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02535-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ESTABLECE QUE EL SUPERIOR NO SE HABÍA PRONUNCIADO SOBRE LA QUEJA INTERPUESTA POR EL AHORA DEMANDANTE, CABE HACER NOTAR QUE DICHO ARGUMENTO RESULTA CORRECTO Y NO REQUIERE MAYOR ANÁLISIS, POR LO QUE DICHO EXTREMO DE LA PARTE RESOLUTIVA MANTIENE SU VIGENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240316
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 51/2024
EXP. N.º 02535-2022-PA/TC
LIMA
TRANOR S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Tranor S.A.C. contra
la resolución de fojas 273, de fecha 5 de abril de 2022, expedida por la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2017 (f. 97), el recurrente
promovió el presente amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil con
Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la
Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima y el Primer Juzgado Civil-Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con el propósito de que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales emitidas en el proceso sobre obligación de dar bien
mueble interpuesto en contra de él y de otros por el BBVA Banco
Continental: i) la Resolución 9, de fecha 12 de julio de 2016 (f. 44), que
declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso
contra la Resolución 8, por lo que declaró consentida dicha resolución; ii) la
Resolución 3, de fecha 15 de setiembre de 2016 (f. 54), que declaró infundada
la queja interpuesta contra la Resolución 9; y iii) la Resolución 14, de fecha
2 de noviembre de 2016 (f. 60), que, al resolver que se tenga presente lo
resuelto por el superior, deja sin efecto lo dispuesto por las Resoluciones 11
y 12, dejando constancia de que el auto contenido en la Resolución 8 ha
obtenido calidad de cosa juzgada. Según su decir, se habrían vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 10673-2014-0-1817-
JR-CO-01).
EXP. N.° 02535-2022-PA/TC
LIMA
TRANOR S.A.C.
En líneas generales, alega que en el proceso subyacente se ha producido
la infracción de las normas procesales y sustantivas contenidas en el Código
Procesal Civil, cuyas disposiciones se aplican supletoriamente en los
procesos constitucionales, como el artículo 2 del Título Preliminar y los
artículos 141, 147 y 155, así como los artículos 124 y 247 del TUO de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, pues se ha señalado que «si bien es cierto la
ceremonia de apertura del año judicial suspende el despacho judicial, en la
práctica se suspende la atención al público pero no las labores del Poder
Judicial”; asimismo, considera que se ha cometido una aberración jurídica al
señalar que fueron notificados el 4 de enero de 2016, pues ese día fue inhábil
por la apertura del año judicial y, por tanto, se suspendió el despacho judicial
y no hubo atención de las casillas judiciales, por lo que no pudieron tomar
conocimiento de lo notificado; en consecuencia, al no haber cumplido su
finalidad dicho acto de notificación, la apelación contra el auto final fue
presentada dentro del plazo de ley. Finalmente, agrega que en vez de
proveerse su escrito que subsanaba la omisión y adjuntaba la tasa de apelación
del auto, se procedió a emitir pronunciamiento sobre un acto procesal que ya
había sido declarado nulo y lo deja sin efecto nuevamente.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente
o infundada (f. 133). Refiere que de la lectura integral de los hechos en que
se sustenta la demanda es evidente que lo que busca el demandante es dilatar
la ejecución de lo decidido en el proceso subyacente, el cual ha sido resuelto
conforme a la ley y al debido proceso, respetándose en todo momento los
derechos a la defensa, al contradictorio y a la instancia plural, por lo que no
se aprecia vulneración alguna a los derechos invocados. Agrega que se ha
determinado, de manera clara y contundente, que el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 8 (auto final) fue planteado de manera
extemporánea y que, en jurisprudencia constante y uniforme, el Tribunal
Constitucional ha señalado que el amparo contra resoluciones judiciales no
es un medio para replantearse una controversia que es de competencia de los
órganos de la jurisdicción ordinaria.
