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00940-2022-PA/TC
Sumilla: DE AUTOS SE COLIGE QUE UNA INTERVENCIÓN EN EL ÁMBITO PRIMA FACIE GARANTIZADO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL NO PUEDE CONSIDERARSE COMO SINÓNIMO DE VIOLACIÓN DEL MISMO, EN LA MEDIDA EN QUE TAL SITUACIÓN JURÍDICO-CONSTITUCIONAL SOLO SE PRODUCIRÁ SI, EN RELACIÓN CON EL ESPECÍFICO DERECHO FUNDAMENTAL DE QUE SE TRATE, EL TRIBUNAL OBSERVA QUE NO SE HAN RESPETADO LAS DIVERSAS EXIGENCIAS QUE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE COMO CRITERIOS DE JUSTIFICACIÓN PARA SU INTERVENCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240314
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 61/2024
EXP. N.° 00940-2022-PA/TC
APURÍMAC
LUCIANO BERNARDO
VALDERRAMA SOLÓRZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez
Ticse y Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, han
emitido la presente sentencia. Los magistrados Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich emitieron votos singulares que también se agregan. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Bernardo
Valderrama Solórzano contra el auto de fojas 242, de fecha 24 de
noviembre de 2021, expedido por la Sala Mixta Descentralizada de
Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac,
que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2020 [cfr. fojas 9], subsanado
con fecha 23 de octubre de 2020 [cfr. fojas 76], don Luciano Bernardo
Valderrama Solórzano interpone demanda de amparo contra la Junta
Nacional de Justicia [JNJ], conformada por:
– Don Aldo Vásquez Ríos, en su calidad de presidente.
– Doña Imelda Julia Tumialán Pinto, en su calidad de
vicepresidente.
– Don Henry José Ávila Herrera, en su calidad de miembro.
– Doña Luz Inés Tello Valcárcel de Ñecco, en su calidad de
miembro.
– Don Antonio Humberto de la Haza Barrantes, en su calidad de
miembro.
– Doña María Amabilia Zavala Valladares, en su calidad de
miembro.
– Don Guillermo Santiago Thornberry Villarán, en su calidad de
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miembro.
Con emplazamiento al procurador público de la JNJ.
Plantea, como pretensión principal, que se declare inaplicable respecto de
su persona, el acápite b) del inciso 3 del artículo 6 y el tercer párrafo del
artículo 66 de la Resolución 046-2020-JNJ Lima, de fecha 16 de junio de
2020, que aprueba el Reglamento de Concursos para la Selección y
Nombramiento de los/las Jefes (as) de la Autoridad Nacional de Control
del Poder Judicial y del Ministerio Público; el artículo 154 de la
Constitución Política del Perú; y el artículo 2 de la Ley 30916, Ley
Orgánica de la JNJ.
El actor manifiesta que, con fecha 24 de julio de 2020, solicitó a la JNJ
“dejar sin efecto los impedimentos a magistrados no ratificados”,
contenidos en la Resolución 046-2020-JNJ Lima, de fecha 16 de junio de
2020. Sin embargo, la directora de la Dirección de Selección y
Nombramiento, mediante el Oficio 000235-2020-DSN/JNJ, de fecha 26
de agosto de 2020, respondió la solicitud planteada e indicó que con la
modificación del artículo 154 de la Constitución, el precedente
establecido en la sentencia recaída en el Expediente 08105-2005-PA/TC
ha dejado de ser de obligatorio cumplimiento, por lo que la JNJ está
obligada a cumplir con lo que manda la Constitución y lo que establece el
inciso b) del artículo 2 de su ley orgánica. A su turno, el secretario general
de la JNJ, respondiendo a la solicitud de reconsideración que presentó el
actor, expresó que la incorporación del requisito para acceder a la carrera
judicial o fiscal, de “no haber sido no ratificado en el cargo”, es un
mandato constitucional y legal que corresponde cumplir a la JNJ.
El actor alega que la aplicación del modificado artículo 154 de la
Constitución a su caso vulnera el artículo 103 de la Constitución, por
cuanto le aplica retroactivamente dicha reforma constitucional, pese a que
su condición de “no ratificado en su cargo de juez” fue determinado antes
de aprobarse dicha modificación constitucional.
