Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
00479-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE CUANDO SE EMITE UNA RESOLUCIÓN ARBITRAL QUE DESCONOCE, INCUMPLE, DESNATURALIZA O INEJECUTA EL LAUDO ARBITRAL EMITIDO, NO EXISTE MECANISMO RECURSIVO ALGUNO POR PROMOVER, TODA VEZ QUE EL RECURSO DE ANULACIÓN, SEGÚN LA NORMA DE ARBITRAJE, SÓLO PROCEDE CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240312
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 63/2024
EXP. N.° 00479-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno
Regional del Cusco contra la resolución de fojas 170, de fecha 6 de
diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2021 (f. 101), el recurrente interpone
demanda de amparo contra los jueces de Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Cusco y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 7, de fecha 1 de julio de 2019 (f.
75), que declaró infundada su demanda sobre anulación de laudo arbitral
interpuesta contra la Corporación Antapakay S.A.C. (Expediente 75-
2018); y, ii) la resolución recaída en la Casación 4735-2019 Cusco, de
fecha 24 de agosto del 2020 (f. 99), que declaró improcedente su recurso
de casación.
Manifiesta que la resolución superior cuestionada contiene una
motivación insuficiente, pues no se entienden las razones por las cuales se
desestimó su demanda, más aún cuando no se valoraron los criterios que
postuló en esta. Por otro lado, la resolución casatoria desestimó su recurso
bajo el argumento que la Sala suprema solo podía conocer el recurso si el
laudo fue anulado total o parcialmente (artículo 64, inciso 5 del Decreto
Legislativo 1071); sin embargo, consideró que ello no resulta de
aplicación cuando se invoca un defecto de motivación. En suma, alega
EXP. N.° 00479-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
que los jueces emplazados debieron emitir un pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia, por lo que se vulneraron sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
El Juzgado Civil – Sede Wanchaq, con fecha 25 de mayo de 2021
(f. 123), declara improcedente la demanda, estimando que la cuestionada
resolución superior se encuentra debidamente fundamentada, y lo que
busca el demandante es transitar la vía constitucional porque no se
encuentra conforme con el sentido de dicha resolución, pretendiendo la
nulidad de lo resuelto por el tribunal arbitral sobre la base de argumentos
que no fueron ofrecidos en su debido momento.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha
6 de diciembre de 2021 (f. 170), confirma la apelada, considerando que lo
alegado por el demandante no alude al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, y que el proceso de amparo no puede
servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de
la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, el recurrente cuestiona tanto la Resolución 7, de
fecha 1 de julio de 2019, que declaró infundada su demanda sobre
anulación de laudo arbitral interpuesta contra la Corporación
Antapakay S.A.C., como la resolución recaída en la Casación 4735-
2019 Cusco, de fecha 24 de agosto del 2020, que declaró
improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Resolución
7, bajo el argumento de que conforme con el inciso 5 del artículo 64
del Decreto Legislativo 1071, que regula el arbitraje, contra lo
resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casación ante
la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido
anulado en forma total o parcial, lo cual no ha ocurrido en el caso de
autos.
EXP. N.° 00479-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
2. Efectivamente, el Tribunal Constitucional advierte que el recurso de
casación interpuesto por el demandante contra la Resolución 7
resultaba inconducente, pues el laudo nunca fue anulado. En tal
sentido, la resolución firme contra la cual debió interponerse el
presente proceso de amparo resulta ser la cuestionada Resolución 7,
de fecha 1 de julio de 2019.
