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01826-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE SEÑALA QUE LA SALA EMPLAZADA DETERMINÓ QUE EL PROCESO DE AMPARO RESULTABA IDÓNEO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA DEMANDANTE DEL PROCESO SUBYACENTE, DADO QUE EL CASO SE ENCONTRABA VINCULADO A UNO DE LOS CONTENIDOS DEL DERECHO A LA PENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240316
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 40/2024
EXP. N.º 01826-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACION
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton
Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2020, la ONP interpone demanda de
amparo2 contra los jueces del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y el Poder
Judicial, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 3, de fecha 28 de enero de 20203 , que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Lilia Filomena
Álvarez Lara y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional
de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros dejados de percibir, intereses
legales y costos del proceso; (ii) Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de
20204, que confirmó la Resolución 3 —y precisaron—; y (ii) la Resolución
8, de fecha 30 de noviembre de 2020 5 , que ordenó cumplir con lo
ejecutoriado6.
1 f. 132.
2 f. 19.
3 f. 6 vuelta.
4 f. 11.
5 f. 17 vuelta.
6 Expediente 03051-2019-0-2501-JR-CI-04.
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La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los
derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un
procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La
entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones
cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la
bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente,
pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la
pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el art. 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo
028-2002-EF, y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un
indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del
Fonahpu. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las
razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00314-
2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía
manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a
efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
mediante Resolución 5, de fecha 13 de abril de 20227, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda 8 solicitando que se la declare
improcedente o infundada. Refiere que no corresponde que nuevamente el
juez constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en
las instancias competentes, al no ser una suprainstancia, máxime si las
sentencias cuestionadas se han sustentado en una posición e interpretación
expuesta por sentencias casatorias de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia
del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 25 de julio de 20229, declaró
improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende en el fondo
es que el proceso constitucional constituya una tercera instancia revisora de
7 f. 58.
8 f. 65.
9 f. 84.
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lo resuelto en segunda instancia en el proceso de amparo, como si se tratase
de una tercera instancia, para revisar o dejar sin efecto lo resuelto con
sentencia firme, lo cual no se encuentra permitido en el ordenamiento
jurídico.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, con Resolución 14, de fecha 21 de marzo de 202310, confirmó la
apelada, por estimar que el proceso de amparo no es la vía para cuestionar
una decisión judicial en la que se valoraron las pruebas aportadas, por
cuanto no es una tercera instancia de reexamen de la valoración de las
pruebas emitidas en un proceso regular.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1. La recurrente solicita que se declaren nulas las resoluciones siguientes:
(i) Resolución 3, de fecha 28 de enero de 2020, que declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Lilia Filomena
Álvarez Lara y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros dejados de
percibir, intereses legales y costos del proceso; (ii) Resolución 7, de
fecha 28 de setiembre de 2020, que confirmó la Resolución 3 —y
precisaron—; y (ii) la Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de 2020,
que ordenó cumplir con lo ejecutoriado. En rigor, los cuestionamientos
de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma
Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo
Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una
de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una
resolución fundada en Derecho.
10 f. 132.
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3. Tal como ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de
la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde
delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión”.
4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que
cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el
proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar
el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en
dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía
aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el
particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la
ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como
evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante,
este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se
encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias
propias de una motivación suficiente y observado los principios de
coherencia y no contradicción, por lo que cumplen con justificar su
decisión.
5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de
amparo y, particularmente, en la sentencia de vista que se impugna, la
Sala emplazada determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo
para resolver la controversia planteada por la demandante del proceso
subyacente, dado que el caso se encontraba vinculado a uno de los
contenidos del derecho a la pensión; asimismo, justificó que la
resolución de dicho proceso exigía urgencia, por cuanto debido a la
avanzada edad de la actora (74 años) se podría generar un daño
irreparable.
6. Asimismo, en la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, el Juzgado
hizo notar que, en consideración a la naturaleza pensionable de la
bonificación del Fonahpu establecida por la Ley 27617, el requisito
previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF atentaba contra
el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo
10 de la Constitución Política del Perú; y en la cuestionada sentencia de
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vista, Resolución 7, se da cuenta de que la demandante ha cumplido dos
de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, por lo
que se estimó que no era exigible que cumpliera el requisito previsto en
el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF; que, por ello, el hecho de
que la ONP le haya denegado el otorgamiento de la bonificación,
después de que cumplió con presentar su solicitud, vulneraba el derecho
a la pensión. Por tanto, lo alegado por la demandante carece de
sustento, dado que los órganos jurisdiccionales emplazados han
cumplido con motivar el sentido de su decisión.
7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones
judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de
los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por esta
razón, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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