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02931-2022-PHC/TC
Sumilla: DE AUTOS SE DESPRENDE QUE EL BENEFICIARIO Y LOS INVESTIGADOS EN EL PROCESO PENAL SOBRE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS NO SE ENCONTRABAN EN SITUACIONES ANÁLOGAS O SEMEJANTES, POR LO QUE NO SE PONE DE MANIFIESTO UN TRATO JURISDICCIONAL DIFERENCIADO ENTRE LOS JUSTICIABLES QUE SE SUPONEN IGUALES EN EL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240316
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 44/2024
EXP. N.° 02931-2022-PHC/TC
TACNA
JOSÉ LUIS AROCUTIPA MAMANI,
representado por JOSÉ LUIS AROCUTIPA
PALZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de
voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis
Arocutipa Palza, a favor de don José Luis Arocutipa Mamani, contra la
resolución1 de fecha 27 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2021, don José Luis Arocutipa Palza
interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Luis Arocutipa
Mamani y la dirige contra Flores Alanoca, Vicente Aguilar y Franco Apaza,
jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Tacna. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y
a la pluralidad de instancia.
Solicita que se declare la nulidad del auto de vista3, Resolución 82, de
fecha 22 de febrero de 2021, mediante el cual el órgano judicial demandado
revoca la medida de comparecencia con restricciones dictada mediante la
Resolución 774, de fecha 15 de enero de 2021; la reforma imponiendo quince
meses de prisión preventiva al favorecido y dispone su ubicación y captura,
en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión los delitos de
1 Foja 505 del expediente.
2 Foja 138 del expediente.
3 Foja 73 del expediente.
4 Foja 4 del expediente.
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peculado doloso por apropiación, organización criminal y otro5; y que,
consecuentemente, se anulen las órdenes de captura dictadas en su contra y
se disponga que la Sala penal demandada realice una nueva audiencia de vista
y emita una nueva resolución.
Al respecto, alega que la demandada ha impuesto al beneficiario la
medida de prisión preventiva de manera ilegal y arbitraria, ya que respecto de
su argumentación sobre la gravedad de la pena era necesario que considere
que la gravedad del delito no es suficiente razón para dictar prisión preventiva
y que los hechos que señala sobre el peligro de fuga y de obstaculización no
han sido comprobados o verificados, pues solo se trataría de simples
afirmaciones subjetivas de testigos que no tienen relevancia para la prisión
preventiva. Indica que no existen elementos objetivos que razonablemente
hagan prever que el favorecido modificará, ocultará, suprimirá, falsificará
elementos de prueba o influirá para que sus coimputados, testigos o peritos
informen falsamente o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, tal
como lo exige el artículo 270 del Nuevo Código Procesal Penal, que califica
el peligro de obstaculización.
Afirma que resulta incongruente que la demanda reconozca que el
favorecido tenga arraigo domiciliario, familiar y laboral, y que no analice por
qué ello no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, pues no se
especifica la conducta del favorecido que haga evidente su voluntad de no
someterse al proceso, en tanto que no es suficiente que se haga alusión a la
gravedad de la pena y a la magnitud del daño causado sin el análisis mínimo
de lo establecido en el artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal respecto
del peligro de fuga. Asevera que la Sala penal demandada ha violado el
derecho a la pluralidad de instancia al revocar la resolución apelada que
declaró improcedente la prisión preventiva e imponer dicha medida restrictiva
de la libertad por primera vez en el proceso sin que exista medio impugnatorio
para cuestionar tal decisión.
