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01133-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE SE HA PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, EN LA MEDIDA EN QUE, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AUTOS, LA PRESUNTA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA SE HA TORNADO IRREPARABLE, PUESTO QUE EL PROCESO ELECTORAL HA CONCLUIDO CON LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240312
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 50/2024
EXP. N.° 01133-2022-PA/TC
HUAURA
CÉSAR ISMAEL ZAPATA
BELLÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández
Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Ismael
Zapata Bellón contra la resolución que obra a folios 597, de fecha 31 de
enero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la solicitud de
conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de
la materia.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 13 de julio de 2021, interpone demanda
de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la Oficina
Nacional de Procesos Electorales (Onpe), el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec) y el Ministerio Público (f. 22).
Solicita la nulidad del proceso electoral del año 2021 y de todos los
actuados por el JNE, la Onpe, el Reniec y el presidente de la República
“por vulneración manifiesta de derechos fundamentales, que a través de
fraude público y manifiesto, inciden en el derecho electoral” (sic. f. 22).
Afirma que los hechos vulneratorios de sus derechos son públicos, por lo
que son conocidos por la población y “no requieren probanza”. Precisa
que la “presente acción de amparo no es contra ningún poder del Estado,
sino es, entre otros, contra el Presidente de la República, quien está
obligado a cumplir con el principio de neutralidad, conforme al quinto
párrafo del art. 31 de la Constitución” (sic. f. 33).
Refiere que los órganos del sistema electoral vienen avalando una serie
de actos fraudulentos, burlando la Constitución y la ley. Así, se ha
aceptado la inscripción de una lista con una sola vicepresidencia en
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BELLÓN
abierta violación del artículo 104 y siguientes de la Ley 26859, Ley
Orgánica de Elecciones, y, además, la candidata a dicha vicepresidencia
no renunció al cargo de funcionaria pública de Reniec, vulnerando el
artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones. Acota que existió la
negativa de la ONPE y Reniec a entregar copia del padrón electoral; que
se aprobaron actas electorales con firmas falsas; que se aprobó la
participación de no menos de 300 000 fallecidos en las elecciones; que
se aprobó la inclusión de menores de edad en el padrón electoral y estos
suscribieron actas de escrutinio; que se anularon cientos de actas donde
ganó con alta votación la candidata de “Fuerza Popular”; que se
aprobaron actas solicitadas por “Perú Libre” donde no hay ningún voto
para la candidata de “Fuerza Popular”, pese a que en la primera vuelta
ganó en dichas mesas; que hubo ser permisión para la insertación de
votos en las ánforas y que todos estos votos fueron para “Perú Libre”;
que el Ministerio Público abdicó de intervenir por el caso de las firmas
falsificadas, pese a haber evidencias de delitos; entre otros hechos, que,
según refiere el demandante, violan sus derechos constitucionales al
“derecho fundamental de elecciones, que contiene la transparencia y
respeto de la voluntad popular” (sic, f. 27), al cumplimiento del principio
de neutralidad por parte del Presidente de la República, a que los órganos
del sistema electoral cumplan sus funciones sin fraude, “el derecho
fundamental a que se inscriba la postulación del presidente y de los dos
vicepresidentes, en lista completa” (sic, f. 28), “el derecho a la
obligatoriedad de la ley” (sic, f. 28), “el derecho fundamental a que se
cumpla con la legalidad, sin omisión de denuncia” (sic. f. 28) del
Ministerio Público y el “principio-derecho-garantía del debido proceso
electoral” (sic. f. 29).
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, con fecha 2 de agosto de 2021, declara inadmisible la demanda,
y dispone que el actor precise quién ejerce la representación procesal
de cada entidad demandada, y que indique además su domicilio legal.
También se le requiere que precise si la demanda la dirige contra el
presidente de la República e indique a la persona que ejerce su
representación procesal (f. 64).
El recurrente subsana las observaciones hechas por el juzgado
citado aseverando que, en la medida que se cambió de presidente, se
abstiene de demandar al nuevo presidente de la República (f. 67).
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CÉSAR ISMAEL ZAPATA
BELLÓN
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, con fecha 13 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda
(f. 100).
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del JNE,
con fecha 17 de setiembre de 2021, propone la excepción de falta de
legitimidad del demandante, y contesta la demanda alegando que su
representada inscribió a los candidatos de los partidos políticos y sus
fórmulas presidenciales conforme a lo estipulado en las leyes
electorales y de acuerdo con el cronograma electoral, sin transgredir
ningún derecho fundamental. Subraya que las elecciones se encuentran
respaldadas por más de 150 observadores de diversas organizaciones
nacionales e internacionales, y que la Misión de la OEA ha afirmado
que las elecciones han estado revestidas de legalidad y transparencia,
por lo que no pueden ser declaradas nulas, pues, además, las decisiones
del JNE se rigen por el principio de que sus pronunciamientos en
materia electoral son irrevisables (f. 146).
El procurador público de la Onpe, con fecha 20 de setiembre de
2021, solicita que se declare la sustracción de la materia, pues el
proceso electoral ha concluido con la proclamación del presidente
electo por parte del JNE. Asimismo, propone las excepciones de
oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta
de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda
alegando que para resolver la controversia existe otra vía igualmente
satisfactoria, pues lo alegado por el actor deben ser materia de probanza
(f. 161).
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, con fecha 28 de setiembre de 2021, declara fundada la solicitud
de sustracción de la materia, nulo lo actuado, concluido el proceso y sin
objeto emitir pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas
(f. 242).
La Sala superior revisora confirma la resolución apelada, por los
mismos fundamentos (f. 597).
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional
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alegando que el presente proceso demora demasiado, lo que vulnera el
derecho a tener un proceso rápido e idóneo y reiterando, en esencia, los
argumentos vertidos en la demanda (f. 606).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso
electoral llevado a cabo el año 2021 (elecciones generales 2021) y de
todos los actuados por el JNE, la Onpe, el Reniec y el presidente de la
República “por vulneración manifiesta de derechos fundamentales, que
a través de fraude público y manifiesto, inciden en el derecho electoral”
(sic. f. 22).
Análisis de la controversia
2. Como bien ha sido advertido por los órganos jurisdiccionales que
resolvieron el presente proceso de amparo, el proceso de elecciones
generales del año 2021 concluyó con la elección de presidente de la
República, don Pedro Castillo Terrones, quien fue proclamado mediante
la Resolución 0750-2021-JNE, de fecha 19 de julio de 2021,
(https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/proclaman-formula-de-
candidatos-ganadora-de-la-eleccion-de-p-resolucion-n-0750-2021-jne-
1974475-1/).
3. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que se ha
producido la sustracción de la materia controvertida, en la medida en
que, con posterioridad a la presentación de la demanda de autos, la
presunta afectación de los derechos invocados en la demanda se ha
tornado irreparable, puesto que el proceso electoral ha concluido con la
elección del presidente de la República. Por consiguiente, la demanda
resulta improcedente, en aplicación, a contrario sensu, del segundo
párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que
recoge lo regulado en el artículo 1 del derogado Código Procesal
Constitucional—.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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CÉSAR ISMAEL ZAPATA
BELLÓN
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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