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00126-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN NO FUE CALCULADO SEGÚN LO PRESCRITO POR EL ARTÍCULO 18.2.4 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, TODA VEZ QUE EL PORCENTAJE DE MENOSCABO QUE PRESENTA, ESTO ES, 20 %, NO DEBIÓ APLICARSE AL CÁLCULO EFECTUADO, PUESTO QUE LO QUE CORRESPONDÍA ERA APLICAR EL 70 % A LA REMUNERACIÓN MENSUAL Y MULTIPLICARLO POR LAS 24 MENSUALIDADES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240316
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 59/2024
EXP. N.º 00126-2023-PA/TC
SANTA
PEDRO BAUTISTA QUEVEDO PERALTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual
se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Bautista
Quevedo Peralta contra la resolución de fojas 230, de fecha 10 de noviembre
de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de enero de 2019, interpone demanda de
amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,
con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez
contemplada en la Ley N° 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo N° 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR), con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que ha cumplido con
otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
N° 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas y en
concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
11 de abril de 2021 (f. 174), declaró infundada la demanda, por considerar
que el cálculo realizado en la indemnización es correcto y conforme al actual
criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, en el que se determina que
en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el
porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
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SANTA
PEDRO BAUTISTA QUEVEDO PERALTA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización
otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad
profesional con 20 % de menoscabo global, y que se efectúe una
liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los intereses legales y
los costos del proceso.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el
criterio adoptado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-
2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó
sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido
dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la
Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de
la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.
3. Adicionalmente, cabe indicar que, aun cuando la pretensión se encuentra
dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada
en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA del SCTR,
resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las
objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante),
a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
4. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente que se le abonó. A su entender,
el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que presenta, esto es, 20 %, no debió aplicarse
al cálculo efectuado, puesto que lo que correspondía era aplicar el 70 %
a la remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de configuración de la
invalidez) y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
5. Al respecto, en su demanda, el actor sostiene que la emplazada le abonó
por concepto de indemnización, según el artículo 18.2.4 del Decreto
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Supremo N°003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/ 13, 137.43 teniendo
en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba (20 %), por
padecer de enfermedad profesional. Ello se corrobora con la Liquidación
de siniestro y orden de pago N° 77060282, de fecha 12 de octubre de
2009 (f. 3).
6. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003-98-SA
establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran
lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o
superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado
inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en
forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente
total (…)” (la cursiva es nuestra). Por consiguiente, de lo expuesto se
infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no
solo del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino
que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean
establecidas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo
que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar
el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado
por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha
pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación
N° 17147-2013 AREQUIPA.
7. Por tanto, dado que, en la presente controversia, no existe vulneración del
derecho fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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SANTA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se realice un nuevo cálculo de la
indemnización otorgada al actor por padecer de invalidez parcial
permanente con menoscabo inferior al 50 %. Asimismo, se solicita el
abono de los intereses legales y los costos del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega
que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito por
el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, el 20 %, no debió
adicionarse en el cálculo realizado. A su parecer, únicamente
correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía
por las 24 mensualidades.
3. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se
observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.
4. En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en el
hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha
interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización,
el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte
demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo
del monto de la indemnización o pensión de invalidez.
5. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional analizará si la
interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA,
realizada por la parte demandada, vulnera el derecho a la pensión del
demandante.
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6. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, este Tribunal Constitucional se
pronunciará sobre los siguientes puntos:
(a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia;
(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4)
del Decreto Supremo 003-98-SA;
(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA;
(d) Análisis del caso concreto
a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia
7. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite
afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las
remuneraciones1. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la
persona y su dignidad.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la
pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas
a las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”2.
9. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud3.
10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la
pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional es
1 Gonzáles Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.
2 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
3 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre
la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023,
en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-
meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–es/index.htm
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que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no
queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o
enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral4.
11. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y
satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se
enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado
de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de
trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.
12. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que es necesaria una
protección objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los
pensionistas, en su calidad de titulares de derechos fundamentales5.
13. En atención de dicha necesidad de protección proporcionada de la
pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de
cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de
renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en
aplicación del principio pro homine.
14. Así pues, en la RTC 2561-2012-PA/TC, este tribunal refirió que la razón
subyacente de la regla sobre la determinación del monto de la pensión de
invalidez por enfermedad profesional para los casos en los que la
enfermedad se produjo luego de la fecha del cese laboral, es que la
pensión de invalidez por enfermedad profesional sea la máxima superior
posible, con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en atención
al principio pro homine, dado que es necesario procurar la obtención del
mayor beneficio para el pensionista, más aún si se trata de una pensión de
invalidez que se constituye en el sustento de quien está imposibilitado de
trabajar como consecuencia de las labores realizadas6.
15. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que es
razonable revalorar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad
profesional adoptados, con la finalidad de dar una protección
proporcional de la pensión, sustentada en la optimización de la pensión y
aplicación del principio pro homine o pro persona.
4 STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
5 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 41.
6 RTC 02561-2012-PA/TC, fund. 9.
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16. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger la
vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y
satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia
de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de
su salud. Y, es razonable examinar los criterios de cálculo de la pensión
por enfermedad profesional adoptados.
b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA
17. El artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la
pensión de invalidez parcial permanente para las personas con
discapacidad mayor al 20 % pero inferior al 50 %. Dicha disposición
establece lo siguiente:
“Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas
La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá
obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos
de invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de
trabajo o enfermedad profesional; otorgando las siguientes prestaciones
mínimas:
(…)
b) Pensiones de Invalidez
(…)
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
«LA ASEGURADORA» pagará al ASEGURADO que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al
grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto
Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de
Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA.
Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la
«Remuneración Mensual» del ASEGURADO, entendida como el
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promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores
al siniestro,
(…)
18.2.2 Invalidez Total Permanente:
«LA ASEGURADORA» pagará, como mínimo, una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70% de su «Remuneración Mensual», al
«ASEGURADO» que, como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional amparado por este seguro, quedara disminuido
en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual
o superior a los dos tercios.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a
una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al
20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO
inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en
forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente
Total”. (El subrayado es nuestro)
18. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto
amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial, a la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud.
19. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo
determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o
riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de
procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente
inferior al 50 % pero igual o mayor al 20 % de menoscabo, producida por
accidentes laborales o enfermedades profesionales.
20. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e inferior
al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una reducción de la
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capacidad para generar ingresos económicos de la persona que lo adolece,
lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que dependía de
aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al
50 % beneficia al asegurado que adquirió la discapacidad a causa de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, y a su familia.
21. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe
procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que
cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su
capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a
causa de un accidente laboral o enfermedad profesional, así como a la
familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse
teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención al principio
pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez.
22. En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %,
regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene
como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de
procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la
persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, que
ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar
ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la familia que
dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de dar una
protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta modalidad de
pensión debe considerar la optimización de la pensión y la atención del
principio pro homine.
c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA
23. Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión impone a
los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados
legislativamente, con la finalidad de ampararlos, cubrir sus necesidades
básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’7.
24. En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para la tutela
efectiva del derecho pensión, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Comité Desc) ha señalado que, en virtud de lo
7 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI/TC,
acumulados, fund. 74.
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dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las políticas
y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de todos los
miembros de la sociedad8.
25. Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente
impregnado por normas constitucionales, la legislación está condicionada
por la Constitución9.
26. Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a la
pensión de acuerdo a los fines de la Constitución, tratando de tutelar la
vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es
titular y facilitando su acceso.
27. En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador reguló la
pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en el Decreto Ley
18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente:
“Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE
RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura
adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que
desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante
Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta
de la entidad empleadora. Cubre los riesgos siguientes:
(…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de
sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente
con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. (…)”
28. En dicha disposición legal, a fin de garantizar el derecho a la pensión, el
legislador dispone otorgar pensión de invalidez temporal o permanente, a
favor de los sujetos que aquejan una discapacidad, como consecuencia de
accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
29. Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto por el legislador en la Ley
26790, la Administración emitió el Decreto Supremo 003-98-SA10, en
cuyo artículo 18.2.4) refiere lo siguiente:
8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 30.
9 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 176.
10 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998.
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“18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
«LA ASEGURADORA «pagará al ASEGURADO que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al
grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto
Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de
Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA MEDICA.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar
a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior
al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al
ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión
calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una
Invalidez Permanente Total.
(…)”. (El resaltado es nuestro)
30. Como se puede apreciar, en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-
98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez parcial para las personas que
padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 % pero igual o
superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
31. Asimismo, dicha disposición establece el cálculo que conduce al monto
total que se le otorgará como concepto de dicha pensión. Para ello,
prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial igual o
mayor del 20 % y menor del 50 %, se dará por única vez el “equivalente
a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
c.1. Identificación de las tesis interpretativas
32. Ahora bien, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias interpretaciones. En
dicho ejercicio interpretativo, se han asignado diferentes significados a la
expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de
la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya sea
reduciéndolo o ampliándolo.
