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04790-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE APRECIA QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA HA REALIZADO UNA VARIACIÓN DEL TIPO PENAL PROPUESTO POR EL FISCAL Y CONDENÓ AL FAVORECIDO EN CALIDAD DE AUTOR POR EL TIPO PENAL ESTABLECIDO EN EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO PENAL, REFERIDO AL DELITO DE USURPACIÓN POR ACTOS OCULTOS, ALTERANDO TODO LO DISCUTIDO A LO LARGO DEL PROCESO, SIN PERMITIR QUE EL FAVORECIDO MODIFIQUE SU ESTRATEGIA DE DEFENSA, SITUACIÓN QUE HA AFECTADO EN FORMA FLAGRANTE SU DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240316
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 57/2024
EXP. N.° 04790-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
HUGO ALFONSO SIFUENTES
PALACIOS representado por
JAIME ALBERTO ESTRADA
PRETELL – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia.
El magistrado Monteagudo Valdez, emitió voto singular que se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime
Alberto Estrada Pretell, abogado de don Hugo Alfonso Sifuentes
Palacios, contra la resolución 7, de fecha 17 de octubre de 20221,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2022, don Jaime Alberto Estrada
Pretell, abogado de don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, interpone
demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Cotrina
Miñano, Namoc de Aguilar y Sosaya López, jueces integrantes de la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad (Natasha Alta-Trujillo). Denuncia la vulneración a los derechos
al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a la libertad individual, y de los principios de
legalidad y de congruencia procesal.
1 F. 577 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
EXP. N.° 04790-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
HUGO ALFONSO SIFUENTES
PALACIOS representado por
JAIME ALBERTO ESTRADA
PRETELL – ABOGADO
Don Jaime Alberto Estrada Pretell solicita que se declare la
nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 21, de fecha 4 de octubre de
20213, mediante la que se condenó a don Hugo Alfonso Sifuentes
Palacios a dos años de pena privativa de libertad efectiva como autor del
delito contra el patrimonio, usurpación agravada4, y (ii) la sentencia de
vista, Resolución 28, de fecha 26 de abril de 20225, que confirma la
sentencia condenatoria.
Refiere que en el proceso penal seguido contra el favorecido y
otros por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación
agravada, fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad
efectiva, decisión que considera indebida, dado que, según señala, el
juez emplazado ha variado la calificación jurídica postulada por el fiscal
sin tesis de desvinculación, en la medida en que condena al beneficiario
como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de
usurpación por actos ocultos, cuando el fiscal lo había denunciado por el
delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación por despojo
por violencia, en calidad de cómplice primario.
Considera que el favorecido ha sido condenado a pesar de que ha
existido un juicio erróneo de tipicidad por parte del fiscal a cargo de la
investigación, lo que no fue enmendado en la sentencia condenatoria,
dejándolo en total indefensión, pues su estrategia de defensa, desde la
investigación preparatoria hasta el juzgamiento, fue contra la tesis fiscal
que le imputaba la calidad de cómplice primario, y no como autor
directo.
Por otro lado, aduce que el órgano jerárquico superior confirma
la sentencia condenatoria con el argumento de que, efectivamente, el a
quo ha advertido una errónea calificación jurídica por parte del
3 F. 15 del expediente.
4 Expediente 00070-2021-80-1602-JR-PE-01.
5 F. 96 del expediente.
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Ministerio Público; sin embargo, considera que no es necesario plantear
la tesis de desvinculación, porque solo se modificó la modalidad y no se
ha introducido un hecho nuevo, por lo que no se ha afectado el derecho
de defensa. En este sentido, el recurrente reitera que el recurso de
apelación fue interpuesto esencialmente por vulneración del principio de
congruencia entre lo acusado y lo condenado, por haberse variado el tipo
penal y la participación del favorecido sin justificar la desvinculación en
la forma establecida en el artículo 374, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Penal.
