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04305-2022-PHC/TC
Sumilla: DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LO QUE REALMENTE CUESTIONA LA PARTE DEMANDANTE ES LA INTERPRETACIÓN Y LA FORMA DE APLICACIÓN QUE HA REALIZADO LA JUDICATURA PENAL DEL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A FIN DE APLICAR LA FIGURA DE LA PRUEBA TRASLADADA A SU CASO. VERIFICÁNDOSE QUE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS ESCAPA AL ÁMBITO DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS Y GIRA EN TORNO A LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE UNA NORMA DE RANGO LEGAL, DISCUSIÓN QUE NO PRODUCE AGRAVIO AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y CUYA DETERMINACIÓN CORRESPONDE A LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240306
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 20/2024
EXP. N.° 04305-2022-PHC/TC
LIMA
JORGE PORTILLA BARRAZA,
representado por ÁLVARO GONZÁLO
ESPINOZA RAMOS – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro
Gonzalo Espinoza Ramos, abogado de don Jorge Portilla Barraza, contra
la resolución de fojas 1575, de fecha 26 de agosto de 2022, expedida por
la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de marzo de 2022, don Álvaro Gonzalo Espinoza
Ramos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Portilla
Barraza, y la dirige contra las señoras Enma Rosaura Benavides Vargas y
Emperatriz Elizabeth Pérez Castillo, juezas integrantes del Colegiado E
Especializado en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de
Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores
César San Martín Castro, Jorge Carros Castañeda Espinoza, Iván
Sequeiros Vargas, Erazmo Armando Coaguila Chávez y Juan José Linares
San Román, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República (f. 2).
Denuncia la vulneración de los principios acusatorio, de legalidad,
de legalidad procesal penal (de no cumplimiento del procedimiento
legalmente establecido para la aplicación de la prueba trasladada), de
seguridad jurídica y de aplicación de la prueba indiciaria, así como de los
derechos al debido proceso, a la prueba, a la admisibilidad de los medios
probatorios, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
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representado por ÁLVARO GONZÁLO
ESPINOZA RAMOS – ABOGADO
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 25 de febrero de
2019 (f. 799 del tomo II), que condenó, en calidad de coautor, a don Jorge
Portilla Barraza a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el
delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y
transferencia (Expediente 579-2008-0-5001-JR-PE-03); y, (ii) la
ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 2020 (f. 1388 del tomo
III), que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (RN 1190-
2019 Lima); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del
favorecido.
El recurrente refiere que existe una clara afectación al principio
acusatorio, en su dimensión de correlación entre la acusación y la condena
dispuesta por el órgano jurisdiccional, ya que se ha condenado al
favorecido por hechos de lavado de activos. Sin embargo, al delimitarse
el delito previo -tráfico ilícito de drogas-, este no fue enmarcado en el que
estaba estrictamente establecido en la acusación fiscal, y que esto se hizo
mediante un escrito introducido en el juicio oral por el actor civil, con la
finalidad de establecer un delito previo a partir de un expediente que no
fue incorporado en la acusación (f. 28).
Agrega que se viola el principio de legalidad, en su manifestación
de procedimiento pre establecido por ley, debido a que del Expediente 24-
2001 se ha trasladado prueba al expediente por el que se procesó al
favorecido (aplicación de la prueba trasladada). En aquel proceso, don
Fernando Zevallos Gonzales fue condenado por los delitos de tráfico
ilícito de drogas, receptación y lavado de activos, mas no por los delitos
de organización criminal ni asociación ilícita para delinquir, del que fue
absuelto, así como el resto de procesados. En consecuencia, asevera que
la sentencia firme en aquel proceso no se subsume en los supuestos
contenidos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales y su
incorporación al proceso en trámite no se ajusta a las normas procesales,
ya que esta norma es clara en establecer que el único supuesto de
aplicación de prueba trasladada es por delitos perpetrados por miembros
de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir.
