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04999-2022-PA/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE NO SE HAN JUSTIFICADO LAS RAZONES DE LA FALTA DE REPOSICIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN LA VIVIENDA DEL DEMANDANTE, LESIONANDO ASÍ SU DERECHO AL AGUA POTABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 38/2024
EXP. N.º 04999-2022-PA/TC
JUNÍN
MARINO TEODORO CARHUALLANQUI
LAVADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Teodoro
Carhuallanqui Lavado contra la Resolución 20, de fecha 26 de setiembre de
20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 20212, don Marino Teodoro Carhuallanqui
Lavado interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Sapallanga. Solicitó la reposición del servicio público esencial de agua
potable en su domicilio y en el de su madre. Alegó la vulneración de sus
derechos a la salud, al libre desarrollo y bienestar, a gozar de un ambiente
equilibrado, a no ser discriminado y al agua potable.
Refiere haber nacido en el distrito de Sapallanga, provincia de
Huancayo, y que sus padres son comuneros calificados de la Comunidad
Campesina de Sapallanga, con domicilio habitual en calle Alfonso Ugarte n.º
628, desde hace más de 20 años. Recuerda que hace más de 60 años los
comuneros de la Comunidad terminaron la instalación del servicio de agua
potable en las calles antiguas, incluida la calle donde tiene su domicilio, y
que, después de la instalación del servicio de agua potable, algunos vecinos
acordaron con el alcalde de la municipalidad emplazada ampliar el ancho de
la sexta cuadra de la calle Alfonso Ugarte, pero solo hacia el lado este, ya que
por el lado oeste existía, desde hace siglos, el canal de riego y sus bienes
asociados, además de los postes del servicio de energía eléctrica. Indica que
el municipio emplazado instaló un nuevo tubo de servicio de agua potable,
1 Foja 185.
2 Foja 11.
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pero que después no cumplió la ampliación. Posteriormente, a solicitud de
propietarios de viviendas construidas clandestinamente en esta sexta cuadra,
el Municipio instaló un tercer tubo de servicio de agua potable.
Alega que, ante sus requerimientos reiterativos, el 30 de diciembre de
2020, el encargado del agua de Sapallanga se apersonó a su domicilio y le
manifestó que el lunes 4 de enero de 2021 se procedería con la reconexión,
pero se le requirió que abriera una zanja de paso para la nueva tubería, así
como otros materiales. Añade que, conjuntamente con otras personas, el
sábado 2 de enero de 2021 realizó la excavación de la zanja, más al mediodía,
el alcalde Rubén Ronald Remuzgo Paitán, en compañía del subprefecto con
otras 10 personas, le manifestó que él ordenó el corte del servicio de agua
porque tenía autoridad para ello y que toda aquella persona que deseara el
servicio debía hacer los pagos correspondientes. Luego de ello, el alcalde se
negó a abrir la válvula de control de pase de agua, por lo que la vulneración
de sus derechos continúa por falta del servicio.
Mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 20213, el Quinto
Juzgado Civil de Huancayo declaró la improcedencia liminar de la demanda.
Posteriormente, mediante Resolución 6, de fecha 7 de junio de 20214,
la Sala superior competente declaró nulo el auto contenido en la Resolución
1 y ordenó emitir una nueva resolución.
Mediante Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 20215, el Quinto
Juzgado Civil de Huancayo admitió a trámite la demanda.
La Municipalidad distrital de Sapallanga, mediante escrito de fecha 21
de enero de 20226, contestó la demanda solicitando que sea declarada
infundada, por considerar que lo solicitado por la Municipalidad es una
cuestión de colaboración en porcentaje mínimo para poder ejecutar la obra,
que, en el presente caso, es la construcción de veredas, el servicio de agua y
alcantarillado, pues se busca el ordenamiento progresivo de las calles con
tuberías nuevas, calles alineadas, veredas, entre otras cosas, para mejorar la
calidad de vida de la población urbana del distrito de Sapallanga. Asimismo,
señaló que es falso que la Municipalidad no hizo nada con respecto a la
3 Foja 26.
4 Foja 53.
5 Foja 64.
6 Foja 94.
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petición reiterada del demandante, pues el 11 de enero de 2022 se reinstaló el
servicio de agua en el domicilio de la señora Julia Lavado Porras, por lo que
ya cuenta con el servicio de agua potable, y que son absurdos sus escritos
sobre los ilícitos penales que se le atribuyen, toda vez que busca proporcionar
un mejor servicio y el ordenamiento de las calles en el distrito de Sapallanga.