Doña Rosario Alfaro Lanchipa contesta la demanda (f. 204) señalando
que en su condición de jueza no ha incurrido en vulneración de derecho
alguno, pues el proceso subyacente fue tramitado en observancia del derecho
al debido proceso y que es falso que haya actuado haciendo y deshaciendo
sus propias resoluciones en perjuicio de Tranor S.A.C. Agrega que mediante
la Resolución 9, al declarar improcedente el recurso de apelación, declaró
consentida la Resolución 8 (auto final), pero que, mediante la Resolución 11,
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LIMA
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que favoreció al ahora demandante, declaró de oficio la nulidad de las
Resoluciones 9 y 10, por estimar que se había incurrido en error, y que tanto
el ahora demandante como doña Alicia Meléndez Ibárcena fueron notificados
el 4 de enero de 2016, fecha que corresponde a la apertura del año judicial,
por lo que dicho día no debió considerarse para efectos del cómputo del plazo
de impugnación, ordenando además que la secretaria de cuenta de los recursos
de apelación de la Resolución 8. Posteriormente, la especialista legal da
cuenta del oficio remitido por la Segunda Sala Comercial que declaró
infundado el recurso de queja que fue promovido por Tranor SAC. Según el
razonamiento expuesto por la Sala, el día de apertura del año judicial se
suspende la atención al público, pero no las labores al interior del Poder
Judicial, una de ellas la notificación de los justiciables, por lo que, al haberse
presentado el recurso de apelación de Tranor SAC el 8 de enero de 2016, esta
se presentó fuera del plazo legal. Indica que, en virtud de ello, dictó la
Resolución 14, que dejó sin efecto lo ordenado en las Resoluciones 11 y 12,
y que la Sala, mediante oficio, precisó que se había resuelto actuando en
congruencia con el criterio fijado por la instancia superior y que por tratarse
de los mismos hechos (recursos de queja por denegatoria del recurso de
apelación del auto final dictado por Resolución 8) merecen la misma solución
jurídica, “lo que explica precisamente la decisión adoptada por la juzgadora
de origen, en cuanto sostiene la improcedencia de la apelación que fuera
interpuesta por la ahora quejosa, quedando sin efecto, en consecuencia, la
nulidad de la Resolución 9 que fuera declarada por Resolución 11, y la
inadmisibilidad declarada por Resolución 12, debiendo la Resolución 14
permanecer incólume”.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 222), declaró improcedente la
demanda, por estimar que las cuestionadas resoluciones judiciales se
encuentran debidamente motivadas y que lo que en el fondo se pretende es el
reexamen de la interpretación que realizan los emplazados respecto de la
validez de las notificaciones efectuadas en el día de apertura del año judicial
y que, por ende, se conceda apelación contra el auto final, lo cual no resulta
factible en el proceso de amparo por no constituir una tercera instancia
judicial.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 5 de abril de 2022 (f. 273), confirmó la apelada
por similares fundamentos.
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, el demandante pretende que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso sobre obligación
de dar bien mueble interpuesto en contra de él y de otros por el BBVV
Banco Continental: i) la Resolución 9, de fecha 12 de julio de 2016 (f.
44), que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación
que interpuso contra la Resolución 8, por lo que declaró consentida dicha
resolución; ii) la Resolución 3, de fecha 15 de setiembre de 2016 (f. 54),
que declaró infundada la queja interpuesta contra la Resolución 9; y iii)
la Resolución 14, de fecha 2 de noviembre de 2016 (f. 60), que, al
resolver que se tenga presente lo resuelto por el superior, deja sin efecto
lo dispuesto por las Resoluciones 11 y 12, dejando constancia de que el
auto contenido en la Resolución 8 ha obtenido calidad de cosa juzgada.
Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales (Expediente 10673-2014-0-1817-JR-CO-01).
§2. Cuestión previa
2. Básicamente, el demandante afirma que, tras un indebido cómputo del
plazo, se habría vulnerado su derecho al debido proceso. Aunque, en el
presente caso, el demandante no lo ha afirmado específicamente, ese
derecho no sería otro que el de acceso a la justicia.
§3. El derecho de acceso a la justicia y su protección a través del
amparo
3. En la sentencia recaída en el Expediente 02763-2002-AA/TC, este
Tribunal señaló que el derecho de acceso a la justicia tiene base
constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho
a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la
Constitución.
4. Como tal, garantiza que un particular tenga la posibilidad real y efectiva
de acudir al juez con el objeto de encargarle la determinación de sus
derechos. Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental,
también el de acceso a la justicia es un derecho que puede ser limitado.
Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se
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establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan
o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de
justicia.
5. Uno de los medios por virtud de los cuales dicho derecho se restringe en
materia de acceso a la justicia es el establecimiento de plazos,
transcurridos los cuales no es posible obtener una decisión sobre el fondo
de la controversia.
