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01110-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LA JUDICATURA CONSTITUCIONAL NO PUEDE AVOCARSE A CONOCER CUALESQUIERA PROBLEMAS O CUESTIONAMIENTOS RELACIONADOS CON LA JUSTIFICACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES, EN LA MEDIDA EN QUE LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL ESTÁ REFERIDA A ASUNTOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240314
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 52/2024
EXP. N.° 01110-2022-PA/TC
AREQUIPA
GUSTAVO FRANCISCO
BENAVENTE PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández
Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Francisco
Benavente Paredes contra la resolución de folio 312, de 21 de diciembre
de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 15 de febrero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo1
contra el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa y la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales emitidas en el proceso contenido en el Expediente 4407-2018-
0-0401-JR-PE-01: i) la sentencia de 31 de octubre de 20182, que, al
declarar fundada la demanda de habeas corpus interpuesta en su contra
por don Víctor Raúl Paredes Puño, dispuso que se abstenga de impedir su
ingreso y salida a través del “camino por medio” del predio rústico Santa
Rosa, ubicado en el distrito de Socabaya; y, ii) la Sentencia de Vista 159-
2018 (Resolución 37), de 11 de diciembre de 20183, que confirmó la
apelada.
Manifiesta que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas basándose
en la copia informativa del plano catastral, la cual no constituye
1
Folio 71.
2
Folio 40.
3
Folio 47.
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certificación ni evaluación física del predio, y en la ficha registral, que
registra datos erróneos, lo que ha hecho que su propiedad privada se
convierta en una propiedad pública. Asevera que no existe el “camino por
medio”, sino que existen acequias de regadío, por lo que se está
confundiendo acequias con caminos. Alega que se configura un error
contenido en la ficha registral de su propiedad. Asimismo, detalla que no
se han tomado en cuenta diversos documentos, tales como la memoria
descriptiva de los documentos de propiedad de don Víctor Raúl Paredes
Puño o la ficha registral de su inmueble, los cuales acreditan que no hay
camino; es decir, que solo se han evaluado documentos que lo perjudican,
por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso
y de propiedad.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder
Judicial contesta la demanda4 solicitando que se la declare improcedente
o infundada. Refiere que las resoluciones cuestionadas se encuentran
conforme a ley y no existe vulneración alguna al debido proceso. Agrega
que el recurrente interpone la presente demanda al no encontrarse
conforme con lo resuelto en el proceso de habeas corpus, pero debe
tomarse en cuenta que el proceso de amparo no es una tercera instancia,
ni el juez constitucional puede declarar la nulidad de resoluciones
judiciales que han sido expedidas dentro de un proceso regular, donde no
se observa vulneración alguna de los derechos constitucionales.
Sentencia de primera instancia
Mediante la Resolución 24, de 10 de junio de 20215, el Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa declara improcedente la
demanda, considerando que está dirigida a cuestionar la valoración
probatoria realizada por el juez y la sala penales. En este sentido, no es
objeto del proceso de amparo revisar asuntos de competencia de los
juzgados constitucionales, a no ser que se advierta una vulneración
manifiesta de los derechos constitucionales del demandante, o cuando la
4
Folio 226.
5
Folio 264.
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resolución del caso concreto adolece de deficiencias en la aplicación del
principio al debido proceso, formal o material, según sea el caso. Así, al
afirmar el demandante que la incorrección de las sentencias emitidas
radica en no haberse concluido con una determinada valoración de los
medios de prueba ofrecidos en el proceso de habeas corpus, es evidente
que una cuestión de esta naturaleza no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. Sin perjuicio de lo
anterior, sostiene que en el escrito de demanda de amparo se señala que
no existe «camino por medio», sino una acequia; sin embargo, la defensa
de la parte demandante, en la Audiencia Única, dio cuenta de la existencia
de dicho camino, lo que pone de manifiesto contradicciones en sus propios
argumentos. Por otro lado, el demandante refiere que existirían datos
erróneos en su partida registral; sin embargo, esta afirmación no ha sido
mencionada en su escrito de apelación de sentencia; y este argumento
tampoco puede ampararse para dejar sin efecto resoluciones judiciales que
han valorado la Partida Registral 04006009 del demandante bajo el
principio de legitimación, pues el contenido del asiento registral produce
todos sus efectos mientras no se rectifique en instancias registrales o se
declare su invalidez por el órgano judicial, situación que no ha ocurrido.