Afirma que, en aplicación del artículo 397, inciso 3, del Nuevo
Código Procesal Penal, el juez emplazado no impuso una pena mayor a
la solicitada por el Ministerio Público; sin embargo la calificación de un
delito en grado de cómplice posibilita la aplicación del artículo 25 del
Código Penal, pero en el presente caso se le impuso al favorecido una
pena efectiva, pese a que no ha tenido alguna causa que agrave la
sanción, situación que no ha sido valorada al momento de la imposición
de la pena, por lo que hay ausencia de todos los parámetros para
imponerle una pena efectiva.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 20226, admite a trámite
la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que
se declare improcedente. Al respecto, sostiene que, del análisis de las
resoluciones judiciales cuestionadas, no se aprecia manifiesta
vulneración a los derechos invocados en la demanda y, por el contrario,
se advierte que el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y
la restricción penal del beneficiario se llevó a cabo respetando el debido
6 F. 121 del expediente.
7 F. 512 del expediente.
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proceso y la tutela procesal efectiva, incluso se permitió al beneficiario
el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria.
El Sétimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante
sentencia, Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 20228, declara
improcedente la demanda de habeas corpus, argumentando que no se
advierte la afectación a derecho fundamental alguno, en la medida en
que el juez se encuentra facultado —al advertir un error— para
redireccionar el derecho al hecho objeto de su conocimiento, con lo que
se permite analizar y elegir el marco normativo aplicable al caso y al
hecho sometido a su conocimiento, para lo cual podrá prescindir de
argumentos o fundamentos tanto del Ministerio Público como de su
defensa.
Sobre el derecho de defensa, expresa que en el proceso penal se
ha garantizado el contradictorio, ya que se respetó el principio de
imputación necesaria, en la medida en que se le comunicó de forma
cierta, inequívoca y expresa los cargos que pesaban sobre el beneficiario,
con el propósito de que pueda defenderse de las imputaciones realizadas.
Además, no se variaron, ni en el debate probatorio ni en la sentencia, los
hechos imputados. Finalmente, sostiene que no se ha afectado derecho
alguno y que, en puridad, se pretende que el juez constitucional se
pronuncie sobre la responsabilidad del favorecido y otros temas que son
competencia del juez ordinario, por lo que la demanda deviene
improcedente.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad confirma la sentencia apelada por similares
fundamentos, y agrega que, respecto al cuestionamiento al derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, se aprecia que la
sentencia condenatoria, en su fundamento 12.19, establece los
8 F. 529 del expediente.
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argumentos objetivos que determinaron la variación del título de
imputación; esto es, de la complicidad primaria a la autoría. Además,
explica la diferenciación entre el título de imputación del beneficiario y
su coacusada, y sustenta su decisión en la valoración fáctica y probatoria
desarrollada en juicio oral, por lo que este extremo de la demanda debe
ser desestimado. Concluye que la sentencia de primera instancia cuya
nulidad se pretende ha cumplido con los cánones de la debida
motivación, y no se constata ninguna arbitrariedad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia, Resolución 21, de fecha 4 de octubre de 2021, mediante la
que se condenó a don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios a dos años de
pena privativa de libertad efectiva como autor del delito contra el
patrimonio, usurpación agravada, en la modalidad de actos ocultos, y
de la confirmatoria, sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 26 de
abril de 20229.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad individual, así como de los principios de
legalidad y de congruencia procesal.
Análisis del caso
3. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso
que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo
ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional
9 Expediente 00070-2021-80-1602-JR-PE-01.
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sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras
partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso
debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por
hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c)
Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material
del proceso que cuestionen su imparcialidad10. Entonces, si el proceso
penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en
doble instancia decide no acusar, ello resultaría vulneratorio del
principio acusatorio.
4. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el
principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del
órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación
jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en
cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su
competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse
sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra
premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la
acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito
acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio
contradictorio11.
5. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la
Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido
esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de
un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por
10 Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5.
11 Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-
PHC/TC.
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concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos12.
6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al
mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.
Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución
Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al
derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha
precisado que “la Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre
lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o
se presenta el supuesto de motivación por remisión […]”13.
