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04566-2022-PHC/TC
Sumilla: SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE SE HAN RESUELTO LOS PUNTOS QUE SÍ FUERON OBJETO DE CUESTIONAMIENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN, ESENCIALMENTE LOS REFERIDOS A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS EN EL PROCESO PENAL. TENIENDO EN CUENTA QUE, EL ÓRGANO SUPERIOR JERÁRQUICO HA CUMPLIDO CON DAR RESPUESTA RAZONADA Y LÓGICA A CADA UNO DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240306
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 19/2024
EXP. N. ° 04566-2022-PHC/TC
PIURA
JOSÉ LUIS DIEGO ALIAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis
Diego Aliaga contra la resolución 8, de fecha 27 de setiembre de 20221
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Piura, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 19 de julio de 2022, don José Luis Diego Aliaga
interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores
Timana Álvarez, Linares Rosado y Rojas Salazar, jueces integrantes del
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura; contra los señores
Villalta Pulache, Culquicondor Bardales y Serván Sócola, jueces
integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Piura; contra los señores San Martín Castro, Paloma Altabas
Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, jueces
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República; y contra el procurador público a cargo de los Asuntos
Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de
congruencia recursal.
Don José Luis Diego Aliaga solicita que se declare la nulidad de:
(i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 25 de enero de 20213, que lo
1 F. 186 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 9 del expediente.
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condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad, por el delito
contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de
edad; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 26, de fecha 15 de
junio de 20214, que confirmó la sentencia condenatoria5; en consecuencia,
solicita la nulidad todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la
citación a juicio oral, y que se realice un nuevo juicio oral.
Refiere que en el periodo en que se realizó el juicio oral, desde el
16 de octubre de 2020 hasta el 25 de enero de 2021, la jueza Georgina
Linares Rosado no podía integrar el Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de Piura, ya que no tenía la condición de hábil, pues no
se encontraba al día en el pago de las cuotas ordinarias del colegio de
abogados. Por tanto, su participación en el juicio oral hace que este
devenga en nulo.
Por otro lado, arguye que se afectó el principio de congruencia
recursal y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
pues la sentencia de vista no se pronunció sobre la nulidad del juicio oral,
agravio que fue planteado en el recurso de apelación. Afirma que contra
dicha decisión interpuso recurso de casación, que fue declarado
inadmisible por Resolución 29, de fecha 26 de julio de 20216, razón por
la que interpuso recurso de queja por denegatoria de recurso de casación,
que fue declarado infundado mediante Resolución de fecha 12 de abril de
2022 (Queja NCPP 921-2022)7.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio
de 20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda de habeas corpus9, y solicita que se la
declare improcedente. Al respecto, sostiene que de la valoración conjunta
realizada de los medios probatorios se ha establecido de manera
4 F.31 del expediente.
5 Expediente 03332-2019-1-2001-JR-PE-02.
6 F. 38 del expediente.
7 F. 40 del expediente.
8 F. 44 del expediente.
9 F. 53 del expediente.
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contundente la responsabilidad del recurrente en los hechos imputados.
Además, precisa que la sindicación de la agraviada cumple con lo
establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Por tanto, alega que
en puridad el actor pretende desconocer los argumentos que han sido
utilizados para acreditar su responsabilidad penal.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha
23 de agosto de 202210, declara infundada la demanda de habeas corpus,
en el extremo referido a la vulneración del derecho al debido proceso por
la alegada inhabilitación de la jueza Georgina Linares Rosado; y declara
improcedente la demanda en el extremo referido a la debida motivación
de las resoluciones judiciales. Sobre el cuestionamiento a la indebida
intervención de una vocal, aduce que no se ha presentado documentos
adicionales para respaldar la Carta 18-2022/D-ICAP-PIURA, del 14 de
julio de 2022, a efecto de que se acredite la referida inhabilitación, pues
no se cumplió con efectuar la publicación en la página web
(www.icap.pe), con la denominación de deudora de la abogada Georgina
Linares Rosado, por lo que considera que tal extremo no debe ser acogida
por el órgano jurisdiccional.
