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03770-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO DE DEFENSA QUEDA VULNERADO CUANDO, EN EL SENO DE UN PROCESO JUDICIAL, CUALQUIERA DE LAS PARTES RESULTA IMPEDIDA, POR CONCRETOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES, DE EJERCER LOS MEDIOS NECESARIOS, SUFICIENTES Y EFICACES PARA DEFENDER SUS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240316
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 45/2024
EXP. N.° 03770-2022-PHC/TC
MADRE DE DIOS
MARLON LUIS LOYOLA MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron
fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Meza
Palomino, abogado de don Marlon Luis Loyola Meza, contra la Resolución
12, de fecha 28 de febrero de 20221, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de
Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2019, don Marlon Luis Loyola Meza
interpone demanda de habeas corpus2 contra don Edwin del Pozo Condori,
juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia
de Cusco; y contra la Sala Penal de Vacaciones de la precitada Corte,
integrada por los magistrados Paredes Matheus3, Meza Monge y Cáceres
Cáceres. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 20174, que lo condenó como
autor del delito de apropiación ilícita a dos años y ocho meses de pena
privativa de la libertad; autor del delito de fraude en la administración de
persona jurídica, modalidad de administración fraudulenta, subtipo
específico proporcionar datos falsos de la situación de la persona jurídica, a
dos años de pena privativa de la libertad, y autor del delito de uso de
documento privado falso a dos años y ocho meses de pena privativa de la
1 F. 448 Tomo II del expediente.
2 F. 2 Tomo I del expediente.
3 Cfr. La Sentencia de Vista, Resolución 20, de fecha 22 de febrero de 2018, en la parte del
Visto aparece el nombre del magistrado Paredes Matheus, pero en la parte de las firmas
figura el nombre del magistrado Sarmiento Núñez.
4 F. 256 del Tomo II del expediente.
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libertad; y en aplicación de las reglas del concurso real, la suma de las penas
antes indicadas dan una pena privativa de la libertad concreta final de siete
años y cuatro meses; ii) sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 22 de
febrero de 20185, que confirmó la precitada sentencia condenatoria6. En
consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio y se disponga su
inmediata libertad.
El recurrente señala que fue procesado y condenado en su condición
de contador de la Asociación Real Atlético Garcilaso, Cusco, proceso que
fue impulsado por los familiares y directivos de la citada asociación, pues
está casado con doña Ruth Díaz Granilla, quien es pariente cercana de los
directivos de la asociación.
Recuerda que, durante la relación conyugal, trabajaba para la citada
asociación, pero que tuvo desavenencias con su esposa y sus familiares
(vinculados a la asociación), que siempre se entrometieron en su relación.
Afirma que su suegra doña Flora Granilla Llavilla, cuando ya se encontraba
privado de su libertad, contrató los servicios del letrado que tuvo a cargo la
defensa de su caso en juicio. Sin embargo, dicho abogado realizó una
defensa ineficaz.
Alega que la Asociación Real Atlético Garcilaso, Cusco, le imputó
delitos en represalia por haberle ganado un proceso judicial sobre adeudos
laborales; que también actuaron motivados por represalias y utilizaron sus
relaciones de poder de coordinación junto con el poder económico, con el
objeto de vengar el maltrato físico de su esposa.
Sostiene que el abogado que ejerció su defensa fue contratado por
los familiares de los directivos de la Asociación Real Atlético Garcilaso,
Cusco, quienes tienen grado de parentesco con su cónyuge, por lo que
realizó una defensa meramente formal. Indica que al haber sido internado en
el penal no pudo subrogarlo por otro abogado.
Afirma que durante la investigación preliminar y preparatoria no
ofreció medio probatorio de descargo. Durante la etapa intermedia no
observó la acusación fiscal, pese a que la acusación tenía defectos en la
aplicación del artículo 50 del Código Penal, sobre concurso real de delitos,
puesto lo que correspondía era el concurso ideal de delitos, ya que los
delitos por los que se le acusó supuestamente se dieron en pleno ejercicio
5 F. 328 Tomo II del expediente.
6 Expediente 02650-2016-57-1001-JR-PE-03.
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del cargo de apoderado o administrador, por lo que ninguna acción se ha
realizado en forma independiente, sino en cumplimiento estricto de las
funciones encomendadas, de manera que no existe independencia entre los
delitos. A lo largo del juicio oral, el abogado defensor no ha ejercido una
defensa eficaz frente a las declaraciones testimoniales de cargo, pues no ha
efectuado un contrainterrogatorio adecuado, no observó la pericia contable,
ni se actuaron medios probatorios de descargo; además de ello, los alegatos
de apertura y clausura efectuados por su abogado defensor son meros
cumplimientos de la formalidad.
El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia OAF y CEED de
Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios,
mediante Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 20197, admite a trámite
la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente.