7. El recurrente cuestiona, en esencia, el hecho de haber sido condenado
por un tipo penal distinto al postulado por el Ministerio Público. En
efecto, es materia de cuestionamiento la variación de la calificación
jurídica postulada por el fiscal, sin tesis de desvinculación, en la
medida que condena al beneficiario como autor del delito contra el
patrimonio, en la modalidad de usurpación por actos ocultos, cuando
el fiscal había realizado la denuncia por el delito contra el patrimonio,
en la modalidad de usurpación por despojo por violencia, en calidad
de cómplice primario.
8. Al respecto, este Tribunal debe analizar los actuados en el proceso
12 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 18.
13 Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2.
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penal, a efectos de dilucidar la denuncia realizada por el recurrente.
a) Del acta de registro de audiencia pública de requerimiento
mixto14, se verifica lo siguiente:
V. DEBATE DEL REQUERIMIENTO ACUSATORIO:
1. SOBRE LA ACUSACIÓN
(…)
JUEZ: Solicita que el señor fiscal justifique en razón de que
circunstancia está abandonando el tipo penal por la cual dispuso la
formalización de la investigación preparatoria e invoca el inciso 4
del artículo 202, en concordancia con el inciso 2 del artículo 204
de Código Penal, asimismo de su disposición de formalización
preparatoria no se evidencia que se habría denunciado hechos
consistentes en la destrucción de los cercos perimétricos del
inmueble del agraviado para que se consumen los hechos, por lo
tanto no concurriría el supuesto de violencia a la que se hizo en el
momento de declararse improcedente el pedido de sobreseimiento,
por lo que de ser así, sí habría de disponerse el sobreseimiento pero
no bajo la causal de insuficiencia de medios probatorios, sino que
el hecho no se ha cometido; Queda registrado en audio.
FISCAL: Señala que por un error involuntario ha consignado un
hecho fáctico que no se ha configurado en el presente caso,
postulando por la teoría señalada dentro del supuesto prescrito en
el inciso 4 del art. 202, esto es el que ilegítimamente ingresa a un
inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con
precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes
tengan derecho a oponerse, en concordancia con el agravante del
inciso 2 (intervienen dos o más personas) del artículo 204 del
Código Penal; queda registrado en audio.
(…)
JUEZ: Precisa que la señora fiscal, está invocando el inciso 4 del
Art. 202 [supuesto el que ilegítimamente ingresa a un inmueble,
mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con
precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes
14 F. 132 del expediente.
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tengan derecho a oponerse] por lo que la señora fiscal para
sustentar esta calificación de los hechos debe precisar cuál es el
fundamento fáctico de esta imputación, que día ocurrió el ingreso
en ausencia del poseedor, o la fecha probable en que habrían
ocurrido los hechos, y si en esa oportunidad ingresaron
conjuntamente los dos acusados o solamente uno de ellos: Queda
registrado en audio.
FISCAL: Que a efectos de evitar generar estado de indefensión,
solicita se le devuelva la acusación y se le conceda el plazo para
subsanarla; Queda registrado en audio.
b) Mediante Resolución 8, de fecha 20 de agosto de 201915, se
devuelve el requerimiento acusatorio, al amparo de lo
previsto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, para
que la fiscalía subsane las observaciones realizadas en la
audiencia, para lo cual debía emitir un nuevo requerimiento
acusatorio, y del que correrá traslado a las partes para que
puedan ejercitar su derecho correspondiente; y vencido que
fuera el plazo del traslado se dispondría la reprogramación de
la audiencia de requerimiento acusatorio.
c) Del acta de continuación de audiencia pública de
requerimiento acusatorio16, realizada con fecha 23 de
noviembre de 2020, se tiene que el representante del
Ministerio Público presentó su requerimiento acusatorio, y
también se dictó el auto de enjuiciamiento, Resolución 15,
contra don Hugo Alfonso Sifuentes Palacios, como cómplice
primario de la presunta comisión del delito contra el
patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, ilícito
penal previsto y sancionado en el inciso 2 [supuesto de
violencia ejercida en contra del bien y al despojo total],
artículo 202 del Código Penal, y en el inciso 2 del artículo
204 del citado Código.
