Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03991-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE EL PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO ES LA VÍA PROCESAL IDÓNEA PARA EL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN REFERIDA AL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS, POR LO QUE, SE OTORGA A LA DEMANDANTE EL PLAZO DE 30 DÍAS HÁBILES CONTADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, PARA QUE DE CONSIDERARLO PERTINENTE, ACUDA AL PROCESO CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240306
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 27/2024
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto
singular que se agrega, Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Danper Trujillo SAC
contra la resolución de fojas 663, de fecha 23 de septiembre de 2021,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción
deducida en autos, en consecuencia, prescrito el proceso de amparo, nulo
todo lo actuado y por concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2017 [cfr. fojas 129], Danper Trujillo SAC
interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria [Sunat] y el Tribunal Fiscal del
Ministerio de Economía y Finanzas [MEF]. Dicha demanda fue subsanada
mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2017 [cfr. fojas 178]. Tal
como se aprecia de aquella subsanación, la pretensión de la parte
demandante es que la Sunat deje sin efecto el devengo de los intereses
moratorios generados respecto de la deuda tributaria contenida en la
Resolución de Determinación N.º 062003000081, por concepto de
Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio 2003, y la Resolución de Multa N.º
06202000154, como consecuencia de la demora en resolver su recurso de
apelación, el cual, según lo previsto en el artículo 150 del Código
Tributario, es de 12 meses, manteniéndose dichos intereses únicamente
al periodo de impugnación dentro de dicho plazo.
Por otro lado, como pretensión accesoria, la empresa demandante solicita
que se ordene la devolución de los importes pagados o que se paguen por
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los
recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-
tributario relativos al IR 2003 y a la multa relativa al mencionado tributo
y periodo; asimismo, solicita que se ordene a la Administración que le
devuelva los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios
capitalizados relativos a dichas deudas tributarias.
En resumen, denuncia que la dilación en que incurrió el Tribunal Fiscal al
resolver su recurso de apelación —en la Resolución del Tribunal Fiscal
(RTF) 2206-2-2016, de fecha 4 de marzo de 2016 [cfr. fojas 109] —
conllevó que la Sunat determine una deuda por intereses irrazonablemente
elevada, al capitalizar los intereses generados durante el lapso de tiempo
en que el Tribunal Fiscal se demoró en pronunciarse en torno a dicha
impugnación. En tal sentido, sostiene que la Sunat ha vulnerado el
principio de razonabilidad, al determinarle una suma exorbitante por
concepto de intereses, pese a que la dilación es íntegramente atribuible al
Tribunal Fiscal.
Aduce que el 13 de febrero de 2008, tras la emisión de la resolución de
determinación y multa relativas al IR del año 2003, presentó recursos de
reclamación contra ellas, los cuales fueron desestimados por la
Resolución de Intendencia 0650140000818/SAT [cfr. fojas 88], lo que
motivó la interposición de un recurso de apelación, el mismo que ingresó
al Tribunal Fiscal el 11 de agosto de 2008 y que fue resuelto el 4 de marzo
de 2016, mediante la RTF 2206-2-2016, de fecha 4 de marzo de 2016 [cfr.
fojas 109]; es decir después de más de 97 meses de iniciada la
controversia. Por ello, concluye que se ha producido una indebida
acumulación de intereses moratorios y su respectiva capitalización
aplicada en virtud del artículo 33 del TUO del Código Tributario,
situación que ha acarreado que la deuda tributaria crezca
exorbitantemente, sobre todo por la aplicación de los intereses moratorios;
hechos que vulneran su derecho de propiedad y el principio de no
confiscatoriedad.
Mediante Resolución 2, de fecha 2 de noviembre de 2017 [cfr. fojas 182],
el Decimoprimer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de
Lima admite a trámite la demanda en los términos en que se realizó la
subsanación.
