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01564-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE LAS CUESTIONADAS RESOLUCIONES EXPRESAN SUFICIENTEMENTE LAS RAZONES DE SU DECISIÓN, POR LO QUE CORRESPONDE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA, AL NO ADVERTIRSE QUE SE HUBIESE VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 58/2024
EXP. N.° 01564-2022-PA/TC
LIMA
SARA CASILDA PALOMINO
PATIÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia.
El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular que se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara
Casilda Palomino Patiño contra la resolución de fojas 466, de fecha 20
de enero de 2022, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto de 2013 (f. 113), la recurrente interpone
demanda de amparo contra el Primer Juzgado Transitorio de Familia
Tutelar de Lima, la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte
Superior de Justicia de Lima y la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 46, de fecha 1 de
marzo de 2012 (f. 4), que la declaró responsable de contravenir los
derechos del niño B.R.B.G. a ser respetado y a la integridad psicológica,
en consecuencia, le ordenó evaluación y terapia psicológica gratuita y le
impuso como sanción, en su condición de docente, el pago de una multa
de 1 URP; ii) la Resolución 8, de fecha 8 de agosto de 2012 (f. 72), que
confirmó la Resolución 46, en el proceso sobre contravención de
derechos del adolescente interpuesta en su contra por el Ministerio
Público (Expediente 753-2019); y, iii) la resolución recaída en la
Casación 4629-2012 Lima, de fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 95), que
declaró improcedente su recurso de casación.
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Manifiesta que a través de la cuestionada Resolución 46 se
quebrantaron los artículos 188, 196 y 202 del Código Procesal Civil,
porque no se valoró que el denunciante realizó afirmaciones sin pruebas
válidas y fehacientes que respalden sus imputaciones, en cambio esta (la
ahora demandante) acreditó su inocencia con pruebas documentales y
testimoniales. Agrega que las imputaciones realizadas nunca sucedieron,
por lo que la denuncia es calumniosa. Advierte que nunca fue citada a la
audiencia de pruebas y que ni el menor ni sus padres pasaron la
evaluación psicológica. Además, afirma que la jueza no utilizó su
apreciación razonada y extrajo conclusiones arbitrarias de las pericias
psicológicas. Por otro lado, refiere que en la cuestionada Resolución 8 se
confirmó la apelada sin valorar los argumentos y pruebas que
sustentaron su apelación; en tanto que en la cuestionada resolución
casatoria se ratificaron las irregularidades, omisiones, vicios y errores
producidos por las instancias precedentes, por lo que se han vulnerado
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de
agosto de 2013 (f. 128), declara improcedente la demanda, por
considerar que la demandante pretende que la judicatura constitucional
actúe como una suprainstancia de revisión y evalúe el criterio asumido
por los magistrados que suscribieron las resoluciones cuestionadas.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 13 de agosto de 2015 (f. 206), confirma la apelada, por
similares argumentos.
Mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2017 (f. 244), recaída
en el Expediente 06837-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional
resuelve declarar nulas las resoluciones de fechas 14 de agosto de 2013 y
13 de agosto de 2015, y dispone que se admita a trámite la demanda, por
considerar que las instancias o grados judiciales precedentes se han
limitado a indicar que la actora solamente pretende cuestionar el sentido
de una decisión judicial que le ha sido desfavorable. Sin embargo, del
análisis de autos, se desprende que las resoluciones cuestionadas no
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establecen con claridad el nexo de causalidad entre las afectaciones
emocionales del menor, que describen los informes psicológicos
realizados, y el incidente por el cual se sanciona a la demandante.
Además, no se hace mención al hecho de que una de las psicólogas
señala que, por las características personales que posee, el menor pudo
haber estado influenciado por otras personas al dar su declaración.
Finalmente, tampoco queda claro que la calificación otorgada por la
recurrente al desempeño académico del menor haya sido arbitraria o
constituya un acto de hostigamiento y abuso.