Sostiene que se ha trasgredido el principio de legalidad penal, al
haberse condenado al favorecido por hechos atípicos (transferencia de
acciones a título gratuito, capitalización del reajuste por inflación en
cumplimiento del D.L. 627, entre otras conductas que no encajan en la
descrita en la norma correspondiente, el artículo 296-B del Código Penal);
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y, lo que es más grave, se ha condenado al favorecido por una agravante
que, al momento de realizados los hechos -1995 a 1998-, no estaba vigente
(artículo 3 literal b, segundo párrafo de la Ley 27765), y que, además, no
fue materia de acusación. Así, enfatiza que la favorecido se le aplicaron
los acuerdos plenarios 03-2010/CJ-116 y 7-2011/CJ-116, que no estaban
vigentes al momento de la comisión del hecho punible, más aún si los
acuerdos plenarios no tienen carácter retroactivo. Además, asevera que la
sentencia de primera instancia equiparó el concepto dinero con el de
acciones, para subsumir forzosamente la conducta del favorecido en el
acto típico de transferir.
Por otro lado, alega que se ha violado el derecho a la prueba al
haber sido indebidamente utilizada como prueba trasladada la sentencia
recaída en el proceso Expediente 24-2001, sin que esta haya sido ofrecida
como prueba válida en su oportunidad, pues recién apareció en el proceso
durante la audiencia de oralización de piezas, pese a que no fue
introducida ni en el dictamen acusatorio ni como medio probatorio, con
lo cual nunca hubo contradictorio, lo que, a su vez, ha vulnerado el
derecho a la defensa. Del mismo modo, refiere que se introdujo como
prueba directa un resumen de dos declaraciones referidas como prueba
trasladada que tampoco fueron sometidas al contradictorio, pese a lo cual
fueron valoradas y consideradas para efectos de la condena.
Finalmente, afirma que se violó el derecho a la presunción de
inocencia, ya que se condenó al beneficiario haciendo uso únicamente de
indicios. Por tal razón, los jueces estaban ante una duda razonable, de
modo que debieron haber actuado de manera tal que se favorezca al reo.
A fojas 104 de autos, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de
marzo de 2022, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Sostiene que esta
no reviste connotación constitucional que deba ser amparada, ya que se
sustenta en cuestionamientos de fondo del proceso penal impugnado,
como la valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera
instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Alega que
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el demandante, bajo el argumento de la vulneración de los principios
acusatorio y de garantía de admisibilidad de la prueba o la presunción de
inocencia, busca que la jurisdicción constitucional se atribuya facultades
de una instancia revisora, se pronuncie sobre el fondo del asunto penal y
así revierta un fallo condenatorio claramente perjudicial al ahora
beneficiario. Aduce también que de los argumentos esgrimidos en el
presente habeas corpus no se evidencia una vulneración y/o afectación al
deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido
proceso, menos una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a
la libertad individual, que es el derecho iusfundamental materia de tutela
del habeas corpus. Añade que los jueces demandados han cumplido con
el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el entendido de
que este derecho implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional
sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emiten en el marco de
un proceso (f. 1480 del tomo III).
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2022 (f. 1504 del
tomo IV), declara improcedente la demanda, por considerar que las
decisiones judiciales cuestionadas han sido debidamente fundamentadas
en pruebas objetivas, con el correspondiente análisis en conjunto de las
mismas, y han efectuado el razonamiento lógico-jurídico que les llevó a
concluir por qué se han dado los presupuestos para condenar al favorecido
por los hechos ilícitos que se la imputan. Agrega que, conforme a lo
señalado por el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos, al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo
de la resolución a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional; en este hilo, no se advierte vulneración de los derechos
constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la presente
demanda, ya que las resoluciones cuestionadas -de primera instancia, que
condenó al beneficiario, como la de segunda instancia, que declaró no
haber nulidad en la sentencia recurrida- reúnen los estándares requeridos
por el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Carta Constitucional.