6. Como es obvio, su fijación es una tarea que, en principio, la Constitución
ha reservado al legislador ordinario, exigiendo de él la necesidad de
respetar su contenido esencial y, además, que la restricción misma
satisfaga los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
7. Pero, así como el legislador se encuentra vinculado por el derecho, in suo
ordine, también lo están los órganos jurisdiccionales. De ellos el
contenido constitucionalmente protegido del derecho exige que los
límites establecidos legislativamente deban interpretarse de manera
restrictiva, bajo los alcances del principio pro actione, y no de manera
extensiva. Se exige así del juez judicial que las condiciones y
limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean comprendidas de
manera tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la existencia de dos
disposiciones o, en una disposición, por la existencia de dos formas que
puedan ser comprendidas, se opte por aquella disposición o norma que
de mejor forma optimice el ejercicio del derecho fundamental.
§4. Análisis del caso concreto
8. Mediante la Resolución 8, de fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 25), el
Primer Juzgado Civil-Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró saneado el proceso, infundadas las solicitudes de improcedencia
de la demanda y las contradicciones formuladas por el ahora demandante
y doña Alicia Menéndez Ibárcena, y se dispuso llevar adelante la
ejecución. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de
apelación, el cual fue resuelto a través de la cuestionada Resolución 9, de
fecha 12 de julio de 2016 (f. 44), que declaró improcedente por
extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 8
y consentida dicha resolución, por estimar que había sido notificado el 4
de enero de 2016, en tanto que su recurso lo había presentado el día 8 del
mismo mes y año, resultando de aplicación el artículo 123 del Código
Procesal Civil.
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9. Sin embargo, a través de la Resolución 11, de fecha 2 de agosto de 2016
(f. 46), el referido juzgado declaró la nulidad de la Resolución 9, por
considerar que, al indicarse que los ejecutados fueron debidamente
notificados el 4 de enero de 2016, no se tuvo en cuenta que dicha fecha
corresponde a la apertura del año judicial, de conformidad con el artículo
123 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
motivo por el cual no hubo atención al público en general y las Casillas
Judiciales de la sede del edificio Alzamora Valdez tampoco atendieron
al público, por lo que este día no se debió tomar en cuenta para efectos
del cómputo del plazo. Es así como, en la misma fecha, 2 de agosto de
2016, se expidió la Resolución 12 (f. 48), que declaró inadmisible la
apelación interpuesta por el ahora demandante contra la Resolución 8,
por no haber cumplido con presentar el recibo que acredite el pago del
arancel judicial por concepto de apelación.
10. Por otro lado, a través de la cuestionada Resolución 3, de fecha 15 de
setiembre de 2016 (f. 54), la Sala emplazada declaró infundada la queja
interpuesta contra la cuestionada Resolución 9, considerando que, si bien
el artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no
hay despacho judicial por el inicio del año judicial, lo cierto es que, en la
práctica, en la fecha en que se celebra la Apertura del Año Judicial, se
suspende la atención al público, pero no las labores al interior del Poder
Judicial. En tal sentido, se consideró que, al haberle sido notificada la
Resolución 8 en la casilla física del ahora demandante el 4 de enero de
2016 y al haberse presentado el recurso de apelación el 8 de enero de
2016, es evidente que este se encuentra fuera del plazo concedido para
tal efecto, por lo que el agravio expuesto carece de sustento.
11. A pesar de ello, mediante la cuestionada Resolución 14, de fecha 2 de
noviembre de 2016 (f. 60), se resolvió tener presente lo resuelto por el
superior; en consecuencia, se dejó sin efecto lo dispuesto por las
Resoluciones 11 y 12, dejando constancia de que el auto contenido en la
Resolución 8 había obtenido la calidad de cosa juzgada, porque cuando
se había emitido la Resolución 11 (fundamento 9 supra), aún el superior
no se había pronunciado sobre la queja interpuesta por la ahora
demandante (fundamento 10 supra).
12. De todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la
cuestionada Resolución 9 (fundamento 8 supra) recuperó su vigencia. En
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consecuencia, corresponderá emitir pronunciamiento sobre las
resoluciones que se cuestionan en el presente proceso.