Asimismo, sostiene que la ratificación de magistrados es inconstitucional
por lo siguiente: a) el Consejo Nacional de la Magistratura, hoy Junta
Nacional de Justicia, carece de atribuciones para determinar, a través de
las no ratificaciones, responsabilidades civiles, penales y disciplinarias; b)
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mediante la ratificación, la hoy JNJ ejerce un control no regulado sobre
los magistrados; c) la determinación de la calidad académica de los
magistrados se halla regulada y encomendada al órgano de control interno,
mas no a la hoy JNJ; d) el Consejo Nacional de Justicia no toma en cuenta
el doble juzgamiento e imprescriptibilidad cuando resuelve; e) el proceso
de ratificación que se le aplicó estaba a cargo de sujetos que no eran
abogados, que conformaban el Consejo Nacional de la Magistratura; f) la
ratificación de magistrados trasgrede la independencia de los jueces y
fiscales.
Finalmente, asevera que al habérsele excluido de los concursos para la
selección y nombramiento de los/las jefes(as) de la Autoridad Nacional de
Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, por tener la condición
de magistrado no ratificado, se vulnera su derecho a la igualdad y no
discriminación y su derecho al proyecto de vida, pues ––a su parecer–– se
le excluye de la posibilidad de acceder a un puesto público acorde a su
nivel, por la condición de no haber sido ratificado, lo que truncaría su
proyecto de vida.
Mediante Resolución 2, de fecha 28 de octubre de 2020 [cfr. fojas 96], el
Juzgado Civil de Andahuaylas admite a trámite la demanda.
Con fecha 28 de mayo de 2021 [cfr. fojas 130], don Aldo Vásquez Ríos
se apersona y delega representación al procurador público de la JNJ.
Con fecha 28 de mayo de 2021 [cfr. fojas 137], doña Imelda Julia
Tumialán Pinto se apersona y delega representación al procurador público
de la JNJ.
Con fecha 27 de mayo de 2021 [cfr. fojas 144], don Antonio Humberto de
la Haza Barrantes se apersona y delega representación al procurador
público de la JNJ.
Con fecha 28 de mayo de 2021 [cfr. fojas 151], doña María Amabilia
Zavala Valladares se apersona y delega representación al procurador
público de la JNJ.
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Con fecha 8 de junio de 2021 [cfr. fojas 159], don Guillermo Santiago
Thornberry Villarán se apersona y delega representación al procurador
público de la JNJ.
Con fecha 10 de agosto de 2021 [cfr. fojas 181], el procurador público
encargado del Consejo Nacional de la Magistratura [hoy Junta Nacional
de Justicia] se apersona, propone excepciones y contesta la demanda,
solicitando que sea declarada infundada. Alega que corresponde declarar
fundada la excepción de incompetencia, por cuanto la vía procedimental
para cuestionar el acto administrativo contenido en la Resolución 046-
2020-JNJ Lima, de fecha 16 de junio de 2020, es el proceso contencioso-
administrativo, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal
Constitucional [vigente en ese momento].
De otro lado, aduce que la demanda es infundada porque, en la medida en
que el actor no ha postulado a ninguna de las convocatorias publicadas
referidas a los concursos para la selección y nombramiento de los/las jefes
[as] de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del
Ministerio Público, llevados a cabo por la Junta Nacional de Justicia, esta
no ha excluido de algún concurso al actor, por su condición de no
ratificado. Asimismo, sostiene que la ratificación no es inconstitucional,
debido a que el Tribunal Constitucional ha establecido su
constitucionalidad en los precedentes Álvarez Guillén y Lara Contreras.
Adicionalmente, afirma que el procedimiento de la ratificación goza de
garantías de tutela procesal efectiva, pluralidad de instancias, entre otros.
Manifiesta que no corresponde hacer control difuso de la JNJ, por cuanto
inaplicar una norma reglamentaria o un dispositivo constitucional
contenido en el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución, sería
incumplir con las funciones y obligaciones constitucionales conferidas.
Adicionalmente, asevera que pertenece a la propia naturaleza de la no
ratificación la prohibición de reingreso.
Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 203], de fecha 20 de setiembre de 2021,
el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declara
fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia formulada
por el procurador público encargado de la JNJ, tras considerar que las
pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a la
inaplicación de actos administrativos, esto es, de la Resolución 046-2020-
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JNJ, que aprueba el Reglamento de Concursos para la selección y
nombramiento de los jefes de la Autoridad Nacional de Control del Poder
Judicial y del Ministerio Público, debe dilucidarse en un proceso
contencioso-administrativo. Y también afirma que la vía idónea para
cuestionar normas de menor jerarquía expedidas por el Poder Ejecutivo,
como la Resolución 046-2020-JNJ, que aprueba el Reglamento de
Concursos para la Selección y Nombramiento de los Jefes de la Autoridad
Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, es el
proceso de acción popular.
Mediante Resolución 13 [cfr. fojas 242], de fecha 24 de noviembre de
2021, la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la
Corte Superior de Justicia de Apurímac, confirmando la apelada, declara
fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia formulada
por el procurador público encargado de JNJ. Estima que la pretensión
orientada a cuestionar una decisión administrativa del Pleno de la Junta
Nacional de Justicia corresponde ser resuelta en el proceso contencioso-
administrativo, el cual es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la
controversia, por lo que la demanda es improcedente. Asimismo,
considera que el cuestionamiento a la Resolución 046-2020-JNJ, de fecha
16 de junio de 2020, corresponde ser resuelto en el proceso de acción
popular.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En la presente causa, el demandante solicita que se le inaplique el
acápite b) del inciso 3 del artículo 6 y el tercer párrafo del artículo
66 de la Resolución 046-2020-JNJ, de fecha 19 de junio de 2020,
que aprueba el Reglamento de Concursos para la Selección y
Nombramiento de los/las Jefes[as] de la Autoridad Nacional de
Control del Poder Judicial y del Ministerio Público; así como el
inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política de 1993, y el
artículo 2 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la JNJ.
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Cuestión previa: Sobre la excepción de incompetencia
2. El a quo y el ad quem han declarado fundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia, tras entender que la presente
causa debe ser canalizada en un proceso contencioso-
administrativo, y que el cuestionamiento a la Resolución 046-2020-
JNJ, de fecha 19 de junio de 2020, mediante el cual se aprueba el
Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de
los/las Jefes[as] de la Autoridad Nacional de Control del Poder
Judicial y del Ministerio Público, debe ser analizado en el proceso
de acción popular.
3. Este Alto Colegiado considera que el a quo y el ad quem han
incurrido en un manifiesto error de apreciación al dar por concluido
el proceso, tras declarar fundada la excepción de incompetencia por
razón de la materia; puesto que -en el presente caso- este Tribunal
Constitucional aprecia que el proceso de amparo brindaría una tutela
más adecuada de los derechos invocados, dado que la forma como
viene planteada la pretensión requiere de tutela urgente. Y ello
porque la prohibición de participación a los no ratificados en los
concursos para cubrir vacantes en el Ministerio Público y el Poder
Judicial, entre los que se encontraría la selección y nombramiento
de los/las jefes[as] de la Autoridad Nacional de Control del Poder
Judicial y del Ministerio Público, impediría que el actor, en el
ejercicio de su libertad de actuar conforme a su proyecto de vida,
postule oportunamente en tales convocatorias, lo que le podría
generar perjuicios irreparables.
4. Adicionalmente, corresponde precisar, de cara a lo respondido por
la Dirección de Selección y Nombramiento mediante el Oficio
000235-2020-DSN/JNJ, de fecha 26 de agosto de 2020, que el
debate o discusión acerca de si el precedente vinculante establecido
en la Sentencia 01333-2006-PA/TC habría dejado de ser de
obligatorio cumplimiento con la modificación del artículo 154 de la
Constitución Política de 1993 realizada mediante Ley 30904 del año
2019, de ninguna manera corresponde que sea resuelto por el Poder
Judicial, sino y en último término, por este Supremo Intérprete de la
Constitución.
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5. Consecuentemente, resulta improcedente la excepción de
incompetencia.