Sobre el extremo en que se cuestiona la motivación de la sentencia
de vista, estima que en realidad se discute la valoración de los medios
probatorios realizada por los jueces. Sostiene, además, que la Tercera Sala
Penal de Apelaciones de Piura, en sus fundamentos quinto y sexto se ha
pronunciado respecto al hecho materia de imputación, así como también
ha citado cada uno de los medios probatorios actuados en el juicio oral,
tanto de cargo como de descargo, producto de lo cual se ha determinado
la responsabilidad del recurrente, por lo que no se advierte afectación a
los derechos invocados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura confirma la sentencia11 apelada por similares
fundamentos, y agrega que en la sentencia de vista no aparece consignada
como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia, por lo que se
recurrió al SIJ a efectos de verificar el acta de audiencia de apelación del
Expediente 03332-2019, y escuchar el audio respectivo. De ello concluye
10 F. 151 del expediente.
11 F. 186 del expediente.
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que, al exponer con las reglas de la oralidad y el contradictorio, el abogado
indicó como pretensión la revocatoria de la sentencia y la absolución de
su defendido, mas no precisó alguna alegación referida a la nulidad del
juicio oral; por tanto, el órgano superior jerárquico se pronunció por la
pretensión planteada como agravio en el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia, Resolución 20, de fecha 25 de enero de 2021, mediante la
que se condenó a don José Luis Diego Aliaga a veinticinco años (25)
de pena privativa de la libertad, por el delito contra la libertad sexual,
en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y su
confirmatoria, la sentencia de segunda instancia, Resolución 26, del
15 de junio de 202112; en consecuencia, solicita que se declaren nulas
todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la citación a juicio
oral; y que se realice un nuevo juicio oral.
2. El recurrente denuncia la vulneración a los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de
congruencia recursal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido del derecho
al juez natural exige que quien juzgue sea un juez o un órgano que
tenga potestad jurisdiccional, así como que la jurisdicción y
12 Expediente 03332-2019-1-2001-JR-PE-02.
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competencia del juez debe haberse establecido con anterioridad al
inicio del proceso. Así también, ha señalado que la competencia es
una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta
prima facie en la vía judicial ordinaria13 a menos de que se aprecie un
proceder absolutamente injustificado o irrazonable.
5. En dicho contexto, el cuestionamiento respecto de la falta de
competencia de una jueza para intervenir como integrante de un
juzgado colegiado para realizar la audiencia de juicio oral, no es
materia que corresponda ser resuelta por la judicatura constitucional,
salvo que se aprecie contravención al principio de predeterminación
por la ley.
6. De otro lado, se demanda a los magistrados integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
pero no se solicita la nulidad de la resolución que expidieron, ni se
especifica cuál es la acción u omisión en que habrían incurrido, que
vulnere los derechos invocados en la demanda.
7. Por tal razón, respecto de lo expuesto en los fundamentos 5 y 6, supra,
es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
8. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que
la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme
al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza
que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir
justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.
9. El Tribunal Constitucional ha dejado en claro que:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido constitucionalmente
protegido se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
13 Sentencias recaídas en los expedientes 00290-2002-HC/TC y 00333-2005-PA/TC.
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misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza
que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las
partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el
derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el
fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los
hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica
de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza
que el razonamiento empleado guarde relación y sea
proporcionado y congruente con el problema que al juez penal
corresponde
resolver14.
10. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente
de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un
proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la
motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación
jurídica, es decir, que se exprese no solo la norma aplicable al caso,
sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado
se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b)
congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, c) que por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun
cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por
remisión15.
11. El Tribunal Constitucional ha determinado que el principio de
congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y
que este garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin
omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes16 .
12. En el presente caso, el demandante cuestiona que la Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura no haya
emitido pronunciamiento por el agravio referido a la nulidad del juicio
oral, al haber intervenido una jueza inhabilitada. Al respecto
corresponde analizar los actuados en el proceso penal del que subyace
la decisión judicial cuestionada, a efecto de verificar la denunciada
vulneración.
14 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.
15 Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
16 Sentencias recaídas en los eexpedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.
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13. Sobre el particular, se verifica que:
a) En el recurso de apelación17 presentado por el defensor público del
recurrente se plantean los siguientes agravios:
NULIDAD DEL TODO EL ACTO ORAL Y LA SENTENCIA
TERCERO.- En efecto mostrando una parcialidad manifiesta el Colegiado
en la declaración del testigo de la fiscalía y padre de la menor don
LEONCIO RIGOBERTO VILCHEZ ALBÁN. Por exigencia de la ley, en
la audiencia está prohibido dar su testimonio recibiendo instrucciones de
terceras personas del testigo, DEL AUDIO EN FORMA CLARA E
INDUBITABLE FLUYE QUE LA DECLARACION DE TAL
TESTIGO NO ES UNICA, NI VOLUNTARIA PUES TERCERAS
PERSONAS NO INDENTIFICADAS EN LA AUDIENCIA
VIRTUAL INTERVIENEN EN SU DICHO y en caso de que se hiciera
así, como en efecto ocurrió, todo el acto oral y la sentencia serán nulos.
