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05300-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCENDENTE. SE ESTABLECE QUE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONANTE DEBEN SER ANALIZADOS CON MAYOR DETALLE TENIENDO DE CUENTA QUE LA RESOLUCIÓN DE LOS PROCESOS PENALES INCIDEN DIRECTAMENTE EN LA LIBERTAD PERSONAL, TENIENDO EN CUENTA QUE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA JUDICATURA ORDINARIA, ASPECTO QUE TAMBIÉN INVOLUCRA LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA Y LA GRADUACIÓN DE LA PENA DENTRO DEL MARCO LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 46/2024
EXP. N.° 05300-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN DANIEL VELA BALLADARES
representado por ANA ZADITH
ESQUIVES VERA – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron
fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Erick
Vidarte Quiñónez, abogado de don Juan Daniel Vela Balladares, contra la
resolución de fojas 120, de fecha 8 de noviembre de 2022, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2022, doña Ana Alexandra Zadith Esquives
Vera, abogada de don Juan Daniel Vela Balladares, interpone demanda de
habeas corpus (f. 1) contra el Juzgado Penal Colegiado Permanente de
Chiclayo, integrado por los señores Merino Gonzales, Castañeda Salazar y
Ruiz Vásquez; y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, integrada por los señores Bravo Llaque, Díaz
Tarrillo y Zelada Flores. Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación debida de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida
en la Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 2022 (f. 25), que condena a don
Juan Daniel Vela Balladares como autor del delito de violación sexual de
menor de edad a cadena perpetua; y (ii) la Sentencia 196-2022, Resolución
9, de fecha 10 de agosto de 2022 (f. 57), que confirma la condena
(Expediente 02592-2020-6-1706-JR-PE-06); y que, en virtud de ello, se
emita una nueva sentencia previo juicio oral.
La recurrente aduce que se debió corroborar que antes de la
interposición de la denuncia hubo denuncias previas que indican la
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existencia de odio, rencor, resentimiento, etc. entre la madre de la agraviada
y el favorecido; que, por ello, las declaraciones de la presunta víctima, de su
madre y de la abuela de la niña debieron ser tomadas con mucha reserva
porque ya no tienen entidad suficiente para ser consideradas prueba de cargo
que enerven la presunción de inocencia que le asiste al favorecido, la cual se
mantiene incólume. Añade que la defensa del favorecido acreditó que la
madre de la menor presuntamente agraviada lo denunció en tres
oportunidades, en agosto de 2017, el 2 de junio de 2018 y el 23 de
diciembre de 2019; que, sin embargo, el colegiado superior no le dio mérito
argumentando que la madre presentó las denuncias y no la menor agraviada.
Sostiene que en la Pericia Psicológica 007076-2020-CLS, practicada a
la presunta agraviada en la cámara Gesell por el delito contra la libertad
sexual, no se aprecia nada sobre la credibilidad del testimonio y ni siquiera
existe una referencia de la psicóloga en el sentido de si la versión de la
menor es creíble o no; que, pese a ello, las motivaciones de la Sala Penal de
Apelaciones emplazada se remiten a lo expuesto en juicio por la psicóloga
al explicar la pericia psicológica en cámara Gesell, pero no se analiza la
credibilidad del testimonio conforme al Acuerdo Plenario 4-2015. En tal
sentido, la sentencia de vista y la de primera instancia vulneraron el artículo
139, inciso 5, de la Carta Magna por no existir motivación alguna que
permita entender por qué obviaron ordenar que la agraviada sea materia de
una pericia de credibilidad del testimonio.
Adicionalmente, alega que en todo el proceso ni la Fiscalía ni los
magistrados ordenaron de oficio la realización de tres medios de prueba
completamente necesarios para dilucidar la controversia, como son los
siguientes: a) una pericia que determine si la menor también tenía restos de
espermatozoides en la boca, b) pericia que determine si la denunciante
madre de la menor tenía o no restos de espermatozoides producto de las
relaciones sexuales que el favorecido dijo que había tenido con dicha
persona; y c) medios de prueba que determinen que efectivamente la
mencionada señora estuvo delicada de salud, tales como certificado médico,
informe médico, recetas, compras de medicina, prueba COVID-19, etc.
Finalmente, manifiesta que, pese a que la condena se sustentó no en
prueba directa, la motivación de los magistrados no ha desarrollado los
presupuestos materiales de la prueba indiciaria en el caso concreto.
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representado por ANA ZADITH
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El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo,
mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 2022 (f. 74), admite a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial (f. 80) contesta la demanda y sostiene que la resolución
judicial cuestionada no cumple el requisito de firmeza que es presupuesto de
procedibilidad conforme a lo establecido por la norma procesal
constitucional. Señala, además, que la Sala superior demandada ha realizado
una construcción argumentativa plausible para poder enervar la presunción
de inocencia del hoy favorecido.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo,
mediante Resolución 3, de fecha 4 de octubre de 2022 (f. 91), declaró
infundada la demanda, por estimar que de la valoración judicial de las
pruebas ofrecidas se tienen los hechos probados y no probados; que en
ambas sentencias se ha desarrollado en los apartados correspondientes un
análisis de los cuestionamientos de la defensa, y que luego del análisis y la
valoración conjunta se llega a determinar la responsabilidad del sentenciado.