Análisis del caso concreto
6. El demandante es un exfiscal no ratificado en el cargo de fiscal
superior mixto de Apurímac del Distrito Judicial de Apurímac —
conforme con la Resolución del Consejo Nacional de la
Magistratura 376-2013-PCNM [cfr. fojas 6-7]— que denuncia que
el acápite b) del inciso 3 del artículo 6 y el tercer párrafo del artículo
66 de la Resolución 046-2020-JNJ, de fecha 19 de junio de 2020; el
inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política de 1993; y el
artículo 2 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la JNJ, vulneran sus
derechos a la igualdad y no discriminación, así como su proyecto de
vida, por cuanto se le excluye de la posibilidad de acceder a un
puesto público, por la condición de no haber sido ratificado.
Asimismo, alega que la aplicación del actual artículo 154 de la
Constitución a su caso vulnera el artículo 103 de la Constitución.
7. En relación con la cuestionada exclusión de la posibilidad de
acceder a un puesto público, el impugnado inciso 2 del artículo 154
de la Constitución Política del Perú prescribe actualmente lo
siguiente:
[…] Los no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder
Judicial ni al Ministerio Público.
8. En ese mismo tenor, el impugnado artículo 2 de la Ley 30916, Ley
Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, de fecha 19 de febrero de
2019, establece lo siguiente:
Son competencias de la Junta Nacional de Justicia: […] b. […] Los
no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial
ni al Ministerio Público.
9. De las disposiciones constitucionales y legales expuestas, se colige
que establecen la prohibición a los no ratificados para reingresar al
Poder Judicial y al Ministerio Público.
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10. En esa línea, la debatida Resolución 046-2020-JNJ, de fecha 19 de
junio de 2020, que aprueba el Reglamento de Concursos para la
Selección y Nombramiento de los/las Jefes(as) de la Autoridad
Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público,
establece en su artículo 6, como requisito para la postulación, el no
haber sido declarado no ratificado(a) en cargo judicial o fiscal, tal
como se cita a continuación:
Artículo 6.- El/la postulante, al término del periodo de
inscripciones, debe cumplir los requisitos establecidos en la ley para
el cargo al que postula. Dentro del plazo señalado en las bases del
concurso, el/la postulante consigna la información solicitada en la
Ficha de Inscripción y presenta los siguientes documentos en
formato digital: […] 3. Declaraciones juradas: […]
b. De no haber sido declarado no ratificado(a) en cargo judicial o
fiscal.
11. En el artículo 66 de dicha resolución se considera como uno de los
elementos de especial relevancia para la exclusión del postulante, a
la información sobre resoluciones de no ratificación, como se
expone a continuación:
Artículo 66°.- Exclusión de postulante
[…]
Se considera de especial relevancia la información sobre su
conducta ética, resoluciones de no ratificación, sanciones
disciplinarias, investigaciones disciplinarias por faltas graves o muy
graves, propuestas de suspensión o destitución, investigaciones o
procesos penales en trámite, sentencias condenatorias, de reserva
del fallo condenatorio, aplicación del principio de oportunidad y/o
acuerdos reparatorios, procesos y sentencias por violencia familiar
y omisión a la asistencia familiar.
12. Con base en lo expuesto, este Tribunal advierte que, en virtud del
inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política de 1993, el
artículo 2 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de
Justicia y la Resolución 046-2020-JNJ de fecha 19 de junio de 2020;
en caso que el demandante eventualmente postule nuevamente a la
Magistratura, se le declararía ––por su condición de exfiscal no
ratificado–– no apto en los futuros concursos para cubrir vacantes
de fiscales o vocales que se realicen en el Ministerio Público o el
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Poder Judicial, entre los que se encontrarían las convocatorias para
la Selección y Nombramiento de los/las Jefes[as] de la Autoridad
Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público.
13. Cabe anotar que aunque el demandante no haya acompañado
documentación que a la fecha de la presentación de la demanda
evidencie que se haya rechazado su postulación, por tener la
condición de no ratificado, en convocatorias específicas para cubrir
vacantes en el Ministerio o Poder Judicial, la citada prohibición en
cuanto tal existe y no puede ser ignorada por los jueces
constitucionales; tanto más cuando los derechos fundamentales
contienen un objetivo que compromete a su observancia, respeto y
promoción por parte de todos los poderes públicos e, incluso, por
parte de los sujetos privados.