Con el auto admisorio de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 256),
el Décimo Juzgado Constitucional de Lima resuelve admitir a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente (f. 271). Refiere que la demandante en su escrito de
demanda solo cuestiona el criterio jurisdiccional, pero del recurso de
apelación presentado en el proceso ordinario se advierte que la
resolución emitida en primera instancia no fue cuestionada con los
argumentos que ahora utiliza. Afirma que los jueces superiores
emplazados se pronunciaron respecto de cada uno de los supuestos
errores de hecho y de derecho expuestos en el recurso de apelación, de
modo que se garantizó el derecho al debido proceso. Por todo ello,
concluye que lo que en realidad pretende la demandante es el reexamen
de lo que ya fue resuelto en la vía ordinaria, pues las cuestionadas
resoluciones se encuentran debidamente sustentadas.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de
octubre de 2019 (f. 360), declara infundada la demanda, por considerar
que las sentencias materia de controversia han sido suficientemente
fundamentadas, y han desarrollado adecuadamente el criterio
jurisprudencial que utilizaron los jueces emplazados en sus respectivas
instancias, en las que se determinó que el menor había sido afectado
emocionalmente, y se justificó dicha conclusión en virtud de las
actuaciones probatorias realizadas en la vía ordinaria, tales como relatos
narrados por el menor, testimonios, exámenes psicológicos realizados al
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menor y la valoración conjunta de pruebas realizadas por quien impartió
justicia, tal como se observa en el considerando cuarto de la sentencia
contenida en la Resolución 46, y en el considerando sétimo de la
sentencia de vista contenida en la Resolución 8. Según el Juzgado, tal
acervo generó la convicción necesaria para determinar el maltrato
psicológico del menor; es decir, el nexo de causalidad entre la
demandante y las afectaciones psicológicas del menor, motivo por el
cual se impuso la sanción respectiva. Asimismo, sostiene que si bien
obra en autos un informe psicológico donde se indica que el menor pudo
haber sido influenciado por otras personas al dar su declaración, sin
embargo, tal como se consigna en el considerando sétimo de la sentencia
de vista contenida en la Resolución 8, obra también en el expediente
judicial otro informe psicológico realizado por la psicóloga Liz María
Martínez Santana, quien determinó que no se ha evidenciado indicadores
de manipulación del menor, puesto que el menor narró los hechos de
forma espontánea y coherente; además, dicho informe se encuentra
corroborado por otros informes que fueron materia de actuación en la vía
ordinaria, como el Informe Psicológico 883-2009-MCF-EM-PSI, donde
se concluyó que el menor se encontraba atravesando una fuerte crisis
depresiva, producto de la problemática académica que estaba viviendo,
por lo que no se determinó que haya influencia alguna en las
declaraciones del menor. Por otro lado, aduce que si bien no se pudo
determinar en autos que la calificación otorgada al menor haya sido
arbitraria o constitutiva de un acto de hostigamiento por parte de la
demandante, lo cierto es que en el considerando segundo de la sentencia
contenida en la Resolución 46, se detalla que el proceso ordinario
versaba no solamente sobre el derecho del menor a ser respetado por sus
educadores, sino también sobre el derecho a la integridad psicológica,
por lo que el juez de primera instancia tomó en consideración, para
emitir su pronunciamiento, de manera conjunta, todo tipo de maltrato y/o
hostigamiento contra el menor, por lo que, además de la sanción
respectiva, se ordenaron medidas de protección al menor. En síntesis,
según el Juzgado, las resoluciones materia de controversia han sido
suficientemente fundamentadas, y determinaron: i) el nexo de causalidad
entre la demandante y la afectación psicológica del menor, ii) que el
menor no fue influenciado por otras personas, y, iii) que la sanción
impuesta a la demandante se hizo en mérito a la vulneración del derecho
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del menor a ser respetado por sus educadores y a cuestionar sus criterios
valorativos, y por vulnerar el derecho a la integridad psicológica.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 20 de enero de 2022 (f. 466), confirma la apelada, por estimar
que la resolución que es materia de apelación se encuentra debidamente
motivada, toda vez que el a quo basó su decisión en las pruebas adjuntas
y en los exámenes y/o pericias llevadas a cabo en el proceso ordinario, y
no se advierten las irregularidades procesales que la recurrente denuncia;
asimismo, la Sala aduce que no es una suprainstancia de revisión, por lo
que no le compete evaluar las pruebas que fueron actuadas y valoradas
en las instancias ordinarias, donde la recurrente pudo, si lo deseaba,
esgrimir los remedios o recursos procesales que la ley le franquea.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La demandante pretende que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 46, de fecha 1 de marzo de
2012 (f. 4), que la declaró responsable de contravenir los derechos
del niño B.R.B.G. a ser respetado y a la integridad psicológica, en
consecuencia, le ordenó evaluación y terapia psicológica gratuita y le
impuso como sanción, en su condición de docente, el pago de una
multa de 1 URP; ii) la Resolución 8, de fecha 8 de agosto de 2012 (f.