Mediante Resolución 14, de fecha 18 de marzo de 20227, el Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declaró infundada la demanda
de amparo, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho invocado
por la parte demandante, porque el actor no ha acreditado con documento
alguno las afirmaciones vertidas en la demanda, dado que de autos se aprecia
que se realizó la reinstalación del servicio de agua potable en el domicilio de
la señora Julia Lavado Porras, madre del recurrente.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 20, de fecha
26 de septiembre de 20228, confirmó la apelada por similares
consideraciones, y agregó que el actor no ha acreditado que él y su señora
madre tengan conexiones de agua independientes por cada domicilio, por lo
que concluyó que se trataba de una sola conexión afectada, pero que ya fue
reparada y viene abasteciendo de agua al domicilio del demandante y al de su
madre.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedibilidad
1. En la demanda, el recurrente solicitó la reposición del servicio público
de agua potable en su domicilio y en el de su madre.
2. Sin embargo, en el recurso de agravio constitucional manifiesta que «[…]
se ha realizado, en el mes de abril de 2021, la reinstalación del servicio
de agua potable, y solamente al domicilio de Julia Lavado Porras,
signado con el número 636 de la Calle Alfonso Ugarte»9.
3. Dicha declaración coincide con la afirmación referida en la contestación
de demanda10 y el informe técnico del ingeniero David R. Giraldo
7 Foja 135.
8 Foja 185.
9 Cfr. Foja 198.
10 Cfr. Foja 98.
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Valentín, que reza como sigue:
En atención al documento de referencia presentada por el señor (a) Julia Lavado
Porras, con domicilio en Av. Alfonso Ugarte N.º 636, Sapallanga. Donde se reitera
reconexión de agua potable, informo lo siguiente:
1. DATOS GENERALES:
Con fecha 11.01.2022 se realizó la inspección técnica de campo teniendo la
información siguiente:
DESCRIPCIÓN:
Se le reinstaló el servicio de agua el mes de abril de 2021 al domicilio
Alfonso Ugarte de la Señora JULIA LAVADO PORRAS.
Es cuanto informo a Ud. 11
4. De lo anterior se aprecia que la pretensión ha sido atendida con relación
a la vivienda de la madre del actor, razón por la cual corresponde declarar
improcedente dicho extremo de la demanda en atención al segundo
párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado
que la afectación denunciada ha cesado.
5. Por otro lado, la controversia planteada con relación al recurrente tendría
relevancia constitucional a la luz del artículo 7-A de la Constitución y de
los alcances que respecto del derecho al agua potable ha desarrollado este
Colegiado en su jurisprudencia12, puesto que, presuntamente, habría sido
afectado su derecho al agua potable, dado el corte del servicio en su
domicilio. Por ello corresponde emitir pronunciamiento de fondo
respecto de este extremo de la demanda.
El derecho al agua potable
6. El Tribunal Constitucional ha sostenido específicamente que “el derecho
al agua potable debido a su condición de recurso natural esencial se
convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no
sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros
derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente,
resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del
líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades
elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y
aprovechamiento de sus condiciones de existencia” [cfr. la sentencia
emitida en el Expediente 03668 2009-PA/TC, fundamento 2].
11 Cfr. Foja 117.
12 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 06534-2006-PA/TC, entre otros.