3. Siendo ello así, dado que la cuestionada Resolución 7 le fue
notificada al demandante el 12 de julio de 2019 (f. 74) y que la
presente demanda fue interpuesta el 11 de marzo de 2021 (f. 101), el
Tribunal Constitucional considera que la demanda de amparo se
interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy
modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por lo que es de aplicación al caso el inciso 7 del
artículo 7 del referido código.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 00479-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la
sentencia, considero necesario expresar los siguientes fundamentos:
1. Conforme se advierte en autos, el recurrente cuestiona tanto la
Resolución 7, de fecha 1 de julio de 2019, que declaró infundada
su demanda sobre anulación de laudo arbitral interpuesta contra la
Corporación Antapakay S.A.C., como la resolución recaída en la
Casación 4735-2019 Cusco, de fecha 24 de agosto del 2020, que
declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la
Resolución 7, bajo el argumento de que conforme con el inciso 5
del artículo 64 del Decreto Legislativo 1071, que regula el
arbitraje, contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede
recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando
el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial, lo cual no
ha ocurrido en el caso de autos.
2. Del análisis de la resolución que rechazó el recurso de casación
contra la Resolución 7, se advierte que resultaba inconducente,
pues el laudo nunca fue anulado. En tal sentido, la resolución firme
contra la cual debió interponerse el presente proceso de amparo
resulta ser la cuestionada Resolución 7, de fecha 1 de julio de 2019
que declaró infundada su demanda sobre anulación de laudo
arbitral.
3. Si bien es cierto, estamos frente a un proceso constitucional de
amparo contra resolución judicial dictada en un proceso de
anulación de laudo arbitral, conviene acotar lineamientos sobre el
control jurisdiccional (ordinario o constitucional) del laudo
arbitral incluso de las resoluciones distintas al laudo.
El control judicial de laudos arbitrales
4. El arbitraje viene a ser una alternativa al Poder Judicial para la
solución de conflictos que versen sobre materias de carácter
EXP. N.° 00479-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
disponible por las partes (jurisdicción de carácter privado que
versa sobre materias de carácter disponible).
5. Su ámbito de aplicación tiene origen en el convenio arbitral y en
la Ley General de Arbitraje, asimismo, el artículo 139º inciso 1)
de la Norma Fundamental, prevé como un principio a la par que
un derecho ante la función jurisdiccional, “La unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente
establecido que “No existe ni puede establecerse jurisdicción
alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.
6. De manera que, en un proceso arbitral deben ser respetados los
derechos fundamentales y las garantías procesales y sustanciales
que componen el derecho al debido proceso. Asimismo, deben ser
observados los preceptos y principios constitucionales, conforme
a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones
del Tribunal Constitucional; así como los precedentes vinculantes
y las sentencias que emita este Colegiado, dada su condición de
supremo intérprete de la Constitución.
7. De acuerdo al Decreto Legislativo 1071, contra el laudo sólo podrá
interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única
vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su
validez por las causales taxativamente establecidas en la referida
norma.
8. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 64
del Decreto Legislativo 1071, que regula el arbitraje, “contra lo
resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación
ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera
sido anulado en forma total o parcial”, lo cual no ha ocurrido en el
caso de autos.
El control constitucional de laudos arbitrales
9. Es un Estado Constitucional, la justicia constitucional está
habilitada para realizar el control constitucional de los laudos
EXP. N.° 00479-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
arbitrales, incluso de las resoluciones distintas al laudo.
10. Este Alto Tribunal, ha sostenido que:
Es un hecho incontrovertible que existe la posibilidad de cuestionar,
por la vía del proceso constitucional, una resolución arbitral. Esta,
por tanto, debe ser considerada como la única opción válida
constitucionalmente, habida cuenta de que bajo determinados
supuestos procede el proceso constitucional contra resoluciones
provenientes tanto del Poder Judicial como de un Tribunal Militar
(artículo 4 del Código Procesal Constitucional). En esa medida, no
existe respaldo constitucional que impida recurrir al proceso
constitucional frente a la jurisdicción arbitral (1).
Así planteado el tema, es factible que la demandante recurra a un
proceso constitucional de amparo alegando la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso y convoque la intervención
de la jurisdicción constitucional a efecto de que le brinde efectiva
tutela (2).
11. Conviene señalar que, con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal
Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia
recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que, con calidad de
precedente, establece las nuevas reglas en materia de amparo
contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral. En el
referido precedente se estableció que el recurso de anulación
previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje,
constituye una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección de derechos constitucionales, que
determina la improcedencia del amparo de conformidad con el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, entonces
vigente, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso
o de la tutela procesal efectiva.