La Sala superior competente confirma la resolución apelada, tras
estimar que se advierte que la sentencia de primera instancia funda su
decisión en la normativa y hechos enumerados respecto a 1os delitos
imputados a cada acusado, así como desarrolla ampliamente la doctrina
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respecto al delito de lavado de activos; asimismo, respecto al beneficiario,
ha emitido pronunciamiento debidamente motivado, ya que sustenta su
decisión en los hechos acontecidos, las pruebas aportadas durante el
proceso (tales como pericias, declaración de las propias partes, etc.) y
teniendo en cuenta los diversos escritos de defensa presentados por cada
uno de los acusados; por 1o que no se evidencia vulneración al debido
proceso. Del mismo modo, respecto de la resolución de nulidad, sostiene
que el hecho de que el favorecido disienta de la fundamentación que sirve
de respaldo a las resoluciones judiciales cuestionadas, no significa que no
exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea
aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación
interna o externa (f. 1575 del tomo IV).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales:
(i) la sentencia del 25 de febrero de 2019, que condenó, en calidad de
coautor, a don Jorge Portilla Barraza a veinticinco (25) años de
pena privativa de la libertad, por el delito de lavado de activos, en
las modalidades de conversión y transferencia (Expediente 579-
2008-0-5001-JR-PE-03); y,
(ii) la ejecutoria suprema de fecha 30 de diciembre de 2020, que
declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria (RN 1190-
2019 Lima);
Y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del
favorecido.
Se denuncia la vulneración de los principios acusatorio, de legalidad,
de legalidad procesal penal (de no cumplimiento del procedimiento
legalmente establecido para la aplicación de la prueba trasladada), de
seguridad jurídica y de aplicación de la prueba indiciaria, así como de
los derechos al debido proceso, a la prueba, a la admisibilidad de los
medios probatorios, a la presunción de inocencia y a la libertad
personal.
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Análisis del caso en concreto
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
3. El recurrente aduce que sen ha trasgredido los derechos del
beneficiario al habérsele condenado por hechos atípicos, trasferencia
de acciones a título gratuito, capitalización de reajuste por inflación
en cumplimiento del D.L. 627, entre otras conductas que no encajan
en la descrita en la norma correspondiente, esto es, el artículo 268 del
Código Penal; que se le aplicaron los acuerdos plenarios 03-2010/CJ-
116 y 7-2011/CJ-116, que no estaban vigentes al momento de la
comisión del hecho punible, más aún si la jurisprudencia ha
establecido que los acuerdos plenarios no tienen carácter retroactivo;
y, por último, que la sentencia de primera instancia equiparó el
concepto “dinero” con el de “acciones”, para subsumir forzosamente
la conducta del favorecido en el acto típico de transferir.
4. Al respecto, se advierte de lo expuesto que lo realmente pretendido
es que se reexamine o reevalúe el contenido de las resoluciones
cuestionadas, dado que el demandante disiente de la interpretación
realizada por la judicatura ordinaria penal en la subsunción de la
conducta respecto de las normas penales que regulan el tipo penal de
lavado de activos, así como de la aplicación correcta o incorrecta de
acuerdos plenarios; tan es así que cuestiona el hecho de que se haya
equiparado el concepto de “dinero” con el de “acciones”, “para
subsumir forzadamente la conducta de Jorge Portilla de transferir en
forma gratuita las acciones de la empresa Aerocontinente a su
entonces suegra Sara María González de Zevallos”, en el acto típico
de “transferir, descrita en el Art. 296 B del Código Penal, -norma
correspondiente por la temporalidad del hecho-; transferencia que
como refieren las juezas emplazadas en la sentencia condenatoria en
mayoría, fueron a título gratuito, por lo que no medió dinero, ni
sistema financiero alguno”.
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5. En el mismo sentido, el recurrente expone que se evidencia la
violación de tal derecho también cuando las juezas superiores
emplazadas condenan al beneficiario por realizar una conducta en
cumplimiento exclusivo de lo ordenado por el D.L. 627. Así, este
Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de
la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica
del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de
defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así
como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del
procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez
ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, que es
precisamente lo que pretende el recurrente al tratar de justificar la
existencia de afectación del principio de legalidad.
6. De otro lado, el recurrente alega que los demandados han aplicado
incorrectamente la figura de la prueba trasladada del artículo 261 del
Código de Procedimientos Penales, que establece que es posible
trasladar la prueba de procesos sobre delitos de organización criminal
o asociación ilícita para delinquir hacia otros procesos y que la
sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de
dichos delitos, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación
en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños de
derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto de la
existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en
cualquier otro proceso penal, la misma que deberá ser valorada
conforme al artículo 283 del citado código.