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
Con fecha 28 de marzo de 2018 [cfr. fojas 327], la Procuraduría Pública
de la Sunat [i] se apersona al proceso; [ii] deduce la excepción de
incompetencia por razón del territorio —expresando que el domicilio
principal de la demandante y el lugar donde se habrían vulnerado sus
derechos es la ciudad de Trujillo— y la excepción de prescripción —
alegando que el plazo para cuestionar en sede constitucional los intereses
moratorios debe computarse desde el 13 de junio de 2016, fecha en que se
le notificó la Resolución de Intendencia 0650150000230/SUNAT [cfr.
fojas 88], de fecha 9 de junio de 2016—; y [iii] contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, pues, por un lado, alega que
ha operado la sustracción de la materia, debido a que la deuda ya ha sido
cancelada, y, por otro lado, aduce que lo esgrimido no está referido en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido de algún
derecho fundamental y, que, en todo caso, ello debería ser cuestionado en
sede ordinaria. O, en su defecto, que la demanda sea declarada infundada
debido a que, por un lado, los intereses se generan, única y
exclusivamente, por la demora en el cumplimiento de la obligación
tributaria, y no por la demora en resolver o determinar la deuda tributaria;
y, por otro lado, el cómputo de los intereses moratorios tiene una finalidad
económica destinada a resarcir al Estado la no disposición oportuna del
dinero proveniente de la obligación tributaria impaga.
Con fecha 3 de abril de 2018[cfr. fojas 441], el procurador adjunto a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) [i]
se apersona; [ii] deduce la excepción de incompetencia por razón de la
materia —pues, a su criterio, la accionante está cuestionando la
constitucionalidad, en abstracto, de normas de rango legal— y la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa—en tanto no ha
cuestionado los intereses generados—; y [iii] contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente —ya que, en todo caso, debió
acudirse a la vía ordinaria— o, en su defecto, infundada —por cuanto los
intereses moratorios tributarios no son y nunca han sido exagerados o
arbitrarios en lo que representan [costo de oportunidad, actualización de
deuda impaga y riesgo], por lo que cumplen una importantísima función
conductual disuasoria tanto del incumplimiento de la normativa tributaria
como del litigio temerario o estratégico—.
Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 535], de fecha 18 de octubre de 2018,
el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
Lima declara fundada la excepción de incompetencia territorial, tras
advertir que el acto lesivo, esto es la Resolución de Intendencia N°
0650150000230, se emitió en la ciudad de Trujillo, además de que en
dicha ciudad se ubica el domicilio fiscal del demandante; y prescrito el
proceso de amparo, por haberse interpuesto la demanda
extemporáneamente. En consecuencia, nulo todo lo actuado, y concluido
el proceso.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 12 [cfr. fojas 595], de fecha 17 de julio de 2019,
revoca la Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 2018, que declaró
fundada la excepción de incompetencia territorial, y la declara infundada,
al advertir que la RTF N° 2206-2-2016, que es materia de controversia,
fue expedida por el Tribunal Fiscal, el cual tiene su sede en la ciudad de
Lima; por lo tanto, la presente Corte Superior de Justicia es competente
para conocer el proceso; y ordena al a quo pronunciarse respecto de las
demás excepciones planteadas.
Mediante la Resolución 14 [cfr. fojas 617], de fecha 30 de agosto de 2020,
el Decimoprimer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de
Lima declara fundada la excepción de prescripción deducida en autos, en
consecuencia, prescrito el proceso de amparo, nulo todo lo actuado y por
concluido el proceso.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 20, de fecha 23 de
setiembre de 2021 (f. 663), confirma la apelada, basándose en ese mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demandante pretende, a través del presente proceso, que se
inapliquen los intereses moratorios que se generaron por la
capitalización de intereses, respecto de la deuda tributaria contenida
en la Resolución de Determinación N.º 0620030001024 [cfr. fojas
221], por concepto de Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio 2003, y
la Resolución de Multa N.º 062020001541 [cfr. fojas 104], asociada
al mencionado tributo y periodo. Reponiendo las cosas a estado
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
anterior, solicita que no se computen intereses moratorios devengados
fuera del plazo legal para que la Administración resuelva los recursos
impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario.