Aduce que el caso penal recaído en el Expediente 02974-2020-61-
2301-JR-PE-04, sobre tráfico ilícito de drogas, es sustancialmente igual al
caso del beneficiario, causa en la que la misma Sala penal conformada por los
mismos demandados actuó en forma distinta a como ha obrado en autos al no
imponer la medida de prisión preventiva, por lo que el derecho a la igualdad
5 Expediente 00112-2019-93-2303-JR-PE-01.
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ha sido vulnerado. Refiere que no se han aplicado los criterios establecidos
en el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ116, la Casación 1640-2019-LIMA y la
Casación 353-2019-LIMA referidos a la corroboración de los testimonios, al
peligro procesal, de obstaculización, al riesgo de fuga y al uso excesivo de la
prisión preventiva. Precisa que de la resolución cuestionada no se advierte
motivación que razonablemente sustente el peligro de fuga o de
obstaculización.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante la
Resolución 16, de fecha 7 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
improcedente7. Señala que la resolución cuestionada se emitió dentro del
debido proceso y con observación de las garantías judiciales que asiste a todo
investigado dentro del proceso penal, puesto que de los fundamentos de la
resolución cuestionada se desprende que motiva la concurrencia de los
presupuestos de la prisión preventiva con base en datos objetivos, por lo que
dicho pronunciamiento judicial, así como la disposición de las órdenes de
ubicación y captura son legítimos, legales y constitucionales.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante
sentencia8, Resolución 7, de fecha 10 de diciembre de 2021, declaró
improcedente la demanda. Estima que la Resolución 82 que se cuestiona no
tiene la calidad de resolución judicial firme, ya que de la revisión del Sistema
Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que el beneficiario de autos no ha
interpuesto recurso de casación excepcional contra dicha resolución, pues a
la luz de los escritos presentados no se advierte tal recurso ni su concesión, a
diferencia de sus coprocesados.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna,
mediante sentencia de vista9, Resolución 12, de fecha 17 de enero de 2022,
anuló la resolución apelada y ordenó al juzgado de primer grado que emita
una nueva resolución motivada sobre el fondo, principalmente por considerar
que es posible examinar la validez constitucional de un mandato de prisión
6 Foja 150 del expediente.
7 Foja 219 del expediente.
8 Foja 242 del expediente.
9 Foja 305 del expediente.
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preventiva impuesto o ratificado en una instancia superior sin que este haya
sido cuestionado vía el recurso de casación, que constituye una impugnación
facultativa respecto de una admisibilidad discrecional.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante
sentencia10, Resolución 18, de fecha 8 de abril de 2022, declaró infundada la
demanda. Estima que la resolución cuestionada ha precisado el concurso de
delitos y que realiza una remisión a los argumentos de fundados y graves
elementos de convicción que tuvo en cuenta para imponer la prisión
preventiva. Además, indica que respecto de estos delitos aún no se ha
reparado, en alusión a la magnitud del daño causado.
Afirma que la Resolución 82 basa su fundamento del peligro procesal
de gravedad de la pena, pues hace referencia a la declaración de un
colaborador eficaz que aludía a otro coinvestigado sobre dos colaboradores
eficaces que se contradecían en sus declaraciones y que todo estaba arreglado,
escenario en el que el beneficiario presionaba a Carlos Mendoza para
neutralizar las acciones de la Contraloría y la Fiscalía. Señala la resolución
cuestionada que el testigo Lajo Alzamora indicó que los mismos funcionarios
preparaban los descargos; es decir, que incluye al beneficiario. Agrega que
presentaban escritos obstaculizadores y fundamenta que otra testigo
declaraba bajo amenazas, por lo que se trata de datos objetivos.
Asimismo, afirma que la Resolución 82 considera la gravedad de la
pena por la sumatoria de penas en la eventualidad de una condena por el
concurso real de delitos y la magnitud del daño causado. Precisa que la Sala
Penal describió una pluralidad de factores en su razonamiento por la que
considera la existencia de peligro de fuga y obstaculización. En cuanto a la
vulneración del derecho a la pluralidad de instancia indica que el recurso de
apelación determina un doble examen sobre la cuestión judicial de las partes.
Añade que en cuanto al alegado derecho a la igualdad la resolución que refiere
la demanda y la cuestionada en autos no son dos resoluciones sustancialmente
iguales.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna
confirmó la resolución apelada. Considera que la resolución cuestionada
contiene una motivación suficiente y cualificada al momento de dar por
10 Foja 413 del expediente.
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cumplidos los presupuestos materiales necesarios para restringir
preventivamente la libertad personal del beneficiario, pues sostiene con
claridad que, pese a la existencia de arraigos, el peligro de fuga se sustenta en
las versiones del colaborador eficaz 1-2019 y los testigos Lajo Alzamora y
Chucuya Espinoza, quienes relatan diversas conductas obstruccionistas y
amenazas de los imputados. Indica que, además, se ha sustentado la gravedad
de la pena que pueda imponerse en caso de ser condenado, la magnitud del
daño causado por el incumplimiento de sus deberes funcionales y la ausencia
de reparación.