7. Sostiene el recurrente que hubo incorrecta aplicación de la figura de
la prueba trasladada porque se ha utilizado prueba de un proceso
penal (Expediente 24-2001), específicamente, la sentencia firme en
dicho proceso, por el que se absolvió a todos los investigados por el
delito de organización criminal o asociación ilícita para delinquir; por
ende, no se cumplía con el supuesto de hecho que establece el citado
dispositivo para su aplicación: la sentencia firme que tenga por
acreditada la existencia o naturaleza de dichos delitos, constituirá
prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta
organización o asociación en cualquier otro proceso penal.
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8. Así, este Colegiado considera que lo que realmente cuestiona la parte
demandante es la interpretación y la forma de aplicación que ha
realizado la judicatura penal del artículo 261 del Código de
Procedimientos Penales, a fin de aplicar la figura de la prueba
trasladada a su caso. No obstante, dicho cuestionamiento incide sobre
asuntos de mera legalidad penal. En efecto, la controversia planteada
en autos escapa al ámbito de tutela del habeas corpus y gira en torno
a la correcta interpretación y aplicación de una norma de rango legal
—la contenida en el artículo 261 del Código de Procedimientos
Penales—, discusión que no produce agravio al derecho a la libertad
personal y cuya determinación corresponde a la judicatura ordinaria.
9. En relación con la presunta violación del principio presunción de
inocencia, el recurrente manifiesta que se ha condenado al favorecido
solo por indicios, que de por sí evidencia la inexistencia de pruebas
suficientes, sólidas y consistentes que desvirtúen la presunción de
inocencia; que el fallo condenatorio fue solo por mayoría; y que el
voto discordante emitido por el presidente de la Sala Penal, Ilave
García, fue por la absolución, fundamentada en la falta de elementos
probatorios; y que el dictamen del fiscal supremo opinó que la
sentencia apelada debe ser declarada nula; por lo que, al existir duda
razonable, debió prevalecer la presunción de inocencia, y no la
condena.
10. De lo expuesto, este Colegiado considera que se cuestionan
elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así
como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, ya que
se alude básicamente al hecho de que se ha resuelto una condena solo
por indicios. No obstante, dicho cuestionamiento resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que
corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido
realizado a través de las resoluciones cuestionadas. Es decir, no
amenaza ni lesiona un contenido constitucionalmente protegido.
11. Por todo lo expuesto, corresponde declarar improcedentes estos
extremos de la demanda de habeas corpus, en aplicación de lo
previsto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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En relación con la presunta violación de los derechos al debido
proceso, a la prueba (admisibilidad de los medios probatorios) y a la
defensa (ausencia de contradictorio)
12. No obstante, habiéndose rechazado por improcedente la alegación del
recurrente relativo a la incorrecta interpretación y, por ende, errónea
aplicación del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, en
relación con la figura de la prueba trasladada, este Tribunal considera
que existen los elementos suficientes para analizar la posible
afectación sobre el derecho a la prueba y al derecho a la defensa, en
tanto que se esgrime que se ha condenado al favorecido con la
incorporación de prueba nueva, sin que exista contradictorio.
13. Respecto al derecho a la prueba, este Tribunal ha subrayado que
apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que
la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los
argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el
derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho
a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).
14. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:
[…] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que
se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la
actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración
de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido
efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005-
PHC/TC).
15. La Constitución reconoce también el derecho de defensa en el artículo
139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en
la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado
de indefensión.
16. Así, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha enfatizado que el
derecho a la defensa comporta, en estricto, el derecho de no quedar
en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este
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derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho
del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el
mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la
comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone
el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y
patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el
proceso.
17. En autos, el recurrente manifiesta que se ha violado el derecho a la
prueba, en su manifestación de admisibilidad de los medios
probatorios, al haberse utilizado una prueba del Expediente 24-2001,
en concreto, la sentencia firme recaída en dicho proceso, que condenó
a don Fernando Zevallos Gonzáles por el delito de tráfico ilícito de
drogas, entre otros, con la finalidad de acreditar la supuesta
procedencia ilícita de los activos por el que se condenó al favorecido
a través del proceso penal subyacente. Asevera que no debió
incorporarse la sentencia firme dictada en dicho proceso, toda vez que
no se siguió, en estricto, lo establecido en el artículo 261 del Código
de Procedimientos Penales, ya que los procesados en dicho caso
fueron absueltos del delito de organización criminal o asociación
ilícita para delinquir, con lo cual, al no subsumirse los hechos en el
referido dispositivo legal, la citada sentencia constituye prueba
prohibida.