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33. Cabe precisar que una expresión es ambigua cuando es posible asignarle
más de una interpretación o significado. Si se concibe a la ambigüedad
como términos de extensiones divergentes, se podría decir que un término
es ambiguo si pueden asignársele dos o más significados, uno de los
cuales no denota algo que es denotado por el otro.11 Atendiendo a lo
expuesto, se observa que la expresión “en forma proporcional”,
consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un
término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más de una
interpretación, con resultados diferentes.
34. Como se indicó supra, es razonable examinar criterios de cálculo de la
pensión por enfermedad profesional adoptados, a fin de optimizar la
pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además, el
Comité de Desc ha señalado que una de las características del derecho a
la seguridad social, del cual es parte el derecho a la pensión, es el nivel
suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar prestaciones
suficientes para el ejercicio de los derechos y debe revisar periódicamente
los criterios de suficiencia12.
35. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, a fin de optimizar el derecho
a la pensión, con arreglo al principio pro persona, y en atención a la
obligación estatal de revisión periódica del nivel suficiente del monto de
la pensión, evaluará las dos interpretaciones que se han realizado de la
expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA.
➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1)
36. Como se expuso anteriormente, en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez para las
personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50
%, a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se establece
como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial menor del 50 %,
pero igual o mayor del 20 %, se dará por única vez el “equivalente a 24
mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
11 Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2021, pág.
599.
12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 22.
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37. Al respecto, se observa que el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-
98-SA, no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de
discapacidad del asegurado. No obstante, en numerosas resoluciones, el
Tribunal Constitucional ha interpretado que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en dicha disposición reglamentaria, equivale
al porcentaje de discapacidad del asegurado, el cual debe ser mayor o
igual del 20 % pero menor del 50 % de menoscabo.
38. Gráficamente, el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la siguiente manera:
39. Como se puede observar, la tesis que interpreta que el término en forma
proporcional alude al porcentaje de discapacidad del asegurado,
introduce un nuevo valor (el porcentaje de menoscabo de discapacidad
del asegurado) que se adiciona a los dos elementos consignados
expresamente en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, los
cuales son: a) las 24 mensualidades, y b) la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo
18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es
equivalente al 70 % de la remuneración mensual).
40. La consecuencia de la incorporación del mencionado porcentaje de
menoscabo de discapacidad del asegurado es que el monto de la pensión
se reduce, pues a la operación de multiplicación de las 24 mensualidades
con la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al
asegurado, se le multiplica adicionalmente por el porcentaje de
discapacidad del asegurado.
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➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de
menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa
2)
41. Otra interpretación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA,
es la que el Tribunal Constitucional ha realizado en las sentencias recaídas
en los expedientes 01814-2012-PA/TC, 1563-2012-PA/TC, entre otras, a
través de la cual ha considerado que la expresión “en forma
proporcional”, se refiere a la relación de las 24 mensualidades con el
monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería
al asegurado (según el artículo 18.2.2 del DS 003-98-SA, la pensión de
invalidez permanente total es equivalente al 70 % de la remuneración
mensual).
42. Gráficamente, el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la siguiente manera:
43. Como se puede observar, esta tesis implica multiplicar las 24
mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total
que le correspondería al asegurado.
44. En dicho cálculo, no se introduce un nuevo porcentaje en el cálculo. Por
tanto, la consecuencia de esta tesis interpretativa es que no se reduce el
monto calculado sobre la base de los elementos expresamente
mencionados en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
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c.2. Selección del canon interpretativo
45. Este Tribunal Constitucional advierte que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado
interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en
el monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera que
la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de
menoscabo de la discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1),
reduce el monto de la pensión. En contraste, la interpretación que
considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación
entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la
discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2), no reduce el monto
de la pensión.
46. Guastini señala que frecuentemente sucede que una cierta disposición es
susceptible de varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez elegir
la interpretación conforme con la Constitución, que evita toda
contradicción entre la ley y la Constitución y que armoniza la ley a la
Constitución.13
47. Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura
para satisfacer las necesidades básicas y brindar estándares de procura
existencial, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual
al 20 %, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que
ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar
ingresos económicos.
48. En tal sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la
pensión es la que considera que la expresión en forma proporcional alude
a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de
invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2). Y es que, con este criterio no se reduce la posibilidad de
satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado, por
el tiempo que cubra el monto de la indemnización pagada por única vez,
pues con un mayor monto de la pensión se protege en mayor medida la
vida y los medios de subsistencia del asegurado que tiene discapacidad
menor al 50 % de menoscabo, que ve reducida su capacidad para trabajar,
13 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 187.
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así como de la familia que depe

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