Afirma que al no existir restricciones de orden legislativo para la
expedición de un mandato de prisión preventiva en segundo grado no es
posible afirmar que se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia.
Agrega que, en cuanto a la alegada afectación al principio de igualdad, se
aprecia que lo sostenido por el juzgado del habeas corpus es lo correcto,
puesto que la decisión contenida en la resolución cuestionada no es idéntica
en el fondo y la forma al auto de vista recaído en el Expediente 2974-2020-
61-PE.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de vista,
Resolución 82, de fecha 22 de febrero de 2021, en el extremo que revoca
la medida de comparecencia con restricciones dictada en primer grado
contra don José Luis Arocutipa Mamani, la reforma por quince meses de
prisión preventiva y decreta su ubicación y captura, en el proceso seguido
en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso
por apropiación, organización criminal y otro11; y que, consecuentemente,
se disponga que se anulen las órdenes de captura decretadas en su contra
derivadas del citado auto de vista, se realice una nueva audiencia de vista
y se emita una nueva resolución sobre la apelación de la comparecencia
con restricciones.
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la
11 Expediente 00112-2019-93-2303-JR-PE-01.
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pluralidad de instancia y de igualdad, en conexidad con el derecho a la
libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
4. El extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad del auto de
vista cuestionado en que los hechos referidos sobre el peligro de fuga y
de obstaculización no han sido comprobados, puesto que se trataría de
simples afirmaciones subjetivas efectuadas por testigos; que no existen
elementos objetivos que razonablemente hagan prever que el favorecido
modificará, ocultará, suprimirá, falsificará elementos de prueba o influirá
para que sus coimputados, testigos o peritos informen falsamente o
induzcan a otros a realizar tales comportamientos. Al respecto, se trata de
aspectos que no revisten en el presente caso especial relevancia
constitucional a fin de obtener una respuesta de fondo en relación a la
actividad probatoria desarrollada en el proceso penal.
5. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que alega la vulneración
del derecho a la pluralidad con la imposición de la medida de prisión en
primer grado mediante el cuestionado auto de vista, este Tribunal no
aprecia de las instrumentales y demás actuados que obran en autos que el
beneficiario o su defensa técnica hayan interpuesto medio impugnatorio
alguno contra la citada resolución superior restrictiva de su derecho a la
libertad personal y que dicho recurso haya sido arbitrariamente denegado
o que exista una omisión de pronunciamiento sobre aquel por parte de la
Sala penal demandada, lo cual guarda relación con lo señalado por el
juzgado del habeas corpus en la Resolución 7, de fecha 10 de diciembre
de 2021, cuando refiere que del SIJ no aparece que se haya interpuesto
recurso de casación excepcional contra el cuestionado auto de vista.
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6. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que peticiona la
realización de una nueva audiencia de vista; es decir, que pretende que se
declare la nulidad de la audiencia de apelación de auto sobre
requerimiento de prisión preventiva, no se advierte argumento de
relevancia constitucional alguno relacionado con la vulneración de uno o
más derechos fundamentales de la libertad personal del favorecido, con
base en el cual se efectuaría un análisis de fondo a efectos de
eventualmente declarar la nulidad de la referida audiencia de apelación.
7. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los
fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
10. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha destacado en la sentencia
recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo
siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por
lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o
se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
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11. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular12. En
la misma línea, este Tribunal ha manifestado en la sentencia recaída en
Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
12. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo
957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos,
establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva
es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados
y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la
comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del
mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena
privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado y otras
circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que
tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la
averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
13. Sobre el particular, este Tribunal recuerda en la sentencia recaída en el
Expediente 01091-2002-HC/TC que la jurisdicción constitucional no es la
competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal
que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es
tarea que le atañe a la jurisdicción penal ordinaria; sin embargo, sí es su
atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea
y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y
proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la
resolución judicial que la decreta.
12 Expediente 02004-2010-PHC/TC.
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14. Cabe precisar que la jurisdicción constitucional no determina ni valora los
elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho
imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis
de la pena probable a imponer, sino que verifica que su motivación resulte
mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida
cautelar de la libertad personal, pues una eventual ausencia de motivación
de alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del
Nuevo Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en
arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las
resoluciones judiciales establecido en el artículo 139, numeral 3, de la
Constitución.