12. Asimismo, en el fundamento 21 de la citada sentencia se
determinó que, en forma excepcional, no podrá declararse la
1 STC del expediente 6167-2005-PHC/TC, Fj 23.
2 STC del expediente 1567-2006-PA/TC, Fj
EXP. N.° 00479-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
improcedencia del amparo arbitral en los siguientes casos: 1)
cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes establecidos por
el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un
indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en
caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma
parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y
manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del
laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el
supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.
Sobre la procedencia del amparo contra resoluciones arbitrales
distintas al laudo arbitral
13. El Tribunal Constitucional en el Auto emitido en el Expediente N°
08448-2013-PA/TC, de fecha 03 de setiembre del 2014,
fundamentos jurídicos 11 y 12 (“Caso Octavio Olegario Olivo
García – Procurador Público del Ministerio de Educación”), ha
señalado que también es posible interponer una demanda de
amparo contra decisiones arbitrales distintas al laudo arbitral y que
desnaturalicen a este último. Al respecto, precisó que:
“11. Que, sin embargo, el referido precedente vinculante (hace
referencia al precedente vinculante contenido en la STC N° 0142-
2011-PA/TC, “Caso Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda.
Maria Julia”) no resulta aplicable a los supuestos en los que (…)
el alegado agravio a los derechos fundamentales proviene de
resoluciones arbitrales distintas al laudo arbitral, concretamente
de resoluciones arbitrales expedidas en la fase de ejecución del
laudo arbitral. Asimismo, conviene destacar que, en situaciones
como la aquí descrita, esto es, cuando se emite una resolución
arbitral que desconoce, incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo
arbitral emitido, no existe mecanismo recursivo alguno por
promover, toda vez que el recurso de anulación, según la norma de
arbitraje, sólo procede contra los laudos arbitrales”.
12. Que, por ello, sobre la base de los fundamentos que subyacen
para la impugnación de laudos arbitrales ante el Poder Judicial, es
posible sostener que procede el proceso de amparo para
cuestionar las resoluciones arbitrales, distintas al laudo,
EXP. N.° 00479-2022-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
expedidas por el Tribunal Arbitral, siempre que se trate de una
resolución que carezca de sustento normativo o sea emitida con
manifiesto agravio a los derechos fundamentales, caso contrario,
será declarado improcedente. En estos casos el objeto de control
constitucional lo constituye la resolución arbitral que desconoce,
incumple, desnaturaliza o inejecuta el laudo arbitral. Dicho control
deberá llevarse a cabo conforme a las reglas del Código Procesal
Constitucional y la jurisprudencia constitucional”.
14. Asimismo, en el Expediente N° 03428-2013-PA/TC, de fecha 09
de agosto del 2018 (“Caso Pesquera Diamante S.A., representado
por Juan Luis Valdivieso Sánchez), considerando como base lo
dispuesto en el Auto emitido por el Tribunal Constitucional en el
Exp. N.° 08448-2013-PA/TC, de fecha 03 de setiembre del 2014,
fundamentos jurídicos 11 y 12, en lo referido a que sí procede el
proceso de amparo para cuestionar las resoluciones arbitrales
distintas al laudo expedidas por un Tribunal Arbitral en fase de
ejecución de laudo arbitral siempre que se trate de una resolución
que carezca de sustento normativo o sea emitida con agravio a los
derechos fundamentales, analizó el cuestionamiento referido a que
si una medida cautelar emitida en el marco de un proceso arbitral
vulneró o no derechos fundamentales.
15. Como se puede advertir, para habilitar a la justicia constitucional,
el legislador y la jurisprudencia de este Alto Tribunal exigen
ciertos requisitos para ingresar a analizar el tema de fondo cuando
está en juego derechos fundamentales según las posibilidades
fáctica y jurídicas del caso concreto.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.