14. El demandante afirma que: (i) el inciso 2 del artículo 154 de la
Constitución Política de 1993; (ii) el artículo 2 de la Ley 30916, Ley
Orgánica de la JNJ, 1993 y (iii) el acápite b) del inciso 3 del artículo
6 y el tercer párrafo del artículo 66 de la Resolución 046-2020-JNJ,
de fecha 19 de junio de 2020, vulneran sus derechos a la igualdad y
no discriminación, así como su proyecto de vida, por cuanto se le
excluye de la posibilidad de acceder a un puesto público, por la
condición de no haber sido ratificado. Dicho contenido prohibitivo,
en opinión del demandante, constituye una intervención en el
ámbito prima facie garantizado del derecho al libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la igualdad y no discriminación del
recurrente, pues, en su condición de exfiscal no ratificado, se ve
impedido de reingresar al Ministerio Público, con lo cual se limita
su libertad de efectuar acciones decididas autónomamente en el
ámbito de su vida profesional, ya que impide que realice sus
actividades conforme a sus planes de vida, a diferencia de los otros
postulantes que, al no tener la condición de “no ratificados”, pueden
postular libremente. Por tal razón, el actor solicita que se le
inaplique las normas referidas, pues considera que su condición de
fiscal no ratificado no debe ser un impedimento para postular
nuevamente a la carrera judicial o fiscal o a un cargo de rango
similar.
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15. Sobre el denominado proyecto de vida, se entiende por tal a una
atribución de cada persona comprendida en el principio de dignidad,
la autonomía personal, la vida digna, el libre desarrollo de la
personalidad, entre otros atributos de relevancia. En el presente
caso, el proyecto de vida alegado por el demandante se encuentra
vinculado con su derecho al libre desarrollo de la personalidad,
puesto que, según lo ha manifestado, ve impedido de realizar
actividades ––como postular a concursos para reingresar al
Ministerio Público o Poder Judicial–– en determinados ámbitos de
su vida, conforme a sus planes de vida.
16. Siendo así, en cuanto a las posiciones iusfundamentales protegidas
prima facie por el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
cabe mencionar que, tal como lo ha sostenido el Tribunal
Constitucional [sentencia emitida en el Expediente 02868-2004-
PA/TC, fundamento 14], dicho derecho, reconocido en el inciso 1
del artículo 2 de la Constitución, “garantiza una libertad general de
actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo
de la personalidad (…) es decir, de parcelas de libertad natural en
determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento
se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser
espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de
miembro de una comunidad de seres libres”.
17. Evidentemente, no se trata de amparar constitucionalmente
cualquier clase de facultades o potestades que el ordenamiento
pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano. Por
el contrario, estas se reducen a todas aquellas que sean
consustanciales a la estructuración y realización de la vida privada
y social de una persona, y que no hayan recibido un reconocimiento
especial mediante concretas disposiciones de derechos
fundamentales. Tales espacios de libertad para la estructuración de
la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos
a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni
proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de
valores que la misma Constitución consagra [cfr. sentencia emitida
en el Expediente 00008-2012-PI/TC, fundamentos 18-19].
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18. En cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación, es
uniforme, pacífico y reiterado el criterio de este Tribunal
Constitucional en virtud del cual, “no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo
de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales;
la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual
carezca de una justificación objetiva y razonable […]. La
aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el
tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando
se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre
bases objetivas y razonables” [sentencias recaídas en los
Expedientes 00048-2004-PI/TC, fundamento 61; 00012-2010-
PI/TC, fundamento 5].
19. A efectos de ingresar en el análisis de si ha existido o no un trato
discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de
dos situaciones jurídicas; a saber, aquella que se juzga recibe el
referido trato, y aquella otra que sirve como término de comparación
para juzgar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula
constitucional de igualdad. Desde luego, la situación jurídica que se
propone como término de comparación no puede ser cualquiera,
puesto que debe ostentar ciertas características mínimas para ser
considerada como un término de comparación “válido”, en el
sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la
medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Así:
La situación jurídica propuesta como término de comparación debe
ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico,
resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación
jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica
exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos
entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar
una relación analógica prima facie relevante [Cfr. sentencia emitida
en el Expediente 00012-2010-PI/TC, fundamento 6 b].
20. En cuanto a los titulares del derecho al libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la igualdad y no discriminación, queda
claro que toda persona es titular de tales derechos, por lo que este
Tribunal Constitucional estima que los jueces o fiscales, ratificados
o no, también pueden ser titulares de dichos derechos.