15. En el presente caso, la demanda refiere que la resolución cuestionada ha
impuesto al favorecido la medida de prisión preventiva sin que motive
razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización, pues la
argumentación que esgrime sobre la gravedad de la pena debe considerar
que aquella no es razón suficiente para dictar la medida de prisión
preventiva.
16. Al respecto, se aprecia que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, mediante el auto de vista, Resolución 82,
de fecha 22 de febrero de 2021, revocó la medida de comparecencia con
restricciones y en su lugar impuso al favorecido quince meses de prisión
preventiva y decretó su ubicación y captura. En lo concerniente a la
concurrencia del peligro procesal, en el ítem 5.7.113, argumenta que, según
declaración del colaborador eficaz 01-2019, a través del abogado Aduviri
Soto, los trabajadores fantasmas Flor Molina y Cahuana Molina, se enteró
de que se contradecían en sus declaraciones y que todo estaba arreglado;
que le dijo que no acuda a las citaciones del Ministerio Público; que iba a
presentar un escrito y que han amenazado a la abogada de OCI Chucuya
Espinoza; que el beneficiario Arocutipa Mamani presionaba a Carlos
Mendoza para neutralizar las acciones de la Contraloría y la Fiscalía.
17. Asimismo, en el citado ítem y en el ítem 5.7.214 la resolución cuestionada
argumenta que el testigo Lajo Alzamora dijo que los mismos funcionarios
13 Foja 116 del expediente.
14 Foja 117 del expediente.
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preparaban los descargos, luego los implicados Cerrato Tamayo y
Arocutipa Mamani presentaban escritos obstaculizadores y que la testigo
Chucuya Espinoza declara amenazas. En dicho escenario se considera que
existe peligro de fuga y de obstaculización por parte de Cerrato Tamayo,
Arocutipa Mamani y Mendoza Herrera, pese a haber procurado someterse
a las reglas de la medida coercitiva impuesta en primer grado.
18. De lo descrito en el fundamento precedente este Tribunal Constitucional
aprecia que el órgano judicial demandados ha cumplido con la exigencia
constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez
que los fundamentos que contiene la resolución cuestionada han
exteriorizado una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de
motivar la concurrencia del presupuesto del peligro procesal, en el caso
del peligro de obstaculización, y validar la imposición de la medida de
prisión preventiva contra el favorecido de autos.
19. En efecto, si bien la Sala penal demandada hace referencia a la existencia
del peligro de fuga y de obstaculización, este Tribunal advierte que la
fundamentación que esgrime sustancialmente justifica la concurrencia del
peligro de obstaculización por parte del beneficiario al señalar que corren
declaraciones y testimoniales que refieren que este presionaba a Carlos
Mendoza para neutralizar las acciones de la Contraloría y la Fiscalía; que
los mismos funcionarios preparaban los descargos y presentaban escritos
obstaculizadores, además de sostenerse que la testigo Chucuya Espinoza
había sido amenazada y el indicativo de que no se acuda a las citaciones
efectuadas por el Ministerio Público.
20. Sobre el particular, en cuanto al alegato de que resulta incongruente que
la Sala penal demanda reconozca que el favorecido tenga arraigo y no
analice por qué ello no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga,
cabe precisar que la concurrencia del presupuesto del peligro procesal está
representada por el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, y que
para la configuración de este presupuesto basta que concurra alguno de
estos dos últimos supuestos mencionados.
21. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de
autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal de don José Luis Arocutipa Mamani, con la emisión del auto de
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vista, Resolución 82, de 22 de febrero de 2021, mediante la cual el órgano
judicial demandado le impuso la medida de prisión preventiva.
22. Finalmente, la demanda también alega la presunta vulneración del derecho
la igualdad del beneficiario, porque en el caso penal recaído en el
Expediente 02974-2020-61-2301-JR-PE-04, sustancialmente igual al caso
subyacente, la misma Sala penal conformada por los mismos jueces
demandados no impuso la medida de prisión preventiva.
23. Es pertinente recordar que el derecho a la igualdad en la aplicación de la
ley reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución exige que un
mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una
ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones
personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por
un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias,
caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las
legitime. La exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra
únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un
mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica
para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante.
24. Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito
jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la
existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde
ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya
resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona.
Asimismo, es preciso que, entre la resolución que se cuestiona y la
resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado, exista: a)
identidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial
tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean
sustancialmente iguales; d) que se haya producido una disparidad en la
respuesta jurisdiccional; y e) que no exista una motivación del cambio de
criterio15.
25. Entonces, para que se genere una violación de este derecho, no solo debe
tratarse de un mismo órgano jurisdiccional que haya expedido las
resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino que se
15 Cfr. Expediente 1211-2006-PA/TC.
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exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de
hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. En este sentido, quien alegue
la vulneración a este derecho debe ofrecer un tertium comparationis que
evidencie el cuestionado pronunciamiento dispar sin que el órgano
jurisdiccional motive las razones del cambio de criterio16.
26. En el presente caso, no se cuestiona decisiones judiciales disímiles
respecto de la aplicación de una misma norma, sino decisiones judiciales
dispares frente a procesados que se suponen se encuentran en situaciones
análogas o semejantes. Dicho de otro modo, se cuestiona un trato
jurisdiccional diferenciado entre los justiciables que se suponen iguales en
el proceso. En efecto, se hace referencia a que la determinación judicial
de no imponer la medida de prisión preventiva, en el caso penal recaído
en el Expediente 02974-2020-61-2301-JR-PE-04, emitida por la misma
Sala penal conformada por los mismos jueces demandados, es
sustancialmente igual al caso del beneficiario.
27. En el caso penal subyacente de autos, recaído en el Expediente 00112-
2019-93-2303-JR-PE-01, conforme se aprecia del auto de vista,
Resolución 82, de fecha 22 de febrero de 2021, se investiga la existencia
de una presunta organización criminal constituida por funcionarios y
servidores de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, quienes habrían
aprovechado de su cargo a fin de unificar voluntades para afectar el
patrimonio municipal, hechos que relacionan al beneficiario con los
delitos de peculado doloso por apropiación (trabajadores fantasma y
servicios simulados) y cohecho activo genérico (soborno a regidores)17.
28. En el caso penal recaído en el Expediente 02974-2020-61-2301-JR-PE-
04, conforme se aprecia del auto de vista18, Resolución 7, de fecha 1 de
febrero de 2021, que acompaña a la demanda, se investiga la intervención
de cuatro personas en un vehículo y la incautación en este de cuatro
mochilas conteniendo veintiséis paquetes con cannabis sativa y alcaloide
de cocaína, hechos que vinculan al procesado Cornejo Cutipa y otros por
la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad
16 Cfr. Expedientes 4235-2010-PHC/TC, 1755-2006-PA/TC y 01172-20013-PHC/TC.
17 Foja 74 y 75 del expediente.
18 Foja 124 del expediente.
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de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas
mediante actos de tráfico19.
29. De lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso no se configura
la vulneración del derecho de igualdad, toda vez que en las resoluciones
materia de contrastación se alude a supuestos de hecho que no son
sustancialmente iguales; es decir, que el beneficiario y los investigados en
el otro proceso penal sobre tráfico ilícito de drogas no se encontraban en
situaciones análogas o semejantes, por lo que no se pone de manifiesto un
trato jurisdiccional diferenciado entre los justiciables que se suponen
iguales en el proceso. Por consiguiente, este extremo de la demanda
también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los
fundamentos 3-7 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales
e igualdad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
19 Foja 124 del expediente.
EXP. N.° 02931-2022-PHC/TC
TACNA
JOSÉ LUIS AROCUTIPA MAMANI,
representado por JOSÉ LUIS AROCUTIPA
PALZA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto el
argumento del fundamento 4 de la sentencia relativos a que la jurisdicción
constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad
probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los
elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a
nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia
reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las
pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que
terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los
derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo
139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional
español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso
a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de
carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un
conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de
un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los
mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo
derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela
jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En
efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la
ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido
proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango
constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera,
este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos
constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción
EXP. N.° 02931-2022-PHC/TC
TACNA
JOSÉ LUIS AROCUTIPA MAMANI,
representado por JOSÉ LUIS AROCUTIPA
PALZA
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la
ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llam
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