15 F. 137 vuelta del expediente.
16 F. 140 vuelta del expediente.
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d) Del acta de audiencia de juicio oral17 realizada con fecha 24
de junio de 2021, en los alegatos de apertura, se advierte lo
siguiente:
III. ALEGATOS DE APERTURA:
FISCAL: expone sus alegatos de apertura contra JESSICA
ROXANA ROBAS SANCHEZ como autora y contra HUGO
ALFONSO SIFUENTES PALACIOS cómplice primario de
lo presunta comisión del delito CONTRA EL
PATRIMONIO en la modalidad de USURPACION
AGRAVADA, tipificado en el inciso 2 (supuesto de violencia
ejercida en contra del bien y al Despojo total) y en el inciso 2
del artículo 204° del Código Penal, en agravio de MERARDO
GUILLERMO MENDO AGUILAR, solicitando CINCO
AÑOS Y SEIS MESES de una pena privativa de la
libertad (demás argumentos se registra en audio).
e) Del acta de audiencia de juicio oral18, realizada el 15 de
setiembre de 2021, se tienen los alegatos finales, de los que
se extrae:
CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
3. ALEGATOS FINALES
FISCAL: realiza sus alegatos finales contra JESSICA
ROXANA ROBAS SANCHEZ como autora y contra
HUGO ALFONSO SIFUENTES PALACIOS como
cómplice primario de la presunta comisión del delito
CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de
USURPACION AGRAVADA, tipificado en el inciso 4 del
artículo 202°, y asimismo la forma agravada del inciso, 2
del artículo 204° del Código Penal, en agravio de
17 F. 315 del documento pdf del expediente.
18 F. 509 del documento pdf.
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MERARDO GUILLERMO MENDO AGUILAR,
solicitando CINCO AÑOS Y SEIS MESES de una pena
privativa de la libertad (demás argumentos se registran
en audio).
(…)
DEFENSA DEL ACUSADO HUGO ALFONSO
SIFUENTES PALACIOS: realiza sus alegatos finales,
alegando que la fiscal no ha demostrado el acto violento, la
amenaza, ni sobre el concurso de dos o más personas,
tampoco ha acreditado un acto posesorio con ningún medio
de prueba, no se ha determinado cual ha sido la conducta
Sifuentes Palacios, culmina sus alegatos finales solicitando
se le absuelva de la acusación fiscal a su patrocinado
(demás argumentos se registra en audio).
f) Del acta de audiencia de juicio oral19, se tiene la continuación
del juicio oral realizada con fecha 4 de octubre de 2021, y se
extrae lo siguiente:
CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
3. ALEGATOS FINALES-DEFENSA MATERIAL
(…)
➢ ACUSADO HUGO ALFONSO SIFUENTES
PALACIOS: yo no cometí́ ningún delito alguno, yo
compre la posesión al señor Silva, y luego lo inscribí́ en
la municipalidad de Razuri, el lote cuando me posesione
no tenía paredes, no tenía nada, yo lo cerque, lo puse un
portón, se le instalo luz, agua, un hubo guardián, no hubo
nadie que reclame, recién construido después de un
tiempo, apareció́ un supuesto posesionario, yo compre al
posesionario sin cometer delito, mucho menos amenace a
nadie, no violente a nadie y no destruí ́ nada tampoco
para poder ingresar.
