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00982-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE APRECIA QUE LOS HECHOS DELICTUOSOS COMETIDOS POR EL ACTOR SE SUSCITARON CUANDO SE LOGRÓ LA INSCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS EL 29 DE DICIEMBRE DE 2006, EL 13 DE MARZO DE 2007 Y 9 DE ENERO DE 2007, DE LO QUE SE DESPRENDE QUE SE HAN DETERMINADO LOS ELEMENTOS TEMPORALES PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240316
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 29/2024
EXP. N.° 00982-2023-PHC/TC
PUNO
LADISLAO FRANCO
PAURO LLUTARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao
Franco Pauro Llutari contra la resolución de fecha 23 de enero de 20231,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de
San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2022, don Ladislao Franco Pauro Llutari
interpone demanda de habeas contra don Rubén Gómez Aquino, don Richard
Condori Chambi y don Víctor Alberto Paredes Mestas, jueces del Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial de San Román – Juliaca de la Corte Superior
de Justicia de Puno, y contra don Walter Salvador Gálvez Condori, don
Roberto Condori Ticona y don Juan Francisco Ticona Ura, magistrados
integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román –
Juliaca de la citada corte2. Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable, a la prescripción de
la acción penal y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia 15-
2016, Resolución 28-2016, de fecha 1 de febrero de 20163, que lo condenó a
nueve años de pena privativa de la libertad como autor del delito aduanero en
la modalidad de receptación aduanera simple en la forma de ayudar a
comercializar mercancías (vehículos) de contrabando; y, (ii) la sentencia de
1 F. 154 del documento PDF del Tribunal.
2 F. 41 del documento PDF del Tribunal.
3 F. 68 del documento PDF del Tribunal.
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PAURO LLUTARI
vista 33-2016, Resolución 37-2016, de fecha 4 de mayo de 20164, que
confirmó la precitada sentencia5.
El demandante refiere que en el expediente en el que fue sentenciado,
Expediente 00548-2013-90-2111-JR-PE-03, se acumularon otros procesos a
saber, los Expedientes 01048-2013-17-2111-JR-PE-03, 00287-2013-15-
2111-JR-PE-04 y 00551-2013-79-2111-JR-PE-03 y fue condenado por el
delito de receptación aduanera simple, en la modalidad de ayudar a
comercializar mercancías de contrabando.
Agrega que la pena establecida para dicho tipo penal es no menor de
tres ni mayor de seis años y que según el artículo 80 del Código Penal, la
acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la
ley para el delito, si es privativa de la libertad y el artículo 83, establece que
la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, por lo que en su
caso, el plazo de prescripción sería de nueve años contados desde la comisión
del hecho punible. Así, habiéndose determinado que el hecho delictivo se
consumó el 29 de diciembre de 2006 (Expediente 01048-2013-17-2111-JR-
PE-03), y el 13 de marzo de 2007 (Expediente 00287-2013-15-2111-JR-PE-
04), entonces los nueve años de prescripción extraordinaria habría prescrito
antes de que se emitiera la sentencia cuestionada en autos, así como su
confirmatoria, en el 2016.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca
de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 18
de agosto de 2022, admite a trámite la demanda6.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Señala que no se
aprecian datos evidentes y objetivos que sirvan de sustento para determinar
la prescripción de la acción penal en el presente caso y en la vía
constitucional, tales como la fecha en que se cometió o consumó el delito, si
el delito es continuado, permanente o delito-masa, etc., siendo esto así, es
4 F. 15 del documento PDF del Tribunal.
5 Expediente Judicial Penal 00548-2013-90-2111-JR-PE-03.
6 F. 46 del documento PDF del Tribunal.
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evidente que en la justicia constitucional no se puede dilucidar los puntos
antes descritos7.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca
de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 2 de noviembre de 20228,
declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución de
segundo grado que se cuestiona no tiene la calidad de firme.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca
de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada por
el mismo fundamento. Considera además que no solo se debe contabilizar el
plazo extraordinario de prescripción en el presente caso, esto es nueve años,
sino también el plazo de suspensión de la prescripción por la formalización
de la investigación preparatoria, esto es, seis años más la mitad, con lo que el
plazo que debe concurrir como mínimo sería de dieciocho años y teniendo en
cuenta la última fecha de comisión de los delitos, el 29 de diciembre de 2006
y el 13 de marzo de 2007, la prescripción de la acción penal aún no había
operado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 15-
2016, Resolución 28-2016, de fecha 1 de febrero de 2016, que condenó
a don Ladislao Franco Pauro Llutari a nueve años de pena privativa de
la libertad como autor del delito aduanero en la modalidad de
receptación aduanera simple en la forma de ayudar a comercializar
mercancías (vehículos) de contrabando; y (ii) la Sentencia de vista 33-
2016, Resolución 37-2016, de fecha 4 de mayo de 20169, que confirmó
la precitada sentencia.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, al plazo razonable, a la prescripción de la acción
penal y a la libertad personal.