EN EFECTO EN LA AUDIENCIA VIRTUAL DEL 28 DE
OCTUBRE DEL 2020; tenemos que: En los minutos 21:56″, 30:00″ Y
33:00 aproximadamente interviene una tercera persona.
CUARTO.- El colegiado debió evitar el prejuicio psicológico y no caer en
el sesgo heurístico de la representatividad que conduce a pensar a los seres
humanos: que si una generalidad de situación ha tenido el mismo resultado,
situación análoga también lo tendrá.
Si por lo general las víctimas dicen la verdad, entonces, el inculpado es
culpable siempre del delito que se le imputa.
(…)
QUINTO.- En la audiencia virtual llevada a cabo por el colegiado el 20 de
enero de 2020, el defensor de la parte acusada pide al colegiado que se
actúen tres documentales:
a) Copia certificada notarialmente del CERTIFICADO DE TRABAJO
expedido por la Empresa SEGUROC S.A. el sábado 17 de diciembre de
2011, con la que se acredita indubitablemente que el señor JOSÉ
GIANCARLOS ABAD LÓPEZ trabajo para la Empresa como agente de
seguridad desde el 13/03/2011 hasta el 17/12/2011.
b) Copia certificada notarialmente del Certificado de Trabajo expedido
por la Empresa CARSA, Empresa de bienes y servicios para el hogar
S.A.C. el 01 de junio de 2015, con la que se acredita indubitablemente que
el señor José Giancarlos Abad López trabajo para la empresa como agente
de seguridad desde el 01/04/201 hasta el 01/06/2015.
c) Oficio Nº 953-2017-MDC-SG, de fecha 5 de diciembre de 2017,
17 Fojas 23 del expediente.
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documento con el que se acredita indubitablemente que el lugar donde
laboraba el denunciado está ubicado en el Lote 01 de la Manzana “E” del
AA.HH Almirante Miguel Grau, Castilla – Piura. Y corrobora la
constatación efectuada por el Juez de Paz del AA.HH. la Primavera en el
lugar donde laboraba el imputado. (…)
PRUEBAS que resultan relevantes para el proceso la menor
supuestamente agraviada pone en el lugar de la supuesta ocurrencia
de los hechos como campana, es decir como co-autor o partícipe de las
violaciones. Y ello resulta imposible porque sencillamente en dichas
fechas don José Giancarlos Abad López No trabajaba con don Leoncio
Rigoberto Vílchez Albán.
(…)
El testimonio de la menor no es cierto ni verídico, y resulta falso por lo
siguiente:
Primero: Que hasta principios de marzo del dos mil doce, el recurrente
vivía y trabajaba en Paita, que si bien es cierto trabajó con el padre de la
menor A.P.V.P. don Leoncio Rigoberto Vilchez Alban, empezó a trabajar
después del 09 de marzo de 2012 hasta antes de mediados de junio de
2014.
Que el recurrente vivió a partir del 09 de marzo de 2012 en la casa alquilada
por sus suegros, sita en el segundo piso de la manzana E, Lote 22, del
AA.HH Almirante Miguel Grau, Castilla-Piura.
(…)
SEXTO.- Resulta física y jurídicamente imposible que la menor A.P.V.P.
hubiera sido ultrajada el 23 de octubre de 2011 por el investigado.
(…)
SOBRE LA ENTREVISTA DE LA CÁMARA DE GESSEL Y EL
PROTOCOLO DE PERICIA PSICOLÓGICA Nº 01575-2017-PSC
DE LA MENOR DE INICIALES A.P.V.P.
La entrevista en la Cámara Gessel se lleva a cabo el 17 de noviembre de
2017 y la evaluación psicológica la lleva a cabo en tres sesiones los días
diecisiete, veintitrés y treinta de noviembre de 2017, practicado por el
psicólogo Luis A. Carrasco Altamirano (…)
(…)
LA PRESUNTA AGRAVIADA, NO PUEDE VARIAR SOBRE EL
HECHO ESENCIAL SI ES VERDADERO, O SEA SOBRE LA
FECHA Y LUGAR DE LA COMISIÓN DEL DELITO, DEL CUAL
NO EXISTE OTRA PRUEBA. SURGE ASÍ LA DUDA SOBRE LA
REALIDAD DEL HECHO DELICTUOSO.