19 F. 517 del documento pdf.
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➢ JUEZ: da por cerrada la etapa de alegatos finales
pasando a emitir adelanto de fallo con los argumentos
más importantes que arribo al mismo, indicando que la
lectura integral de la sentencia como ordena la
Constitución y la Ley se llevará a cabo el día miércoles
TRECE DE OCTUBRE DEL ANO 2021. A HORAS
09:45AM., A través de la aplicación «GOOGLE MEET»,
autorizado por el Poder Judicial (sala virtual del Juzgado
Penal Unipersonal Supra-provincial de Ascope)”.
g) De la sentencia condenatoria20, se extrae lo siguiente:
I. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
PRIMERO.- Delimitación del Objeto del Proceso
1.1 La persona de Merardo Guillermo Mendo Aguilar y Elga
Mary Seminario Felipe de Mendo, refieren que con fecha 06 de
febrero del 2006, Wilson Manuel Vallejos Diaz, transfiere a su
favor el inmueble ubicado en la Calle Arica Mz.82 Lote 03-
puerto Malabrigo-Distrito de Rázuri; con fecha 02 de mayo del
2009, la persona de Ronald Arturo Gómez Seminario en
representación de J. PEPPER FRAZIER (nacionalidad
estadounidense), transfiere a su favor el Inmueble ubicado en la
Calle Arica Mz. 82 Lote 05— puerto Malabrigo-Distrito de
Rázuri; y con fecha 14 de marzo del 2014, la persona de César
Augusto Gómez Seminario en representación de Eric Alí Mendo
Seminario (nacionalidad estadounidense), transfiere a su favor el
inmueble ubicado en la Calle Arica Mz. 82 Lote 04 (área de
187.03 m2)- puerto Malabrigo-Distrito de Rázuri.
1.2. Con fecha 04 de mayo del 2009, la persona de Argomedo
Arteaga, Gerente de Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Rural y
Catastro de la Municipalidad Distrital de Rázuri, otorgó a los
señores Merardo Guillermo Mendo Aguilar y Elga Mary
Seminario Felipe De Mendo, la autorización de Cerco provisional
del predio ubicado en la Mz.82 Lote 05 del CP Puerto Malabrigo.
20 F. 341 del expediente.
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Con fecha 02 de abril del 2013, mediante Resolución Jefatural
N°500-2009-COFOPRI-OZLIB,se resolvió́ entre otras cosas,
aprobar la creación de los Lotes 3 al 6 de la Mz. 82 del CP. Puerto
Malabrigo, con un área de 718.8m2; y con fecha 18 de marzo de
2014, de la cual se puede advertir que la Municipalidad Distrital
de Razurí deja constancia que la persona de Merardo Guillermo
Mendo Aguilar y Elga Mary Seminario Felipe de Mendo, figuran
como posesionarios del inmueble ubicado en la Calle Arica Mz.82
Lote05,con área de 718.80m2.El 19 de junio del 2013, de la cual
se puede advertir que la persona de Merardo Guillermo Mendo
Aguilar solicitó ante la Municipalidad Distrital de Rázuri que los
Lotes 03,04 y 05 de la Mz.82, se acumulen al Lote signado con el
N° 06 de la Mz.82.
1.3 El día 06 de marzo de 2016, cuando se encontraba en la playa
de Malabrigo, Merardo Guillermo Mendo Aguilar, observó que su
terreno tenía un portón, por lo que en compañía de su esposa
acudieron a su terreno, donde tocaron el portón, siendo atendidos
por un joven de 18 años, quien lo dejó entrar, pudiendo observar
que en el interior del terreno habían construido dos habitaciones,
también había palos y maderas. Asimismo, observó que en la
parte del fondo que da a la calle Tacna había un portón que él no
lo puso, por tal motivo recurrió́ a la policía, es así́ que el mismo
día a las 13:50 horas, a solicitud de la persona de Merardo
Guillermo Mendo Aguilar, el personal policial de la Comisaria
PNP Rázuri, se apersonó al inmueble ubicado en la Calle Arica
Mz. 82 Lote 05, donde se apreció́ que el terreno era de 300 m2
aprox., fachada de color blanco, el cual se encontraba cercado con
paredes de ladrillo, con (01) un portón de madera, también habían
tablas, en la parte trasera del predio había un (01) portón de
madera color marrón. Asimismo, se observó́ (02) dos habitaciones
semiconstruidas en el interior del predio, donde se encontró́ a la
persona de Álvaro Guillermo Valeriano Baltazar. El denunciante
afirma que luego de las tomas fotográficas y constatación,
permanecieron en lugar, pero en horas de la noche, fueron
desalojados a la fuerza por varias personas desconocidas, quienes
mencionaron que el terreno es de Hugo Alfonso Sifuentes
Palacios, y por ello es que interpone el denunciante denuncia a
nivel fiscal.