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21. En cuanto a quiénes son los sujetos pasivos u obligados por
el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la
igualdad y no discriminación, uno de los principales obligados es
definitivamente el Estado, que tiene el deber de garantizarlos,
promoverlos y, de ser el caso, no intervenir en niveles de alta
intensidad en la ejecución de tales derechos sino estrictamente en lo
necesario.
22. En virtud de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Constitucional
analizará si el actualmente vigente inciso 2 del artículo 154 de la
Constitución Política de 1993; el artículo 2 de la Ley 30916, Ley
Orgánica de la Junta Nacional de Justicia; el acápite b) del inciso 3
del artículo 6; y el tercer párrafo del artículo 66 de la Resolución
046-2020-JNJ, que -en síntesis- prohíben el reingreso al Ministerio
Público y Poder Judicial a los no ratificados, constituyen una
amenaza de vulneración del derecho a la igualdad y la no
discriminación, así como del proyecto de vida del demandante.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES SOBRE LA
INSTITUCIÓN DE LA RATIFICACIÓN DE JUECES Y
FISCALES, Y SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA NO
RATIFICACIÓN
23. El Estado social y democrático de derecho tiene entre sus
características el principio de separación de poderes. La
independencia judicial y fiscal, por la naturaleza de su función,
coadyuva al fortalecimiento de dicho principio. Y es que la
independencia judicial supone un mandato para que, en todos los
poderes públicos, los particulares e incluso al interior del propio
órgano, se garantice el respeto de la autonomía del Poder Judicial
en el desarrollo de sus funciones, de modo que sus decisiones sean
imparciales y más aún si con ello se logra mantener la imagen de
imparcialidad frente a la opinión pública [Cfr. sentencia recaída en
el Expediente 00020-2019-PI/TC, fundamento 86].
24. En nuestro ordenamiento jurídico, a fin de conciliar el
fortalecimiento de la independencia judicial y fiscal con la
necesidad de evitar el abuso de poder y de garantizar la idoneidad
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del juez o fiscal, el legislador ha optado por configurar la institución
de la ratificación de los jueces y fiscales.
25. Sobre el particular, este Colegiado ha manifestado que “La
independencia judicial no puede desembocar en una
irresponsabilidad del magistrado que, por otra parte, sería
incompatible con el principio democrático del Estado de derecho,
por la simple razón de que todos los poderes estatales deberán
responder por el ejercicio de sus funciones, según fluye del
equilibrio constitucional subyacente. Por eso, es allí donde aparece
la ratificación como forma en que la responsabilidad del juez debe
verse constitucionalmente definida” (sentencia emitida en el
Expediente 00429-2015-PA/TC, fundamento 16).
26. En un primer momento, esta figura constitucional fue asumida como
un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo
para el que se nombró por siete (07) años, plazo constitucionalmente
establecido de desenvolvimiento funcional garantizado y estable
para cada magistrado, luego del cual se somete a una evaluación de
“confianza”, en una decisión que -a nivel constitucional- no requería
motivación o justificación alguna. Importante es advertir que, en la
sistemática constitucional originaria del Texto Fundamental de
1993, la ratificación fue encargada a un órgano constitucional
autónomo con una conformación basada en una representación
funcional amplia de los principales actores sociales vinculados a la
administración de justicia, por lo que la concepción de “voto de
confianza” aludida se encargaba indirectamente a la propia
sociedad, lo que tal vez explicó la no consagración constitucional de
la exigencia de motivación (1).
1 De conformidad con el artículo 155 del texto originario de la Constitución Política de 1993, el Consejo
Nacional de la Magistratura (CNM) se encontraba conformado de la siguiente manera:
a) Uno (01) representante de la Corte Suprema.
b) Uno (01) elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos.
c) Uno (01) elegidos por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
d) Dos (02) elegidos en votación secreta por los demás Colegios Profesionales del país.
e) Uno (01) elegido en votación secreta por los rectores de las Universidades nacionales.
f) Uno (01) elegido en votación secreta por los rectores de las Universidades particulares.