2. Como pretensión accesoria, solicita que se deje sin efecto el cobro
realizado por la Administración tributaria y la devolución de los
importes pagados o que se paguen por conceptos de intereses
moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos
impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario,
calculados conforme a ley a la fecha de su devolución efectiva. y la
devolución de los importes pagados o que se paguen por conceptos de
intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los
recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-
tributario
Sobre el precedente en materia tributaria
3. En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11
de febrero de 2023, se han establecido, como precedente
constitucional, las siguientes reglas:
“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación
de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la
Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la
fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con
prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho
recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de
mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso
en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de
ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código
Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía
el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo
tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto
administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la
administración tributaria acredita objetivamente que el motivo
del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o
temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses
moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la
demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso
administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse
que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de
mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación
interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y
cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene
derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al
silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto
obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por
ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el
inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en
la emisión de una resolución en la que se presumía que se
realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo.
En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha
de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al
proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse
la regla sustancial de este precedente”.
4. En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de
resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas
tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una
resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de
intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
dicho recurso, deben ser evaluadas en el proceso contencioso-
administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al
amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad
con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
5. Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes
citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso,
corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte
demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses
moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al IR del
ejercicio 2003, y la respectiva multa que se le impuso, a los efectos de
que se le devuelvan los importes pagados en exceso por dicho
concepto. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda.
6. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que
transcurrieron más de ocho años entre la fecha de interposición de los
recursos de reclamación y su resolución con la emisión de la
Resolución de Intendencia 0650140000818/SAT [cfr. fojas 88]. Lo
propio sucedió con el recurso de apelación, el cual se interpuso el 1 de
agosto de 2008 [cfr. fojas 227] y se resolvió por RTF 2206-2-2016, de
fecha 4 de marzo de 2016 [cfr. fojas 109], habiendo transcurrido más
de 7 años para su emisión. Posteriormente, en fecha 9 de junio de
2016, la Administración tributaria, en cumplimiento de la citada RTF,
emitió la a Resolución de Cumplimiento 0650150000230; resolución
que no fue apelada por la recurrente. Tales hechos deben ser valorados
por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
7. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda
y otorgar a la demandante el plazo de 30 días hábiles contados desde
el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos
de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-
administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía
procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de
los intereses moratorios; proceso en el cual se deberá observar la regla
sustancial antes referida, para su resolución definitiva. Sin perjuicio
de ello, cabe señalar que el derecho de la recurrente a esperar la
emisión de una resolución que observe la regla sustancial establecida
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
en el precedente antes aludido se encuentra garantizado en el derecho
de acción que puede ejercitar contra la resolución administrativa que
se emita, cuando su contenido no respete los criterios vinculantes
establecidos por este Colegiado, la misma que podrá ser cuestionada
a través del proceso contencioso-administrativo.
8. En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación del artículo 33 del
Código Tributario, en lo que concierne a la capitalización de intereses
moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser
absuelta en sede contencioso-administrativa en virtud de lo dispuesto
por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser
la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la que
corresponderá que el juez contencioso aplicar los criterios
establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-
PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún cuando, en el presente caso,
no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de
algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que
permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la
controversia. Esto debido a la cancelación de la deuda tributaria
efectuada el 14 de junio de 2016.
9. Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por la
Administración tributaria y la devolución de los importes pagados o
que se paguen por conceptos de intereses moratorios generados fuera
del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del
procedimiento contencioso-tributario, también corresponde declarar
la improcedencia de la demanda; por cuanto, conforme los señalado
precedentemente, a la fecha no se cuenta con un pronunciamiento final
que determine el total de la deuda tributaria que le correspondería
asumir a la recurrente; asimismo, no debe perderse de vista que, el
proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente
satisfactoria en la cual la demandante puede reclamar la devolución de
los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses
moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba
la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación
y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado
la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados,
ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que
podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el
proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la
controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia
para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo considera
pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación a su caso del
artículo 33 del Código Tributario referida a los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular por las siguientes razones.
1. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea
para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso
de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no
cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la
administración tributaria excedió los plazos legales para resolver; así
como la no aplicación de la regla de capitalización de intereses – no
podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-
PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder
Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el
control difuso de constitucionalidad de las leyes”1.
2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la
vía previa porque no existe una vía previa que permita a la
administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43,
inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional2.
3. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado
por las partes y de la documentación que obra en el expediente,
también se debe tener presente lo siguiente:
● La demandante aduce que, el 13 de febrero de 2008, tras la
emisión de la resolución de determinación y multa relativas al
IR del año 2003, presentó recursos de reclamación contra
ellas, los cuales fueron desestimados por la Resolución de
Intendencia 0650140000818/SAT,3 lo que motivó la
interposición de un recurso de apelación, el mismo que
ingresó al Tribunal Fiscal el 11 de agosto de 2008 y que fue
1 Fundamento 66
2 Artículo 46, inciso 3 del anterior código
3 Fojas 88
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
resuelto el 4 de marzo de 2016, mediante la RTF 2206-2-2016,
de fecha 4 de marzo de 2016 4es decir después de más de 97
meses de iniciada la controversia. Por lo que se ha producido
una indebida acumulación de intereses moratorios y su
respectiva capitalización aplicada en virtud del artículo 33 del
TUO del Código Tributario, tal situación ha acarreado que la
deuda tributaria crezca exorbitantemente sobre todo por la
aplicación de los intereses moratorios; vulnerando el derecho
de propiedad y el principio de no confiscatoriedad.
4. Incluso en el supuesto que se considere necesario el agotamiento de
la vía previa, operaría la causal de inexigibilidad prevista en el
artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues
la vía previa no se resolvió en los plazos fijados para su resolución.
Tampoco cabe, consecuentemente, declarar improcedente la
demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código
Procesal Constitucional5.
5. Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso
tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y apelación.
En el presente caso, de acuerdo al íter procedimental descrito, al
momento de presentarse la demanda de amparo, el procedimiento
administrativo había excedido los plazos legales establecidos para
resolver en las distintas instancias por reclamación y apelación.
6. En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja
prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En
relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado
esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta
sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio
administrativo negativo es un mecanismo optativo para el
administrado. Su invocación es exigible para recurrir al proceso
contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener
lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4,
4 Fojas 109
5 Artículos 46, inciso 4 y artículo 5. Inciso 4del anterior código
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
del Nuevo Código Procesal Constitucional6 que establece como una
excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta no se
resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un
mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a
mi voto singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
7. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser
estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la
referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC7, a la que me
remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de
intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un
recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de
propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal
vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del
administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la
interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el
administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal
para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces,
dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se
manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este
deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio
del derecho a la propiedad”8.
“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los
recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014
y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios
incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el recurso de
apelación. Tal proceder es manifiestamente inconstitucional, puesto
que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales
intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo
que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes
directamente del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales de petición y de propiedad”9.
“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses
moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento
6 Artículo 46, inciso 4 del anterior código
7 Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023
8 Fundamento 50
9 Fundamento 52
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal,
se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho
plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues
mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda
tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los
valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos
fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún
caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento
de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”10.
8. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo el
cuanta el desarrollo del procedimiento contencioso tributario descrito
en el fundamento 3 del presente voto singular, el cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria
excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado,
vulnera los derechos de petición y de propiedad.
Acerca de la capitalización de intereses
9. El Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo 816
publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó la regla de la
capitalización de intereses. Sin embargo, mediante Ley 27038,
publicada el 31 de diciembre de 1998, se incluyó dicha regla en su
artículo 7.
10. De acuerdo a dicho artículo, recogido luego en el artículo 33 del
Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, se
estableció:
Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se
agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el
cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
11. Esta norma estuvo vigente solo ocho años. Fue derogada por el
artículo 3 del Decreto Legislativo 969, publicado el 24 de diciembre
de 2006.