EL SOLO DICHO DE LA AGRAVIADA NO CONSTITUYE POR SI
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PROBANZA SUFICIENTE DE LA AUTORÍA DEL DELITO POR
PARTE DE LA PERSONA A LA CUAL SE LE IMPUTA LA
COMISIÓN DE MISMO, Y LA QUE DESDE SU MANIFESTACIÓN
PRELIMINAR HA NEGADO LOS CARGOS.
b) En la sentencia de vista18 de fecha 15 de junio de 2021, se expresa
lo siguiente:
TERCERO: DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
3.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL
SENTENCIADO
Refiere que los hechos datan del año 2011, cuando su
patrocinado trabajaba como jalador de vehículos en el negocio
de Leoncio Rigoberto Vílchez Albán, padre de la menor
agraviada; que fiscalía le imputa a su patrocinado haber
abusado de la agraviada, en tres oportunidades, el 23 de octubre
de 2011, en mayo de 2012 y en setiembre de 2014, hechos que
presuntamente habrían ocurrida en la tienda del padre de la
agraviada; que la único testigo de los hechos es la presunta
agraviada, sin embargo la declaración de ésta presenta una serie
de incoherencias, situaciones y hechos que no se corroboran con
los otros elementos periféricos, incluso con su versión
propiamente dicha, pues la agraviada refirió en Cámara Gesell
que los hechos habrían ocurrido cuando ella se encontraba sola
con su patrocinado y que el señor Giancarlo Abad López hacía
de campana, pero este testigo, en el mes de abril del 2014 hasta
junio de 2015, se encontraba trabajando como Agente de
Seguridad en Carsa, en la Empresa Segurot desde el 13 de
marzo hasta diciembre de 2011, por lo que según las leyes
científicas, es imposible que haya podido estar en dos lugares al
mismo tiempo.
(…)
Solicita que se valore de oficio el certificado de trabajo de la
empresa Carsa con lo cual acredita que el señor Abad López
trabajó para dicha empleadora desde el 1 de abril de 2014 hasta
01 de junio de 2015, las pericias no son cien por ciento creíbles,
no se ajustan a la verdad, la menor cuando fue examinada por
el psicólogo, señaló que habría sufrido abuso sexual a bordo de
una mototaxi por personas desconocidas.
(…)
QUINTO.- EVALUACIÓN DEL CASO EN CONCRETO
(…)
5.3. En juicio oral se han actuado como MEDIOS
PROBATORIOS DE CARGO: i) la declaración de Leoncio
18 Fojas 31 del expediente.
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Rigoberto Vílchez Albán (…) ii) el examen de Hans
Gerthard García Chávez (…) iii) el examen de Luis Alberto
Carrasco Altamirano (…) iv) el examen de María Norma
Monja Odar (…) v) el examen de Elba Yolanda Placencia
Medina (…).
5.4. Como PRUEBAS DE DESCARGO, actuadas en juicio
oral, obra: i) la declaración de José Gianncarlos Abad López
(…) ii) la declaración de Celeste Adelita Vílchez Purizaca
(…)
(…)
5.6. En el presente caso, de la valoración del acervo probatorio
actuado en juicio oral se determina fehacientemente la
responsabilidad penal del acusado José Luis Diego Aliaga,
puesto que la declaración de la menor agraviada reúne los
criterios de certeza establecidos en los Acuerdos Plenarios Nº
02-2005/CJ-116 y Nº 01-2011/CJ-116, por lo que tiene entidad
probatoria para enervar la presunción de inocencia de dicho
acusado.
(…)
5.7. De esta forma, ha quedado acreditado fehacientemente la
materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado
José Luis Diego Aliaga, quien acusó a la menor A.P.V.P. en tres
oportunidades, cuando la menor agraviada acudía a la tienda de
autopartes en la que laboraba el acusado, en los años 2011, 2012
y 2014, y si bien el acusado en juicio oral niega los hechos y la
defensa técnica en audiencia de vista sostiene que la sindicación
de la agraviada presenta incongruencias e incoherencias que le
restan entidad probatoria (…).
14. De lo consignado en el fundamento precedente, se aprecia que el
órgano superior jerárquico ha cumplido con dar respuesta razonada y
lógica a cada uno de los agravios planteados, y no se advierte que se
haya aducido la nulidad del juicio oral por la intervención de la jueza
Linares Rosado; por lo que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Piura no se pronunció al respecto. De
otro lado, en la sentencia de vista se verifica que se han resuelto los
puntos que sí fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de
apelación, esencialmente los referidos a la valoración de los medios
probatorios actuados en el proceso penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto
de lo precisado en los fundamentos 5 a 7, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH

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