18. En el mismo sentido, afirma que nunca se ofreció en el proceso como
prueba trasladada la que fue utilizada como prueba de un proceso
penal anterior, esto es, la sentencia firme dictada en aquella que
absolvió del delito de organización criminal o asociación ilícita para
delinquir a todos los procesados (Expediente 24-2001); y que el fiscal
superior solo lo hizo recién en la lectura de piezas, que apareció en el
proceso en la audiencia 59 del juicio oral del 9 de mayo de 2017, con
lo cual, resulta evidente que nunca hubo lugar, procesalmente, para el
contradictorio. Así también, aduce que no se habría respetado el
procedimiento preestablecido en materia penal, pues no se siguió el
procedimiento establecido para la aplicación de la prueba trasladada,
vulnerándose de este modo el principio de seguridad jurídica.
19. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 261 del Código de
Procedimientos Penales preceptúa lo siguiente:
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Las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán
ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su
actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por
riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano
de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán
utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba
documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La
oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia.
[énfasis agregado].
20. Así, cabe destacar que en dicha normativa se establece también que
cabe la oposición a la prueba trasladada que se resuelve en sentencia,
lo que significa que el procesado tiene el tiempo necesario para
formular oposición a la incorporación de tal prueba. Así, conforme lo
manifiesta la misma parte demandante (f. 30 de su demanda), la
prueba fue incorporada en la audiencia 59 del juicio oral de fecha 9
de mayo de 2017; esto es, casi dos años antes de que se emita la
sentencia condenatoria (el 25 de febrero de 2019). Además, del tenor
del contenido de la demanda, del recurso de apelación y del recurso
de agravio constitucional, se aprecia que el recurrente no ha señalado
bajo ningún aspecto que se haya opuesto a la prueba trasladada en el
momento en que tomó conocimiento de esta. A su vez, la sentencia
condenatoria no hace alusión alguna a tacha u oposiciones formuladas
por el favorecido, por lo que es importante tener presente que no se
vulnera el derecho de defensa y a la prueba cuando el alegado estado
de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado
(véase Sentencia 00825-2003-AA/TC) que, es precisamente lo que ha
ocurrido en el caso de autos.
21. A mayor abundamiento, conforme se observa de los alegatos del
recurso de apelación referidos en la resolución suprema cuestionada
(f. 1414 del tomo III), la parte demandante tampoco ha cuestionado
el procedimiento, la incorporación y/o admisión de la figura de la
prueba trasladada y, por ende, de la sentencia firme en el Expediente
24-2001. En tal sentido, corresponde declarar infundado este extremo
de la demanda.
En relación con la presunta violación del principio de legalidad
22. El recurrente afirma que se ha trasgredido los derechos del
beneficiario ya que se ha condenado al favorecido por una agravante
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que, al momento de realizados los hechos -1995 a 1998-, no estaba
vigente, así como que se le ha aplicado el artículo 3 literal b, segundo
párrafo de la Ley 27765 (cuando el agente comete el delito en calidad
de integrante de una organización criminal), publicada en 2002, en
fecha posterior a los hechos y que se encuentra actualmente derogada.
23. Señala que, como consecuencia de los diversos actos que tipifican el
delito de lavado de dinero- lavado de activos, así como la diversidad
de modalidades y consecuencias penales, la Corte Suprema expidió
el Acuerdo Plenario 03-2010/CJ-116, en el que se establece una serie
de requisitos para la aplicación correcta de dicho tipo penal, y unifica
criterios en la aplicación de la Ley 27765, mas no de los artículos
296A y 296B, y que tendrían vigencia recién a partir del 2010 en
adelante. Sin embargo, las resoluciones cuestionadas se sustentaron
en dicha normatividad, no vigente en la fecha en que ocurrieron los
hechos.