12. Poco después, la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 981, publicado el 15 marzo 2007, estableció:
10 Fundamento 59
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
[…] para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de las
deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a los
intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso.
13. Por tanto, la vigencia de la capitalización de intereses fue recortada
en un año. Así, la capitalización de intereses de las deudas tributarias
solo estuvo vigente durante siete años (1999-2005).
14. Dado que la deuda tributaria de la recurrente corresponde al ejercicio
2001, la capitalización de intereses, prescrita por el artículo 7 de la
Ley 27038, le alcanza, y se le aplica hasta el 31 de diciembre de 2005.
15. Tomando en cuenta lo anterior, es necesario evaluar si es posible
extender la regla de no confiscatoriedad de los tributos —establecida
en el artículo 74 de la Constitución— a los intereses moratorios.
Ciertamente, es problemático hacerlo.
16. La jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “[dicho
principio] se transgrede cada vez que un tributo excede el límite que
razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en
el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a
la propiedad” considerándosele, asimismo, como “uno de los
componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de constitución
económica”11.
17. Empero, puede pensarse que dicho principio no resulta aplicable,
pues los intereses moratorios no tendrían, claramente, naturaleza de
tributos, sino que podría corresponder, más bien, al de sanciones
impuestas por el no cumplimiento oportuno de una obligación
tributaria o conceptuarse como el resarcimiento al Estado por no
disponer oportunamente del dinero procedente del pago de
impuestos.
18. En todo caso, lo evidente es que incluso estas sanciones tributarias o
la compensación o resarcimiento, si lo vemos desde esa perspectiva,
pues el pago de intereses moratorios constituiría una obligación del
contribuyente por no pagar oportunamente su deuda tributaria; deben
11 Cfr. sentencia recaída en el expediente 02727-2002-AA/TC
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
respetar el principio de razonabilidad reconocido en la jurisprudencia
de este Tribunal Constitucional12 y recogido también en el artículo
IV, inciso 1.4 del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General.
19. El principio bajo análisis exige que, las decisiones administrativas,
cuando creen obligaciones, establezcan sanciones, califiquen
infracciones o establezcan restricciones a los administrados
[…] deben adaptarse a los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los
fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido
(Artículo IV, inciso 1.4, del Título Preliminar de la Ley 27444).
20. Por consiguiente, la aplicación de la regla de capitalización de
intereses transgrede el principio de razonabilidad. La capitalización
de intereses es una forma de acentuar la sanción por la mora en el
cumplimiento de una obligación o de incrementar el monto resultante
de la obligación de pago de intereses en calidad de resarcimiento al
Estado por la demora en la cancelación de la deuda tributaria.
21. Ahora bien, el Código Civil permite restringidamente la
capitalización de intereses. De acuerdo a sus artículos 1249 y 1250,
solo pueden pactarse para el caso de cuentas mercantiles o bancarias,
o cuando haya pasado más de un año de atraso en el pago de los
intereses.
22. Es evidente, por tanto, que la aplicación de la capitalización de
intereses debe efectuarse con suma cautela en el ámbito tributario, ya
que no deriva siquiera de un acuerdo de voluntades, como aquel al
que se refieren las normas del Código Civil.
23. Resultaría a todas luces incongruente que el ordenamiento jurídico
restrinja la capitalización de intereses libremente pactada y permita
su aplicación irrestricta en el ámbito tributario, donde fue impuesta
por el Estado durante solo los siete años antes señalados.
12 Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02192-2004-AA/TC y 00535-2009-
PA/TC, entre otras
EXP. N.° 03991-2021-PA/TC
LIMA
DANPER TRUJILLO SAC
.
24. Por tanto, esta aplicación de los intereses moratorios resulta
inconstitucional, al transgredir el principio de razonabilidad de las
decisiones administrativas reconocido por la jurisprudencia
constitucional.
25. En consecuencia, la demanda también debe ser estimada en este
extremo, inaplicándose a la recurrente el artículo
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.