13. De la cuestionada Resolución 9, de fecha 12 de julio de 2016 (f. 44), se
evidencia que el único argumento para declarar improcedente por
extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 8
fue que el ahora demandante había sido notificado de esta el 4 de enero
de 2016, en tanto que su recurso lo había interpuesto el día 8 del mismo
mes y año. Asimismo, se declaró consentida la Resolución 8, por
aplicación del artículo 123 del Código Procesal Civil, el cual dispone que
una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando no proceden
contra ella otros medios impugnatorios a los ya resueltos.
14. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que contra
dicha resolución se interpuso correctamente el recurso de queja, el cual
fue resuelto a través de la cuestionada Resolución 3, de fecha 15 de
setiembre de 2016 (fundamento 10 supra), que declaró infundada la
queja con el argumento de que “Si bien el artículo 247 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial establece que no hay Despacho Judicial,
entre otros casos, por el inicio del año judicial, lo cierto es que, en la
práctica, en la fecha en que se celebra la Apertura del Año Judicial, se
suspende la atención al público, pero no las labores al interior del Poder
Judicial”. En otras palabras, la Sala emplazada no dio cumplimiento al
texto expreso del referido artículo 247, el cual no necesita mayor
interpretación al establecer claramente que no hay atención al público en
la fecha en que se celebra la apertura el año judicial, en este caso, el 4 de
enero de 2016, más aún cuando el plazo debe siempre interpretarse y
resolverse bajo los alcances del principio pro actione, en el sentido de
permitir la mejor optimización del ejercicio del derecho de acceso a la
justicia.
15. Por otro lado, respecto de la cuestionada Resolución 14 (fundamento 11
supra), que dejó sin efecto lo dispuesto por las Resoluciones 11 y 12,
básicamente porque, cuando estas se habían emitido, el superior no se
había pronunciado sobre la queja interpuesta por el ahora demandante,
cabe hacer notar que dicho argumento resulta correcto y no requiere
mayor análisis, por lo que dicho extremo de la parte resolutiva mantiene
su vigencia, mas no el referido a que el auto final contenido en la
Resolución 8 ha obtenido la calidad de cosa juzgada por las
consideraciones señaladas en los fundamentos precedentes.
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16. Sentado lo anterior, al haberse acreditado que se han emitido
resoluciones judiciales que han vulnerado el derecho de acceso a la
justicia, al señalar que la Resolución 8 había adquirido la calidad de cosa
juzgada, en aplicación del artículo 123 del Código Procesal Civil, sin
tener en cuenta que aún procedía interponer recurso de queja contra la
resolución que había declarado improcedente el recurso de apelación y
que, además, se cambió el texto expreso del artículo 247 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que establece que no hay Despacho Judicial
por inicio del Año Judicial, corresponde declarar fundada la demanda y,
por tanto, tener por presentado el recurso de apelación dentro del plazo
de ley, verificando previamente si el demandante cumplió con adjuntar
el recibo que acredite el pago del arancel judicial por concepto de
apelación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse vulnerado el
derecho de acceso a la justicia; en consecuencia, NULAS las Resoluciones
9 y 3, de fechas 12 de julio y 15 de setiembre de 2016, así como NULA
EN PARTE la Resolución 14, de fecha 2 de noviembre de 2016, de
conformidad con lo señalado en el fundamento 14 supra.
2. Ordena a los emplazados que cumplan con emitir nuevas resoluciones
conforme a lo indicado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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TRANOR S.A.C.
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita
por los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, quienes se inclinan
por declarar fundada la demanda.
Efectivamente, considero que en el caso de autos se vulneró el derecho
de acceso a la justicia de la parte recurrente, pues se le denegó la posibilidad
de tramitar su recurso de queja por supuestamente haberlo presentado de
modo extemporáneo, a pesar de que el artículo 247 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial dispone que no hay despacho judicial con ocasión de la
apertura del Año Judicial. A la vez, valga agregar que en casos de duda
corresponde tomar en cuenta la interpretación más favorable para el
justiciable.
En este orden de ideas, mi voto es en el sentido de declarar
FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado el derecho de
acceso a la justicia. En consecuencia, NULAS las Resoluciones 9 y 3, y
NULA EN PARTE la Resolución 14, disponiéndose la emisión de nuevas
resoluciones.
S.