Indica que las sentencias cumplen con el estándar de la debida motivación
de las resoluciones judiciales, pues se aprecia coherencia entre la
imputación, la actividad probatoria y lo resuelto por la judicatura ordinaria;
que, en tal sentido, la sentencia condenatoria y su confirmatoria no vulneran
de forma manifiesta la libertad personal del favorecido, puesto que han sido
expedidas dentro de un proceso regular en el que se ha desplegado actividad
probatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia
del favorecido, sin que se advierta la alegada vulneración de derechos y
garantías procesales.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque confirmó la apelada, con el argumento de que se verifica
que las resoluciones cuestionadas sí han expuesto las razones suficientes
que han motivado que los jueces demandados hayan establecido la
responsabilidad penal del favorecido. Añade que las sentencias cuestionadas
desvirtúan el argumento de defensa presentado por el favorecido, tal como
se puede apreciar de los fundamentos expresados en los numerales 5.6 y 5.8.
del Juzgado penal demandado, y en el numeral 1 del décimo considerando
de la sentencia de vista. Finalmente, respecto a la alegada inobservancia del
Acuerdo Plenario 4-2015, en cuanto a la pericia de credibilidad, es oportuno
destacar que esta pericia es generalmente utilizada en los procesos de delitos
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sexuales y que, a partir de ello, se ha establecido en dicho acuerdo plenario
orientaciones para que los jueces ordinarios valoren dicho medio probatorio
cuando en un caso concreto se haya actuado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la
sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 2022,
que condena a don Juan Daniel Vela Balladares como autor del delito
de violación sexual de menor de edad a cadena perpetua; (ii) la
Sentencia 196-2022, Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 2022, que
confirma la condena (Expediente 02592-2020-6-1706-JR-PE-06); y
que, como consecuencia de ello, se emita una nueva sentencia previo
juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la motivación debida de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y
la graduación de la pena dentro del marco legal.
5. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
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estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la
prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela
el derecho “a probar”.
7. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en
contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse
-para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida
motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido también
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC); el mismo
que -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado con el principio de
presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya
desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador
desarrolle para tal efecto.
9. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por la parte
accionante deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta
que la resolución de los procesos penales inciden directamente en la
libertad personal.
10. En el presente caso, si bien se invoca el derecho a la debida motivación,
la argumentación a que se hace referencia en la demanda y el recurso de
agravio constitucional, contiene un cuestionamiento en torno a la
credibilidad del testimonio de la menor agraviada, el acatamiento de
acuerdos plenarios del Poder judicial y de los actos de investigación
que, a su juicio, debieron disponerse, lo que en presente caso no supone
una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado
emitir una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria
llevada a cabo en el proceso penal.
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11. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las
razones y argumentos de los fundamentos 6 al 10 de la sentencia relativos a
que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional
sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal
al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el
art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que,
conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra
jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva
valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los
derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el
artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal
Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el
derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo
decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la
observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que
se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra
conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son
ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro
los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
(actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un
nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que
comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración
legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela
jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En
efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en
la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional,
debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también
de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De
igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de
derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los
previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
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Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a
probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y
no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone,
equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional
(sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo
cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez
constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de
orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho
complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir
de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su
contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo
que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una
manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del
juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la
práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos
constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del
artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del
mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar
implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley
reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos
que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a
probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la
incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a
cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún
medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria
(sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC,
fundamento 8).
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Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para
analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez
constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que
ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el
respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en
reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria
y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan
un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta
jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del
NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus
(sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC,
fundamento 3; sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-
PHC/TC, fundamento 3; entre otras).
En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la
valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores
aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional
de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la
judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por
el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
S.
MORALES SARAVIA
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JUAN DANIEL VELA BALLADARES
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DOMÍNGUEZ HARO
Si bien concuerdo con el sentido del fallo de la presente sentencia, no
comparto sus fundamentos 6, 7 y 8, por cuanto no los considero pertinentes
para la resolver la causa de autos, la cual resulta improcedente por lo
siguiente:
1. En el presente caso, si bien se invoca la vulneración de los derechos al
debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
en realidad lo que se pretende es cuestionar la valoración de las pruebas
y su suficiencia. En efecto, el recurrente alega que las reiteradas
denuncias interpuestas en su contra indican el odio, rencor y
resentimiento de la madre de la menor agraviada hacia él y por ello las
declaraciones realizadas por la menor agraviada y de su abuela debieron
tomarse con mucha reserva y cuidado por parte de los órganos
jurisdiccionales, además que la pericia psicológica 007076-2020-CLS
no analiza la credibilidad de su dicho, en ese sentido no se acredita su
responsabilidad y los jueces demandados no han valorado
adecuadamente la prueba aportada por su defensa. Al respecto, este
Tribunal advierte que dichos alegatos son susceptibles de ser
determinados por la judicatura ordinaria conforme a lo establecido en
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
2. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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