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00756-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE DESPRENDE QUE EL ACTOR SÍ HA CUMPLIDO CON ACREDITAR EL NEXO DE CAUSALIDAD REQUERIDO, TENIENDO EN CUENTA TAMBIÉN EL PERIODO DE TIEMPO LABORADO (MÁS DE 37 AÑOS) EN ÁREAS CUYAS CONDICIONES SON, SEGÚN SE HA VERIFICADO EN OTROS PRONUNCIAMIENTOS, GENERALMENTE RUIDOSAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240316
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 39/2024
EXP. N.º 00756-2023-PA/TC
LIMA
EDGARD VERGIERE SEGURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Vergiere
Segura contra la resolución de fojas 1418, de fecha 2 de diciembre de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros SA. y solicita que se le otorgue pensión
de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado
médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para
demostrar su enfermedad y que además no prueba la relación de causalidad
entre las labores desempeñadas y la enfermedad que alega padecer.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima1, con fecha 29 de noviembre
de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente padece
de hipoacusia como consecuencia de las labores realizadas, por lo que le
corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que con la documentación obrante en
autos no se acredita que el demandante padezca de hipoacusia, más aún
cuando se negó a efectuarse un nuevo examen médico.
1 Fojas 1281.
EXP. N.° 00756-2023-PA/TC
LIMA
EDGARD VERGIERE SEGURA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad para
el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
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50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado
que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez según la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado
el Certificado Médico 266, de fecha 23 de agosto de 2017, expedido por
la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV
Augusto Hernández Mendoza de Ica2, que deja constancia de que adolece
de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y trauma acústico
crónico con 62 % de menoscabo global.
8. Importa precisar que en los actuados se aprecia que el Quinto Juzgado
Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 19 de octubre
de 20173, dispuso que se oficie al Instituto Nacional de Rehabilitación
(INR) Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que
evalúe al demandante, a fin de que en el plazo de cinco días remita copia
fedateada de la historia clínica con base en la cual se expidió el
Certificado Médico 266. El referido centro de salud cumplió dicho
mandato mediante el Oficio120-DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-
2018, de fecha 13 de agosto de 20184, adjuntando la copia fedateada de
la historia clínica del amparista en la que obra la prueba de audiometría
con el informe respectivo del médico otorrinolaringólogo.
2 Fojas 5.
3 Fojas 22.
4 Fojas 531.
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9. Además de ello, el demandante ha presentado certificado de trabajo5 en
el que se indica que laboró en Southern Perú Copper Corporation,
empresa minero-metalúrgica, desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el
31 de octubre de 2013, desempeñando a la fecha de cese el cargo de
operador equipo de fundición, en el Departamento de Convertidores,
Superintendencia Operaciones Fundición, Gerencia Fundición, con sede
en la Unidad Productiva de Ilo. Asimismo, adjunta la Declaración Jurada
del Empleador, de fecha 13 de febrero de 20096, en la que se precisa que
se encuentra laborando desde el 15 de noviembre de 1976 y que ha
desempeñado los siguientes cargos: obrero en la División de Transportes
Ilo, desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 6 de marzo de 1977;
operador convertidor en la División de Fundición, Departamento
Convertidores, desde el 7 de marzo de 1977 hasta el 27 de agosto de
1995; en la División de Fundición, Departamento CMT Fundición,
operador convertidor, desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 14 de abril
de 1996; en la División de Fundición, Departamento Convertidores,
operador convertidor, desde el 15 de abril de 1996 hasta el 2 de marzo de
2008 y en la División de Fundición, Departamento Convertidores,
operador equipo fundición, desde el 3 de marzo de 2008 hasta la fecha.
10. En tal sentido, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los
supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento
35 de la sentencia dictada en el Expediente 05134-2022-PA/TC,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2023, en la
que sienta un nuevo precedente que establece las reglas relativas al valor
probatorio de los informes médicos emitidos por comisiones médicas
calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, y que,
deja sin efecto el vertido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido
como precedente Flores Callo.
11. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
12. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente,
este Tribunal ha establecido que, dado que la hipoacusia es una
5 Fojas 4.
6 Fojas 555.
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enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para
determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las
condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta
las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el
tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de
la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de
trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido.
13. Al respecto, en cuanto a las labores realizadas, de la constancia de trabajo
de fecha 25 de abril de 2017, se observa que el actor laboró para Southern
Perú Copper Corporation desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 31
de octubre de 2013, como operador equipo de fundición para la Unidad
Productiva de Ilo.
14. Ahora bien, del perfil ocupacional de fecha 22 de noviembre de 20177,
se advierte que el demandante se encargaba de operar y asistir en la
operación de hornos basculares de fusión de conversión a cobre, y que
una de sus funciones era manipular equipos y componentes, previniendo
fallas potenciales (filtraciones, averías y atoros); asimismo revisaba la
consistencia y calidad de materiales, y mantenía la comunicación fluida
con los operadores de campo, operadores de grúa y supervisores, lo que
evidencia que estuvo expuesto al ruido en forma repetida y prolongada.
15. En consecuencia, de un análisis conjunto de los medios probatorios se
desprende que el actor sí ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad
requerido, teniendo en cuenta también el periodo de tiempo laborado
(más de 37 años) en áreas cuyas condiciones son, según se ha verificado
en otros pronunciamientos, generalmente ruidosas.
16. Sentado lo anterior, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral, primero, por los beneficios del
Decreto Ley 18846 y, posteriormente, por su régimen sustitutorio, la Ley
26790, y atendiendo a que la Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de Ica, con
fecha 23 de agosto de 2017, determinó su invalidez como incapacidad
permanente parcial con 60 % de menoscabo global como consecuencia
de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo
7 Fojas 292.
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desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene
derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por
enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su
remuneración mensual, resultante del promedio de sus remuneraciones.
17. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico —23 de agosto de 2017— que
acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio
deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto,
corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde
dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
18. Con relación a los intereses legales, este Tribunal mediante resolución
emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable
en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del
Código Civil
19. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la
pensión, ORDENA a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
SA otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, desde el 23 de agosto de 2017, atendiendo a los fundamentos de
la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los
devengados, los intereses legales, así como los costos procesales.
EXP. N.° 00756-2023-PA/TC
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Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMINGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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