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 30 (Cinco- 2SC), de 21 de diciembre de 2021,
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara
improcedente la demanda, por estimar que el proceso constitucional de
amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los
órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio
impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva
competencia de dicha jurisdicción. A pesar de ello, aduce que en las
sentencias cuestionadas no se aprecia irregularidad alguna, máxime si
están debidamente fundamentadas y motivadas, de modo que no se
advierte la vulneración de derecho alguno.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare declaren nulas las
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siguientes resoluciones judiciales, emitidas en el proceso contenido
en el Expediente 4407-20180-0401-JR-PE-01: i) la sentencia de 31
de octubre de 2018, que, al declarar fundada la demanda de habeas
corpus interpuesta en contra del ahora recurrente por don Víctor
Raúl Paredes Puño, dispuso que se abstenga de impedir su ingreso
y salida a través del “camino por medio” del predio rústico Santa
Rosa, ubicado en el distrito de Socabaya; y, ii) la Sentencia de Vista
159-2018 (Resolución 37), de 11 de diciembre de 2018, que
confirmó la apelada.
Cuestión procesal previa
2. Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida
en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo
establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su
posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el
proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes
(amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento,
amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de
naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe
mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional
resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona
a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos».
Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
3. Igualmente, cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida
motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el
artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una
manifestación del derecho fundamental al debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, el cual se
encuentra comprendido en lo que en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional se denomina tutela procesal efectiva; una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de
una resolución fundada en derecho.
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Análisis del caso concreto
4. Conviene enfatizar que la judicatura constitucional no puede
avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos
relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la
medida en que “la competencia de la justicia constitucional está
referida a asuntos de relevancia constitucional”6. En este sentido, en
sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura
ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera vulnerado el
contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental o bien de rango constitucional.
5. De la demanda de autos se advierte que el demandante cuestiona las
resoluciones glosadas supra, básicamente porque discrepa de lo que
se ha resuelto, por contravenir a sus intereses; aún más, a efectos de
sustentar su demanda, invoca asuntos que obtuvieron una respuesta
suficientemente fundamentada en sede ordinaria, pues la
cuestionada sentencia de 31 de octubre de 2018 tuvo como
basamento la inspección judicial y la copia informativa de Plano
Catastral de la Unidad Catastral 09025, emitido por el Sub Gerente
Regional de Agricultura, que advierten la existencia del “camino
por medio”; asimismo, en las fotografías vía Google y,
complementariamente, en la fotografía obtenida de la página de
Cofopri, los cuales acreditaron la vulneración del derecho al libre
tránsito. Por otro lado, la cuestionada Sentencia de Vista 159-2018,
de 11 de diciembre de 2018, argumentó que el juez de primera
instancia basó su pronunciamiento en los medios documentales
actuados y obrantes en el expediente judicial, los cuales no fueron
cuestionados en estricto por el ahora demandante.
6. En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo que realmente
cuestiona el demandante es la apreciación realizada por los jueces
demandados, lo cual, desde luego, resulta improcedente, pues la
supuesta vulneración de sus derechos por la actuación judicial no
califica como evidente; antes bien, contrariamente a lo argumentado
por el demandante, las cuestionadas resoluciones cumplen con
6
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC.
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explicar las razones en las que se fundan.
7. En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la
corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas
resoluciones judiciales, como si el proceso de amparo contra
amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Código
Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede
de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas
sentencias. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento
de fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA

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