo tocante al nombramiento de los miembros de la Junta
Nacional de Justicia, el artículo 155 de la Constitución dispone lo
siguiente:
La Junta Nacional de Justicia está conformada por siete miembros
titulares seleccionados mediante concurso público de méritos, por
un período de cinco años. Está prohibida la reelección. Los
suplentes son convocados por estricto orden de mérito obtenido en
el concurso.
El concurso público de méritos está a cargo de una Comisión
Especial, conformada por:
1. El Defensor del Pueblo, quien la preside;
2. El Presidente del Poder Judicial;
3. El Fiscal de la Nación;
4. El Presidente del Tribunal Constitucional;
5. El Contralor General de la República;
6. Un rector elegido en votación por los rectores de las
universidades públicas licenciadas con más de cincuenta años de
antigüedad; y,
7. Un rector elegido en votación por los rectores de las
universidades privadas licenciadas con más de cincuenta años de
antigüedad.
La Comisión Especial debe instalarse, a convocatoria del Defensor
del Pueblo, seis meses antes del vencimiento del mandato de los
miembros de la Junta Nacional de Justicia y cesa con la
juramentación de los miembros elegidos.
La selección de los miembros es realizada a través de un
procedimiento de acuerdo a ley, para lo cual, la Comisión Especial
cuenta con el apoyo de una Secretaría Técnica Especializada. El
procedimiento brinda las garantías de probidad, imparcialidad,
publicidad y transparencia.
14. Como puede apreciarse, la Constitución se limita a precisar que la
elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia es
consecuencia de un «concurso público de méritos». Sin embargo,
menciona que la forma de dicho concurso es materia de un
«procedimiento de acuerdo a ley».
15. Por su parte, la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de
Justicia (LOJNJ), dispone lo siguiente:
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Artículo 6. Miembros de la Junta Nacional de Justicia
El cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia es
indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante quien preside
la Comisión Especial, antes que cese en el ejercicio del cargo por
vencimiento del periodo.
Los miembros de la Junta Nacional de Justicia son responsables
por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser
removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso
adoptado por el voto de los dos tercios del número legal de
miembros.
Artículo 76. Acuerdos de la Comisión Especial
(…)
76.2 Para nombrar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia
se requieren el voto de cinco de sus integrantes.
Artículo 86. Bases del concurso público para el cargo de
miembro de la Junta Nacional de Justicia
La Comisión Especial aprueba las bases del concurso público de
méritos para el cargo de miembro de la Junta Nacional de Justicia
en un plazo de diez (10) días hábiles de instalada la Comisión
Especial.
Dichas bases deben observar lo siguiente:
a. El concurso consta de seis (6) etapas: convocatoria de
postulantes, evaluación de conocimientos, evaluación curricular,
pruebas de confianza, entrevista personal, publicación del cuadro
de méritos en ese orden;
(…).
Artículo 96. Nombramiento de los miembros de la Junta
Nacional de Justicia
Con los resultados que se obtengan del concurso de méritos, la
Comisión Especial procede al nombramiento de los miembros de
la Junta Nacional de Justicia y los suplentes, en estricto orden de
mérito.
16. De las disposiciones glosadas, se tiene que la LOJNJ diferencia
entre el acto de “nombrar” a los miembros de la JNJ y su capacidad
de “ejercer” dicho cargo. En cuanto al nombramiento, existen por lo
menos tres momentos distintos. Primero, la Comisión Especial debe
elaborar unas bases que ordenan el concurso público en seis etapas
(art. 86a). Segundo, con los resultados de dicho concurso se procede
al nombramiento de los miembros titulares y suplentes en orden de
mérito (art. 96). Tercero, cada postulante debe reunir el voto
favorable de cinco integrantes de la comisión, como mínimo (art.
EXP. N. º 01619-2023-PA/TC
AREQUIPA
MARCO TULIO FALCONI
PICARDO
76.2).
17. En lo que respecta al concurso público, las seis etapas del art. 86a de
la LOJNJ son las mismas que se encuentran contempladas en el art.
18 del “Reglamento Interno de la Comisión Especial a cargo del
concurso público de méritos para la elección de los miembros de la
Junta Nacional de Justicia”, y en el art. 1.4 de las “Bases de la
segunda convocatoria del concurso público de méritos para la
elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia”36.
18. Este Tribunal advierte que el art. 86a no solo contempla seis etapas,
sino que además establece que estas son preclusivas. Se llega a esta
conclusión toda vez que, luego de enumerarlas, agrega que estas
deben realizarse «en ese orden».
19. Esta interpretación resulta coherente con la naturaleza de un
concurso público para integrar un organismo constitucionalmente
autónomo, en donde resulta de especial importancia salvaguardar el
principio de seguridad jurídica. Dicho principio requiere que una
vez que se haya concluido con una etapa, no se regrese a la anterior.
Aceptar una tesis contraria implicaría que las seis etapas se podían
dar en paralelo, al revés o en cualquier orden, lo cual sería
pernicioso para la institucionalidad.
20. Así, las seis etapas preclusivas del concurso pueden ilustrarse de la
siguiente manera:
Fuente: art. 1.4 de las Bases de la segunda convocatoria del concurso público de
36 El Reglamento interno fue aprobado mediante Resolución 002-2019-CE, publicada
el 12 de abril de 2019, mientras que las Bases fueron aprobadas mediante Resolución
017-2019-CE, publicada el 19 de septiembre de 2019.
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méritos para la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia.
21. De lo anterior se colige que un postulante será “nombrado” si, tras
un concurso público de seis etapas, alcanzó una vacante en atención
a su orden de mérito y reúne los cinco votos favorables de los
miembros de la Comisión Especial. En el instante que se realiza
dicha votación y se hace pública, el individuo deja de ser postulante
y se convierte en miembro nombrado del citado organismo
constitucional. Así, se declaró un derecho subjetivo a favor del
funcionario nombrado, por lo que la Administración carece de la
potestad de modificar o rectificar -aun por vía de interpretación- las
condiciones que se tuvieron en cuenta en las bases que regían el
concurso público.
22. En el caso concreto, la Resolución 0100-2019-CE, de fecha 30 de
diciembre de 2019, acredita que el señor Marco Tulio Falconí
Picardo superó todas las etapas del concurso, quedó en quinto
puesto, fue nombrado miembro titular de la Junta Nacional de
Justicia y se dispuso su juramentación en acto público para el 6 de
enero de 202037. Asimismo, esto consta en el Comunicado N° 019-
2019-CE del mismo día, que reproduce el orden de mérito en donde
el demandante figura en quinto lugar38. Por último, se aprecia un
correo electrónico con asunto “Invitación a juramentación de la
JNJ” enviado por el secretario técnico de la Comisión Especial, en
donde se da cuenta de la invitación para la ceremonia de
juramentación de los miembros titulares de la Junta Nacional de
Justicia, programada para el 6 de enero39.
23. Tras una valoración conjunta de la documentación glosada, este
Tribunal Constitucional concluye que el demandante sí fue
nombrado miembro titular de la Junta Nacional de Justicia; no
obstante, la Comisión Especial no lo juramentó como tal.
Naturaleza jurídica de la juramentación
24. En cuanto al “ejercicio” del cargo, el art. 6 de la LOJNJ dispone que
«(…) para ejercerlo se presta juramento ante quien preside la
37 Fojas 27-30.
38 Foja 31.
39 Foja 32.
EXP. N. º 0
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