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7. En el mismo sentido, también ha dejado sentado que “el impedimento del
goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona,
sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen
determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor
supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con
las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se
trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la
condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones mínimas
contradice el valor supremo de la persona en una magnitud
ostensiblemente grave y de esa forma el principio fundamental de
dignidad de la persona (artículos 1 y 3 de la Constitución)” (cfr. la
sentencia emitida en el Expediente 06534-2006-PA/TC, fundamento 10).
Análisis del caso
8. La entidad emplazada ha reconocido en su escrito de contestación que se
desarrolló la obra “Saneamiento técnico legal de red de alcantarillado; en
el Jr. Alfonso Ugarte en la localidad de Sapallanga, Provincia de
Huancayo, Departamento de Junín”, que involucró la ejecución de obras
en la avenida Alfonso Ugarte de instalaciones nuevas de desagüe13.
9. De autos se desprende que el recurrente ha presentado el comprobante de
pago de fecha 12 de marzo de 202014 (por el servicio de agua y desagüe
para el barrio San Antonio, jirón Alfonso Ugarte 628), la solicitud de
reconexión de agua potable de fecha 23 de diciembre de 202015 y la
constatación policial de fecha 24 de diciembre de 202016, donde se indica
que la vivienda situada en jirón Alfonso Ugarte n.° 628 no cuenta con el
servicio de agua, con lo cual se acredita que la vivienda sí está registrada
como usuaria del servicio.
10. Sin embargo, de la revisión del escrito de contestación de la demanda no
se observa que la emplazada haya hecho referencia alguna a si realizó o
no la reposición del servicio de agua en el domicilio del recurrente, pues
únicamente se reconoce la reconexión de dicho servicio en el domicilio
de la madre del demandante.
13 Foja 97.
14 Foja 3.
15 Foja 4.
16 Foja 5.
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11. Asimismo, la emplazada ha ofrecido como medio probatorio la Carta
n.°006-2021/SGSPYMA-MDS, de fecha 25 de enero de 2021, dirigida a
Julia Lavado Porras17. Sin embargo, del referido documento se evidencia
que la entidad únicamente da respuesta respecto del domicilio de la madre
del recurrente, ubicado en la avenida Alfonso Ugarte n.°636, indicando
que se deniega la reconexión del servicio de agua potable hasta que
adjunte el certificado de alineamiento vial de su predio.
12. Así las cosas, en la Carta n.°006-2021/SGSPYMA-MDS no se dio
respuesta respecto de la solicitud de reconexión de agua potable en el
domicilio del actor, de fecha 23 de diciembre de 202018, ubicado en el
jirón Alfonso Ugarte n.°628. En ese sentido, la demandada no informó
sobre la falta de cumplimiento de algún requisito técnico o administrativo
para la reconexión del servicio del agua en el domicilio del amparista. Por
consiguiente, resulta claro que no se han justificado las razones de la falta
de reposición del servicio en la vivienda del demandante.
13. Cabe precisar que se ha dejado sin el servicio de agua potable al
recurrente, a pesar de que ha tenido la calidad de usuario de dicho
servicio, sin que se haya expresado el incumplimiento de algún requisito
técnico respecto de su domicilio, lesionando así su derecho al agua
potable. Por esta razón corresponde estimar la demanda en este extremo.
14. En el caso de autos, corresponde ordenar a la emplazada que restituya el
servicio de agua en el inmueble de propiedad del recurrente, ubicado en
jirón Alfonso Ugarte n.°628, de conformidad con las condiciones técnicas
necesarias para proceder con la reconexión del servicio que, previamente,
ya venía recibiendo y por el que efectuaba el respectivo pago.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse
vulnerado el derecho al agua potable del demandante.
17 Foja 118.
18 Foja 4.
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LAVADO
2. ORDENAR a la Municipalidad distrital de Sapallanga que restituya el
servicio de agua en el inmueble de propiedad del recurrente, ubicado en
jirón Alfonso Ugarte n.°628, Provincia de Huancayo, Departamento de
Junín.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la reposición del
servicio de agua potable en el domicilio de la madre del demandante, por
haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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