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1.4 El 06 de marzo del 2016, la persona de Santiago Mercedes
Nicasio, denunció que el día de la fecha, en circunstancias que se
encontraba realizando trabajos de construcción en el terreno de
Jessica Roxana Robas Sánchez, el cual se encuentra ubicado en la
Calle Arica Mz. 82 Lote 05 Distrito de Rázuri, a las 09:00 se
retiró́ del terreno antes mencionado a comprar a la ferretería las
14:10 horas su cuñado de nombre Guillermo Valeriano Baltazar le
llamó, refiriéndole que unas personas desconocidas le habrían
mencionado que se retirara del terreno con sus cosas ya que ellos
eran los propietarios. Al llegar al terreno en mención Santiago
Mercedes Nicasio pudo observar que su cuñado se encontraba
fuera del predio con algunas herramientas, posteriormente logró
ingresar al predio, apreciando que en el interior todavía había
algunas de sus herramientas las cuales utilizaba para construir.
1.5. Con fecha 06 de abril del 2016, a las 11.00 horas, el Dr.
Ruperto Alcántara Vásquez, Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta
de Paiján, se constituyó a los Lotes 04 y 05 de la Mz. 82 con
frente a la Calle Arica y Tacna dejándose constancias entre otras
cosas, que la fachada es de ladrillo, con una puerta de madera de
dos hojas y seis bisagras de portón con aletas, sobre dicha puerta
hay una estructura de madera para techo de sombra, al ingreso de
ese acceso hay un piso pulido de concreto, a la derecha del portón
se encuentra una caja de agua con medidor N° 6667373, esta
fachada da a la calle Arica. Al ingresar al inmueble por la calle
Arica, se observó en el interior del lote inspeccionado, el cual
tenía 33 columnas de concreto y fierro, dos habitaciones con vigas
de madera, excavaciones con tubos a la vista, también observa
tablas de madera, un vehículo automotor tubular- arenero, una
lancha deportiva con motor Yamaha; por otro lado, en la calle
Tacna se observa la parte posterior del lote, la cual tiene una
puerta de 3 mt. de ancho por 2.5 m. de alto, solo tenía cerrojo y
seis bisagras, de la cual se puede advertir que la persona Merardo
Guillermo Mendo Aguilar interpone su denuncia contra Hugo
Alfonso Sifuentes Palacios, Oscar Alberto Silva Burgos, Edgardo
Alfredo Pretell, por los delitos de Usurpación y Daños, Estafa y
Falsificación de Documentos.
1.6. De la declaración de Santiago Mercedes Nicasio, de fecha 15
de abril del 2016, refirió que el día 06 de abril del 2016, a las
09:00 horas, se encontraba en el interior del terreno acompañado
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de la persona de Guillermo Valeriano, cuando de pronto
ingresaron subiendo por la pared tres sujetos de sexo masculino,
quienes le preguntaron qué hacía en el terreno, respondiéndoles
que era trabajador, posteriormente ios tres sujetos acompañados
de dos policías lo sacaron del terreno. Asimismo, precisa que su
trabajo de construcción del predio y vigilante del mismo, lo viene
realizando el mismo desde hace dos meses y una semana.