EXP. N.º 00940-2022-PA/TC
APURÍMAC
LUCIANO BERNARDO
VALDERRAMA SOLÓRZANO
27. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 01941-2002-
AA/TC (Caso Almenara Bryson), este Tribunal Constitucional
menciona expresamente que:
20. Es evidente, a la luz de la historia del derecho constitucional
peruano, que las Constituciones de 1920, 1933 y 1979 establecieron,
como parte del proceso de ratificación judicial, la obligatoriedad de
la motivación de la resolución correspondiente. Sin embargo, no ha
sido ésta una exigencia que se haya incorporado al texto de 1993.
Por el contrario, de manera indubitable y ex profeso, los legisladores
constituyentes de dicha Carta optaron por constitucionalizar la no
motivación de las ratificaciones judiciales, al mismo tiempo de
diferenciar a esta institución de lo que, en puridad, es la destitución
por medidas disciplinarias (cf. Congreso Constituyente
Democrático. Debate Constitucional-1993, T. III, pág. 1620 y ss.).
Desde una interpretación histórica es evidente que el mecanismo de
ratificación judicial ha sido cambiado y, por ende actualmente
percibido como un voto de confianza o de no confianza en torno a
la manera como se ejerce la función jurisdiccional. Como tal, la
decisión que se tome en el ejercicio de dicha competencia no
requiere se motivada. Ello a deferencia, cabe advertir, de la
destitución que, por su naturaleza sancionatoria, necesaria e
irreversiblemante debe ser explicada en sus particulares
circunstancias.
(…)
El establecimiento de un voto de confianza que se materializa a
través de una decisión de conciencia por parte de los miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la base de determinados
criterios que no requieran explicitarse no es ciertamente una
institución que se contraponga al Estado constitucional de Derecho
y los valores que él persigue promover, pues en el Derecho
comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo
decidir sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al
momento de expresar su decisión, no expresan las razones que la
justifican. (El énfasis nuestro).
28. Esta concepción primigenia bastante discrecional dio motivo a
diversos fallos de este Tribunal Constitucional que fueron dotando
de las garantías procesales mínimas a este procedimiento (tales
como la tutela procesal efectiva, la pluralidad de instancias, la
exigencia de motivación, etc.), pero sin que ello cambie la
naturaleza jurídica de la institución, que siguió siendo un
procedimiento de renovación o pérdida de confianza al desempeño
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LUCIANO BERNARDO
VALDERRAMA SOLÓRZANO
funcional del juez, absolutamente distinta de una decisión
sancionatoria. De esta manera, la concepción de la “ratificación”
consagrada en la Constitución Política de 1993 como una decisión
discrecional e inmotivada, dio pasó a un segundo momento en el
que se comenzó a exigir que el procedimiento de ratificación de
jueces y fiscales cumpla con diversas garantías del debido proceso,
lo cual tuvo lugar a partir de la sentencia emitida en el Expediente
03361-2004-AA/TC (Caso Álvarez Guillén), que a la letra señala:
18. Es correcto que el consejero vote por la ratificación o no de un
magistrado con un alto grado de valor intrínseco, pero su decisión
debe sustentarse en la apreciación obtenida en la entrevista
realizada; en los datos proporcionados por el mismo evaluado; y en
los informes recolectados de instituciones como las oficinas de
control interno, la Academia de la Magistratura y otras entidades
públicas, así como la proveniente de la participación ciudadana.
19. Dejando atrás el carácter subjetivo que ha llegado a estar
consignado como forma de actuación, lo que se requiere, a partir de
ahora, es una decisión con un alto componente objetivo. El
consejero ya no puede determinar, a su libre albedrío, qué juez ó
fiscal no continúa en el cargo, sino que, para hacerlo, deberá basarse
en los parámetros de evaluación antes señalados.
20. (…)
En este marco, este Tribunal considera que los datos objetivos que
ahora se exigen a los consejeros imprimen al proceso de evaluación
de magistrados un mejor margen para la motivación de sus
resoluciones, lo que guarda coherencia con el respeto de los
derechos fundamentales de los sometidos a la ratificación. El avance
normativo sobre la materia es digno de resaltar. (El énfasis es
nuestro).
29. En forma adicional, el Tribunal Constitucional -en reiterada
jurisprudencia, así como en los precedentes establecidos en las
sentencias emitidas en los Exped
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