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01941-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE NO SE VERIFICA QUE EN AUTOS SE HAYA ACREDITADO DE MANERA FEHACIENTE LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO EN CUESTIÓN O DE LA GRAVEDAD DEL DAÑO QUE PODRÍA OCURRIR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240316
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 41/2024
EXP. N.º 01941-2023-PA/TC
UCAYALI
LUZMILA YUNETH ARNEDO RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila
Yuneth Arnedo Ramírez contra la resolución que obra a folios 355, de fecha
20 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y
afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró fundada la
excepción de incompetencia por razón de la materia y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 3 de abril de 2017, interpuso demanda
de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, la
secretaría general de la citada dirección y contra la Dirección General de
Desarrollo Docente del Ministerio de Educación, con el objeto de que se
deje sin efecto la Resolución Directoral Regional de Educación 00310-
2017-DREU, de fecha 15 de marzo de 2017, y todos los actos posteriores; se
reafirme la vigencia de la Resolución Directoral Regional de Educación
00114-2017-DREU, de fecha 25 de enero de 2017, se deje sin efecto el
Oficio 891-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, y que, en
consecuencia, se ordene su reincorporación en la plaza de directora de la
Institución Educativa 232 Niño Jesús-Callería-Coronel Portillo-Ucayali.
Refiere que resultó ganadora del concurso público de acceso a cargo
de director y subdirector de Instituciones Públicas y de Especialistas en
Educación de Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones
Regionales de Educación, de Educación Básica Regular 2016-RSG 279-
2016 MINEDU; no obstante, posteriormente se comunicó que la actora no
habría sido propuesta por el gestor correspondiente de la IE de gestión
privada a la cual postulaba, por lo que se emitió la resolución ahora
impugnada, desconociendo que había ganado el concurso. Manifiesta que
dicha comunicación sobre que no fue propuesta por el gestor
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correspondiente de la IE debió ser rechazada por presentarse de manera
extemporánea y porque la IE a la que postuló es de gestión pública y no
privada. Afirma que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal
efectiva y al trabajo1.
El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 10 de abril de
2017, admite a trámite la demanda2.
El procurador público del gobierno regional demandado contesta la
demanda alegando que para resolver el presente caso existe una vía procesal
igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional3.
El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 18 de julio de
2017, incluyó como litis consorte facultativo a la ex directora de la IE
Inicial 2324.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del
MINEDU propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado, de incompetencia por razón de la materia y de falta de
agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que
no existe un acto que afecte el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados, no se agotó la vía administrativa y que para resolver
el caso debe recurrirse al proceso contencioso administrativo5.
El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 15 de enero de
2018, declaró infundadas las excepciones propuestas6, y con Resolución 12,
de fecha 28 de junio de 2019, declaró fundada la demanda y ordenó la
reincorporación de la actora en la plaza de directora, por considerar que se
ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por la actora7.
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró
fundada excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo lo
1 F. 21
2 F. 48
3 F. 72
4 F. 99
5 F. 114
6 F. 213
7 F. 264
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actuado y concluido el proceso, por considerar que el presente caso debe ser
resuelto en el proceso contencioso administrativo8.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
(RAC), si bien reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda; no
obstante, incluye una nueva afirmación referida a que en realidad fue
discriminada por ser cristiana y no católica9.
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 25 de marzo
de 2021, declara fundada el recurso de queja interpuesto por la actora contra
la declaratoria de improcedencia del recurso de agravio constitucional10.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución
Directoral Regional de Educación 00310-2017-DREU, de fecha 15 de
marzo de 2017, y todos los actos posteriores; se reafirme la vigencia de
la Resolución Directoral Regional de Educación 00114-2017-DREU, de
fecha 25 de enero de 2017; se deje sin efecto el Oficio 891-2017-
MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, y se ordene la reincorporación de
la actora en la plaza de directora de la Institución Educativa 232 Niño
Jesús-Callería-Coronel Portillo-Ucayali.
Análisis de la controversia
2. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será
dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(en el derogado Código Procesal Constitucional esta causal de
improcedencia se encontraba regulada en el artículo 5.2).
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
8 F. 355
9 F. 372
10 F. 417
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constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que
la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto
la Resolución Directoral Regional de Educación 00310-2017-DREU, de
fecha 15 de marzo de 2017, y otros actos administrativos, y se la
reponga en el cargo de directora de la IE 232. En ese sentido, desde una
perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con
una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante
y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-
administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del
amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental
propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia
emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de
autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en
caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-
administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se
haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del
daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada
en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), no ocurriendo
dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el
3 de abril de 2017.
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8. Finalmente, con respecto a lo afirmado en el RAC por la actora, sobre
que en realidad ha sido discriminada por ser cristiana, este Tribunal
debe precisar que dicha afirmación -recién incluida en el RAC y de la
que no se dice nada en la demanda ni en otro documento posterior, pues
se limitó a argumentar durante el proceso que la IE 232 era de gestión
pública y no privada, por lo que no se requería que sea propuesta por la
gestora de la IE-, carece de sustento jurídico ya que no se ha presentado
en autos indicio alguno de esta presunta vulneración y no se ha
argumentado suficientemente al respecto. Así, la parte demandada ha
señalado, conforme al Oficio 891-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-
DITEN, que la actora no podía estar de directora en le IE citada pues no
fue propuesta por el gestor de la Institución Educativa 232, de
conformidad con la Resolución de Secretaria General 279-2016-
MINEDU11
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la
materia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
11 F. 23
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