24. De la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 799 del tomo II),
se advierte que se condenó, en calidad de coautor, a don Jorge Portilla
Barraza a veinticinco años de pena privativa de la libertad, por el
delito de lavado de activos, en las modalidades de conversión y
transferencia. El recurrente alega que se le aplicó una norma no
vigente cuando ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 27765. No
obstante, conforme se puede apreciar a fojas 850, la acusación que
recayó sobre el favorecido correspondió a lo establecido en el artículo
296B del Código Penal, pues los hechos imputados ocurrieron antes
del 2 de junio de 2002. Del mismo modo, a fojas 1158, se realiza el
análisis de la responsabilidad penal del favorecido en virtud de lo
establecido en el artículo 296B del Código Penal, “vigente al
momento de los hechos”, y en la determinación de la pena (f. 1362),
se expone lo siguiente:
(…) para el presente caso, por lo comisión de delito de lavado de
activos, en las modalidades de: conversión y transferencia previstos en
el artículo 296B del Código Penal; pues los hechos imputados
ocurrieron antes del 28 de junio de 2002: prevé uno pena mayor de 25
años de pena privativa de la libertad.
25. En ese entendido, se le impuso veinticinco años de pena privativa de
la libertad. Dicho que se repite en la parte resolutoria de la sentencia
(f. 1383). En tal sentido, no es cierto que la conducta imputada al
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favorecido haya sido calificada dentro de los supuestos de la Ley
27765. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta
infundado.
En relación con la presunta violación del principio acusatorio
26. Como ya ha precisado este Tribunal, el principio acusatorio
constituye un elemento del debido proceso que “imprime al sistema
de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede
existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona
ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el
fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación
contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni
a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al
juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su
imparcialidad” (Cfr. Sentencia 02005-2006-PHC/TC).
27. En el presente caso, el recurrente refiere que existe una clara
afectación del principio acusatorio, en su dimensión de correlación
entre la acusación y la condena dispuesta por el órgano jurisdiccional,
ya que se ha condenado al favorecido por hechos de lavado de activos.
Sin embargo, al establecer el delito previo, tráfico ilícito de drogas,
este no ha sido enmarcado en el que estaba estrictamente establecido
en la acusación fiscal, sino que lo fue por un escrito introducido en el
juicio oral por el actor civil, con la finalidad de establecer un delito
previo a partir de un expediente que no fue incorporado en la
acusación.
28. Así, alega que ni en el auto por el cual se abrió instrucción al
favorecido, ni en el dictamen fiscal de fecha 21 de diciembre de 2011,
se hace mención de la sentencia recaída en el Expediente 24-2001,
que fue incorporada posteriormente al proceso como prueba
trasladada, y como dato concreto sobre el delito fuente o delito previo
u origen ilícito de los activos lavados, cual es el tráfico ilícito de
drogas, ya que el dictamen únicamente menciona “la existencia de un
proceso penal en trámite contra Fernando Zevallos por presunto
lavado de dinero de los años 1992 a 1995”.
29. Al respecto, si bien en autos no se ha anexado el dictamen fiscal
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acusatorio a fin de verificar si, en efecto, en este se ha considerado
como hechos el establecimiento del delito previo, tráfico ilícito de
drogas; no obstante, se observa que sí obra en autos el dictamen fiscal
subsanatorio, y este ha considerado como fundamentos de hechos el
análisis del establecimiento del delito previo al lavado, como es el de
tráfico ilícito de drogas.
30. En efecto, conforme se advierte del Dictamen 02-2014-FSN-FECOR,
de fecha 3 de abril de 2014 (f. 256), subsanando las observaciones
realizadas vía control de acusación, en la parte pertinente de hechos
y pruebas (f. 433), se analizan cuatro medios probatorios y de ellos se
concluye lo siguiente:
Dichos actos, fueron financiados con dinero proveniente del tráfico
ilícito de drogas al que estaba vinculado Fernando Melciades Zevallos
González, lo que, por si solo constituye actos de conversión y
transferencia de activos; pero, además, tenían por fin, crear y
consolidar en el mercado, una empresa con aparente solvencia que
sirvió para, a través de ella incorporar al flujo económico regular
nacional a internacional, dinero proveniente del referido delito de
tráfico ilícito de drogas.
31. Del mismo modo, en otros pasajes del referido dictamen se hace
alusión a la finalidad de los proces

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