Precisa que no se advierte que exista afectación a los derechos
fundamentales invocados por parte de los magistrados emplazados al
expedir la sentencia condenatoria y la sentencia de vista, puesto que el
recurrente ha hecho uso de sus derechos a la defensa, a probar y a la
pluralidad de instancias; y en todo momento se han respetado los derechos
al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
El Primer Juzgado Unipersonal de Flagrancia OAF y CEED de
Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios,
mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 7 de agosto de 20209, declara
improcedente la demanda, por estimar que no se verifica vulneración al
derecho de defensa, puesto que solo y únicamente corresponde al imputado
elegir al abogado de su libre elección; y si no está conforme con su defensa
técnica, incluso puede subrogarlo por otro letrado, las veces que estime
conveniente. Además, el demandante tiene estudios superiores de profesión,
por lo que se encuentra en la capacidad suficiente de poder elegir el abogado
de su entera satisfacción y poder comprender si está realizando o no una
defensa eficaz. Finalmente, de todo lo actuado no se advierte que los
demandados hayan impedido al recurrente, de modo injustificado,
argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
7 F. 88 Tomo I del expediente.
8 F. 100 Tomo I del expediente.
9 F. 368 Tomo II del expediente.
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La Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios confirma la apelada, por considerar que el
proceso penal contra el recurrente ha sido tramitado bajo los parámetros del
debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que los jueces
constitucionales tienen límites para declarar la nulidad de todo lo actuado en
un proceso penal tramitado regularmente. Además, el recurrente de manera
objetiva ha contado con abogado defensor y el alegato de que su defensa
técnica fue contratada por los agraviados no lo acredita con elementos
objetivos. También considera que el recurrente no interpuso recurso de
casación contra la sentencia de vista, por lo que no se han agotado los
recursos que otorga la ley.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 2017, que condenó a don
Marlon Luis Loyola Meza como autor del delito de apropiación ilícita a
dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad; autor del delito
de fraude en la administración de persona jurídica, modalidad de
administración fraudulenta, subtipo específico proporcionar datos falsos
de la situación de la persona jurídica, a dos años de pena privativa de la
libertad, y autor del delito de uso de documento privado falso a dos años
y ocho meses de pena privativa de la libertad; y en aplicación de las
reglas del concurso real, la suma de las penas antes indicadas dan una
pena privativa de la libertad concreta final de siete años y cuatro meses;
ii) sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 22 de febrero de 2018, que
confirma la precitada sentencia condenatoria10. En consecuencia, se
solicita que se realice un nuevo juicio y se disponga su inmediata
libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
10 Expediente 02650-2016-57-1001-JR-PE-03.
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Análisis del caso
3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a
través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a
priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados
afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
4. En reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha puesto
de relieve que la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro
del marco legal. Asimismo, se ha recalcado que tampoco le compete a la
jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal
sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni el
cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la
jurisdicción ordinaria.
5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional.
En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a
probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y el habeas
corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha hecho
notar que constituye un elemento del derecho a probar que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), por lo que se debe
analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario,
sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la
libertad personal.
6. En el presente caso, el recurrente alega que la Asociación Real Atlético
Garcilaso, Cusco, le imputó delitos por represalias debido a que le ganó
un proceso judicial sobre adeudos laborales; por lo que utilizaron sus
relaciones de poder de coordinación junto con el poder económico; que
tuvo desavenencias con su esposa, lo que permitió involucrarlo en el
proceso penal en cuestión, y que fue condenado por delitos que no
cometió, entre otras alegaciones. Sin embargo, dichos alegatos son
susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a
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reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
7. Por otro lado, el recurrente sostiene que durante la tramitación del
proceso penal tuvo una defensa técnica ineficaz. Alega que su abogado
defensor solo estaba por el cumplimiento de la formalidad de la defensa
y que su negligencia e inacción para ofrecer medios probatorios le
generaron indefensión. Aduce que su abogado defensor fue contratado
por su suegra y que no lo subrogó porque se encontraba privado de su
libertad personal.
8. En cuanto a los alcances del derecho a la defensa eficaz, este Tribunal ha
puesto de relieve que el derecho de defensa, reconocido en el artículo
139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los
órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
9. En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia
en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por
un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante
en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un
determinado hecho delictivo; y por el otro, el derecho a contar con un
asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante
todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita
únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un
abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido
designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del
derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este
contexto, la defensa ineficaz conllevará un menoscabo grave en el
proceso y afectará al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en
indefensión.
10. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha
sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional (sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-
PHC/TC, caso Pérez Banda). Asimismo, entre los supuestos de defensa
ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado supuestos tales como
el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de
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conclusión anticipada (auto recaído en el Expediente 01159-2018-
PHC/TC) o la no interposición de recursos (auto emitido en el
Expediente 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el
recurso (auto emitido en el Expediente 01681-2019-PHC/TC), [sentencia
emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC]. También se ha
considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación
fuera de plazo (sentencia emitida en el Expediente 01628-2019-
PHC/TC).
11. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
identificado, también de modo enunciativo, supuestos de defensa
ineficaz; a saber: a) no desplegar una mínima actividad probatoria; b)
inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c)
carencia de conocimiento técnico-jurídico del proceso penal; d) falta de
interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e)
indebida fundamentación de los recursos interpuestos; f) abandono de la
defensa (caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, fondo reparaciones
y costas, párrafo 166).
12. Este Tribunal aprecia de lo referido en la demanda y de las copias del
proceso penal que obran en autos que el recurrente estuvo asesorado por
un abogado particular. En efecto, en las audiencias de juicio oral11 se
verifica la participación del abogado Jaime Hinojosa Vargas. En
consecuencia, no se advierte algún supuesto de indefensión en el que se
haya encontrado el beneficiario. Por el contrario, se advierte que el
cuestionamiento invocado sobre la defensa ejercida alude a un reexamen
de las estrategias efectuadas por el abogado de su libre elección, así
como a la valoración de sus aptitudes al interior del proceso penal. Por
ello, también corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.
13. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
11 FF. 127, 149, 171, 182, 204 Tomo I del expediente; 209, 256 del Tomo II del expediente.
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las
razones y argumentos del fundamento 5 de la sentencia relativos a que la
jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la
actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno
de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme
a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia
reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las
pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que
terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los
derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el
artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal
Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el
derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo
decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la
observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que
se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra
conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son
ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los
mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un
nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela
jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En
efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en
la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional,
debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también
de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De
igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de
derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los
previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
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Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a
probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y
no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional
(sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo
cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez
constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de
orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho
complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir
de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su
contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo
que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una
manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del
juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la
práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos
constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del
artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del
mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica
la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley
reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos
que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a
probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la
incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a
cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún
medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria
(sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC,
fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para
analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
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probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez
constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que
ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el
respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en
reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria
y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan
un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta
jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del
NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus
(sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC,
fundamento 3; sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-
PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la
valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores
aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional
de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la
judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
Finalmente, en relación a la alegada afectación del derecho de defensa,
debo apartarme de los fundamentos 8 al 11, pues en reiterada jurisprudencia
este Tribunal ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un
abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso
penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se
encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho
de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso
constitucional de habeas corpus (sentencias recaídas en los Expedientes
01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por
el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito
el presente fundamento de voto, pues, a mi juicio, las razones por las que se
debe declarar la improcedencia de la demanda son las siguientes:
1. El recurrente solicita que se declaren nulos los siguientes
pronunciamientos judiciales:
– La Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 201712, que lo
condenó como [i] autor del delito de apropiación ilícita a dos años
y ocho meses de pena privativa de la libertad; [ii] autor del delito
de fraude en la administración de persona jurídica, modalidad de
administración fraudulenta, subtipo específico proporcionar datos
falsos de la situación de la persona jurídica, a dos años de pena
privativa de la libertad; y, [iii] autor del delito de uso de
documento privado falso a dos años y ocho meses de pena
privativa de la libertad. Por lo tanto, en aplicación de las reglas del
concurso real, se le condenó a una pena privativa de la libertad
concreta final de siete años y cuatro meses.
– La Resolución 20, de fecha 22 de febrero de 201813, que confirmó la
precitada sentencia condenatoria14.
En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio y se
disponga su inmediata libertad.
2. En líneas generales, la parte demandante denuncia la violación de
su derecho fundamental a la defensa, pues el abogado defensor
que fue contratado por su familia política para patrocinarlo en el
proceso penal subyacente no realizó una defensa eficaz. Por ello,
sospecha que hubo un contubernio entre ellos para perjudicarlo.
3. Al respecto, estimo necesario recordar que “nombrar a un
defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una
12 F. 256 del Tomo II del expediente
13 F. 328 Tomo II del expediente
14 Expediente 02650-2016-57-1001-JR-PE-03
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formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica,
por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera
diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la
persona acusada y evite así que sus derechos se vean lesionados
y se quebrante la relación de confianza” [Caso Manuela y otros
Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas].
4. Sin embargo, ese criterio no resulta de aplicación para los
abogados elegidos por los propios procesados. Precisamente por
ello, la falta de diligencia del letrado que se contrató no puede
conllevar que se declare la nulidad de las sentencias penales que
les fueron desfavorables, más aún si la denunciada displicencia de
su letrado se basa en una mera conjetura.
5. En ese sentido, considero que lo alegado no califica, en principio,
como una posición iusfundamental amparada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
defensa.
Por tanto, mi voto es porque la demanda de autos sea declarada
IMPROCEDENTE, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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