1.7 Imputación: para Robas Sánchez, quien mediante violencia
sobre el bien a despojado del ejercicio de un derecho real al
agraviado, previsto en el artículo 202.2 del código penal, en su
forma agravada previsto en el inciso 2 del artículo 204 del código
penal, toda vez que como ha quedado acreditado de las actas de
constatación y las testimoniales recibidas durante la investigación
que en el inmueble materia de Litis siempre existió un solo
cerco perimétrico de ladrillos y no había puerta alguna, por lo
que para el ingreso al inmueble la imputada aduciendo ser la
propietaria contrató a personas para destruir la pared (violencia
sobre las cosas) colocándoles portón, despojando de esta
manera el ejercicio de un derecho real, como venía siendo
ejercida por el agraviado; (dicho accionar se advierte de la
declaración de Santiago Mercedes Nicasio, quien refirió que
labora para la imputada y que ha realizado el trabajo de
construcción del predio y que viene realizando el mismo desde
hace dos meses y una semana, se presume que la fecha de
usurpación data a enero del 2016 y contra HUGO ALFONSO
SIFUENTES PALACIOS, en calidad de cumpliese primario
del delito contra el patrimonio en su figura de usurpación, quien
mediante violencia en el bien ha despojado del ejercicio de un
derecho real previsto en el artículo 202.2 del código penal en su
forma agravada previsto en el artículo 204 inciso 2 del código
penal, quien era el encargado de verificar la construcción, por lo
que participó en la violencia ejercida sobre el inmueble al
derribar las paredes y colocar los portones.
(…)
V. ALEGATOS FINALES O DE CLAUSURA:
SEPTIMO: DEL FISCAL
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(…)
7.3 El sentido Ministerio Público considera que la judicatura de
ser el caso, pueda verificar el encuadramiento de los hechos antes
señalados dentro de lo previsto y contemplado en el artículo 212°
inciso 4 respecto a los actos de desposesión, toda vez que los
actos propios de ocupación que se venían ejercitando por parte de
los agraviados durante un período de tiempo que ha señalado y la
desposesión que se ha realizado en perjuicio de ellos se ha dado
no en un momento especifico sino en un período de tiempo que
hasta la fecha sigue vigente; por lo tanto, se mantiene aún el
estado de desposesión, así como lo ha señalado la judicatura no es
materia de debate el mejor derecho de posesión pero si los
actos de usurpación que se le atribuye tanto a Jessica Roxana
Roba Sánchez como a Hugo Alfonso Sifuentes Palacios por el
delito de usurpación agravada previsto en el artículo 202°
inciso 2, como señaló el Ministerio Público en su
requerimiento acusatorio; sin embargo y como lo estoy
haciendo referencia solicitamos que la judicatura pueda
realizar enlaces en conjunto y en todo caso pueda ser
considerado el inciso 4 del artículo 202°, asimismo la forma
agravada del inciso 2 del artículo 204° toda vez que han
participado tanto la imputada Jessica Roxana Roba Sánchez y el
imputado Alfonso Sifuentes Palacios, la primera de las referidas
en calidad de autora y el segundo de los referidos en calidad de
cómplice primaria [resaltado agregado].
(…)
DECIMO: DE LA DEFENSA DEL ACUSADO HUGO
SIFUENTES
10.1 Ha señalado básicamente lo siguiente: “La fiscal en la
subsanación de su acusación acusa a la señora Roxana Rojas
como autora mediata del delito contra el patrimonio y lo tipifica
en el artículo 202 inciso 2 concordante con el artículo 204 inciso 2
y lo pone como cómplice primario al señor Sifuentes debido a que
él era -como dice en la subsanación de la acusación escrita- quien
miraba como construía y cuidaba el terreno: ahora sobre esa
acusación escrita se absuelto la acusación y ha seguido la defensa.
Ahora, ha pretendido ingresar el inciso 4 que dice “El que
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ilegítimamente ingresa a un inmueble mediante actos ocultos”
esa conducta ya lo había tipificado en el inciso 2 con la agravante
del inciso 2 del artícuio 204 con la intervención dos o más
personas ¿sería la señora Jessica Rodas la autora mediata? ¿cómo
podría participar? ¿cómo podría suceder el concurso de dos o más
personas?, sabemos que el autor mediato no participa
directamente del hecho sobre el delito de usurpación; por otro
lado, el tipo base del delito de usurpación dice que con violencia,
amenaza, engaño, abuso de confianza, despoja la posesión, pero la
señora fiscal durante el juicio no ha demostrado ningún medio de
prueba, ¿cuál ha sido el acto violento, el abuso de confianza, la
amenaza que

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