OCHOA CARDICH
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LIMA
TRANOR S.A.C.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados,
emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda es
improcedente, en aplicación del numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, ya que la misma fue ingresada luego de vencido el
plazo para su presentación, regulado en su momento en el segundo párrafo
del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sustento mi posición en las siguientes razones:
1. Con fecha 1 de febrero de 2017, la parte demandante interpone
demanda de amparo contra: [i] el Primer Juzgado Civil
Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima,
y, [ii] la Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Plantea, como petitorio, que se declaren
nulas las siguientes resoluciones —expedidas en el proceso de
obligación de dar bien mueble promovido por el Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria [en adelante BBVA] en contra suya y de Alicia
Menéndez Ibárcena, en el Expediente 10673-2014—:
a. La Resolución 9 [cfr. fojas 44], de fecha 12 de julio de 2016,
emitida por el Primer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial
de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declara
improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución 8 [cfr. fojas 25], de fecha 9 de diciembre de 2015,
expedida por dicho juzgado, que declara infundada su
contradicción y, en tal sentido, declara que esta última ha quedado
consentida, tras considerar que fue interpuesto fuera del plazo
legal establecido;
b. La Resolución 3 [cfr. fojas 54], de fecha 15 de setiembre de 2016,
emitida por la Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundado el
recurso de queja interpuesto contra la Resolución 9, tras ratificar
que su recurso de apelación es extemporáneo; y,
c. La Resolución 14 [cfr. fojas 60], de fecha 2 de noviembre de 2016,
emitida por el Primer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial
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de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara tomar
conocimiento de la Resolución 3; y, en tal sentido, deja sin efecto
las siguientes resoluciones: [1] la Resolución 11 [cfr. fojas 46], de
fecha 2 de agosto de 2016, que, a su vez, declara la nulidad de la
Resolución 9 [cfr. fojas 44] —cuyo sentido ha sido antes
reseñado— y de la Resolución 10 [que no ha sido adjuntada]; y,
[2] la Resolución 12 [cfr. fojas 48], de fecha 2 de agosto de 2016,
que declara inadmisible su recurso de apelación presentado contra
la Resolución 8; y, por consiguiente, reitera que la Resolución 8
ha quedado consentida.
2. En síntesis, la parte demandante denuncia la violación de su derecho
fundamental al debido proceso, en su manifestación —adjetiva— del
derecho fundamental de acceso a los recursos, pues la denegación de
su recurso de apelación asume, erradamente, que el 4 de enero de 2016
es un día hábil; empero, ese día no se atendió al público debido a que
se realizó la apertura del año judicial, por lo que no tuvo acceso a su
casilla judicial. En ese sentido, considera que esa impugnación no es
extemporánea.
3. Pese a ello, mis honorables colegas magistrados consideran que la
presente demanda resulta fundada, tras considerar que su recurso de
apelación interpuesto en el proceso subyacente no fue planteado de
modo extemporáneo. No obstante, consideran que, contrariamente a
lo argumentado, el derecho fundamental que le ha sido menoscabado
es el derecho fundamental de acceso a la justicia, que es una
manifestación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
efectiva.
4. Sin embargo, considero que la demanda se encuentra incursa en la
causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la misma ha sido
promovida extemporáneamente.
5. Al respecto, estimo que dicha conclusión se funda en algo objetivo: la
resolución que tiene el carácter de firme es la Resolución 3 y no la
Resolución 14. Efectivamente, el pronunciamiento de la judicatura
ordinaria que tiene la calidad de firme es el emitido por la Sala Civil
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con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declara infundado el recurso de queja presentado contra la
Resolución 9, tras verificar que su recurso de apelación fue
interpuesto de modo extemporáneo.
6. Por consiguiente, juzgo que el cómputo del plazo para la interposición
de la demanda de autos comienza a contabilizarse desde el día
siguiente de la notificación de aquella resolución y no desde el día
siguiente de la notificación de la Resolución 14, pues, según lo
previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional —
aplicable en virtud de lo contemplado en la Primera Disposición
Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional—:
“Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución
judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la
resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles
después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo
decidido”.
7. En consecuencia, opino que la presente demanda resulta
improcedente, en la medida en que ha sido promovida fuera del plazo
legal establecido en la disposición antes transcrita —30 días hábiles—
, pues, por un lado, que la Resolución 3 le fue notificada el 31 de
octubre de 2016 [cfr. cédula de notificación obrante a fojas 53], y, por
otro lado, que la presente demanda fue ingresada 1 de febrero de 2014
[cfr. reporte de ingreso de expedientes obrante a fojas 1]. Por ello, no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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