7 F. 53 del documento PDF del Tribunal.
8 F. 108 del documento PDF del Tribunal.
9 Expediente Judicial Penal 00548-2013-90-2111-JR-PE-03.
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PUNO
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Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional ha manifestado que la prescripción de la
acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra
vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el
cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso10.
4. Este Tribunal ha precisado que la prescripción desde un punto de vista
general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del
tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Desde
la óptica penal, la prescripción es una causa de extinción de la
responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los
acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi,
bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la
infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro
modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine,
la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y
resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva,
orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo,
se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien
se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando
de esta manera el principio de seguridad jurídica11.
5. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece
que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este
marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80-83, reconoce
la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción
penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad
punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar
un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o
autores del acto delictivo.
6. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la
demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la
vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción
penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del
10 Cfr. Expediente 03523-2008-PHC/TC.
11 Cfr. Expediente 02677-2014-PHC/TC.
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proceso12. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia
constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho
lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no
son de competencia de la jurisdicción constitucional, como el caso en
que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a
la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el
delito (sentencia emitida en el Expediente 05890-2006-PHC/TC) o
establecer si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa
(auto recaído en el Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de
ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue
prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que
entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura
ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo,
ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional13.
7. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la
prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia
condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito
imputado hubiera operado, siempre que, obviamente, de manera previa
la judicatura penal haya determinado los elementos temporales que
permitan el cómputo del plazo de prescripción.
8. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción
penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la
ley para el delito si es privativa de libertad (…)”. El artículo 41 de la
Constitución Política del Perú prevé también que el plazo de
prescripción se duplica en el caso de delitos cometidos contra el
patrimonio del Estado. Asimismo, el artículo 83 in fine establece que
“(…) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo
transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
9. En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus
atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó que el
recurrente cometió ilícito penal al ayudar a comercializar mercancías
12 Cfr. Expedientes 2506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 2466-2006-PHC/TC y 0331-
2007-PHC/TC.
13 Cfr. Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-HC/TC,
02320-2008-PHC/TC.
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de contrabando y dañó el bien jurídico “patrimonio del Estado”14.
Además, señaló que en el presente caso existe un concurso real de
delitos15.
10. Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor
se suscitaron cuando se logró la inscripción de los vehículos el 29 de
diciembre de 2006, el 13 de marzo de 2007 y 9 de enero de 200716, de
lo que se desprende que se han determinado los elementos temporales
para el cómputo del plazo de prescripción.
11. Asimismo, al momento de la comisión de los hechos, el delito aduanero
de receptación simple imputado al recurrente, previsto en el artículo 6
de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, se sancionaba con una
pena privativa de la libertad máxima de seis (6) años. Por tanto,
conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de
prescripción para el presente caso es de seis años, pena a la cual le
corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción, porque el
Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta
de autos (artículo 83 del Código Penal), lo que totaliza nueve (9) años.
Dicho plazo debe duplicarse en razón de haberse considerado que el
recurrente, funcionario público, dañó el patrimonio del Estado, con lo
que sumaría dieciocho (18) años, de lo cual se desprende que la
prescripción, a la fecha de expedición de las sentencias cuestionadas,
aún no había vencido. Por ende, la pretensión debe ser desestimada.
12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se
violó el principio de prescripción de la acción penal en conexión con el
derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
14 F. 75 del documento PDF del Tribunal.
15 F. 78 del documento PDF del Tribunal.
16 F. 77 del documento PDF del Tribunal.
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción
penal, por no haberse acreditado afectación al principio constitucional de
prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad
personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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LADISLAO FRANCO
PAURO LLUTARI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito
el presente fundamento de voto a fin de precisar que, aunque la aplicación de
los artículos 80 y 83 del Código Penal corresponde en forma exclusiva y
excluyente a la judicatura penal ordinaria; en la presente causa se ha emitido
un pronunciamiento de fondo —y no una improcedencia— debido a que se
denunció que la aplicación de los mismos violó, de modo concurrente, el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
libertad individual y del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales, al evaluar el cómputo de la prescripción del ejercicio
de la acción penal, realizado en el proceso penal subyacente, en el que fue
finalmente condenado como autor del delito aduanero en la modalidad de
receptación aduanera simple, en la forma de ayudar a comercializar
mercancías (vehículos) de contrabando.
Siendo ello así, considero que, en el caso de autos, resulta necesario
examinar por qué esa intervención en ambos derechos fundamentales no era
inconstitucional —como bien ha sido desarrollado en la ponencia, cuyas
consideraciones de fondo suscribo en su integridad— y no optar por declarar
la improcedencia de la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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