72), que confirmó la Resolución 46, en el proceso sobre
contravención de derechos del adolescente interpuesta en su contra
por el Ministerio Público (Expediente 753-2019); y, iii) la resolución
recaída en la Casación 4629-2012 Lima, de fecha 7 de diciembre de
2012 (f. 95), que declaró improcedente su recurso de casación. En tal
sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los
recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas
resoluciones vulneran los derechos de la demandante a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones
judiciales).
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§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del
amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda
persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en
cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos,
se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre
jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso
garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que
debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y
resolverse con justicia (Cfr. sentencia emitida en el Expediente
07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al
debido proceso se caracteriza también por tener un contenido antes
bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos
contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo
139.5 de la Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que
la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas
“garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley;
pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables” (sentencia recaída en el
Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
4. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC,
este Tribunal Constitucional dejó dicho que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente
con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara,
lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan
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el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión,
y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
5. Asimismo, tal como se ha precisado en diversa jurisprudencia, el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las
normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas;
b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que
implica la manifestación de los argumentos que expresarán la
conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones
formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-
PA/TC, fundamento 2).
6. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
7. Cabe recordar que a través de la resolución de fecha 3 de mayo de
2017 (f. 244), recaída en el Expediente 06837-2015-PA/TC, el
Tribunal Constitucional dispuso que se admita a trámite la presente
demanda por considerar que corresponde revisar si las resoluciones
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cuestionadas establecen el nexo de causalidad entre las afectaciones
emocionales del menor -que describen los informes psicológicos
realizados- y el incidente por el cual se sanciona a la demandante.
Además, que se impone verificar si se hace mención del hecho de
que una de las psicólogas indica que, por las características
personales que posee, el menor pudo haber estado influenciado por
otras personas al dar su declaración. Finalmente, porque se debe
verificar si la calificación otorgada por la recurrente al desempeño
académico del menor ha sido arbitraria o constituye un acto de
hostigamiento y abuso.
8. Al respecto, la cuestionada Resolución 46, de fecha 1 de marzo de
2012 (f. 4), emitida por el juzgado emplazado, se sustentó en que,
luego de haber reclamado el padre del menor que en el curso de
lógico-matemática su hijo fue calificado con nota C por parte de la
ahora demandante, y que ello se debe a un acto de hostigamiento y
abuso, se solicitaron los informes escolares respectivos y, luego de
ello, se emitió el informe final técnico, documentos que fueron
recaudados a la denuncia. Asimismo, la denunciada brindó su
declaración a nivel fiscal y presentó los medios probatorios sobre
los hechos denunciados, todo lo cual fue recaudado en el Expediente
21-2009 y fue debidamente valorado. Respecto de estos hechos, se
expone que el denunciante, en su condición de representante del
adolescente, llevó un procedimiento a nivel administrativo sobre la
supuesta irregularidad que la denunciada habría cometido y que, si
bien no se ha determinado fehacientemente si existió error en la
calificación del examen por parte de la profesora, sí se encuentra
determinado que el menor presenta alteración psicológica y que
refiere que esta lo ha maltratado y humillado con distintos actos.
Cabe destacar que la demandante no solo tenía la condición de
profesora, sino la de tutora del menor, por lo que no cumplió con su
rol en el plano socio–afectivo; máxime si se trataba de un alumno
especial que adolecía de atención y concentración, conforme lo ha
declarado en reiteradas oportunidades.
9. Asimismo, en el protocolo de pericia psicológica el adolescente
narra una serie de hechos que la demandante habría efectuado en su
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contra, los cuales, según los peritos evaluadores, le han generado
alteración emocional, al punto de llegar a atravesar una crisis
depresiva; cabe agregar que este se encuentra tenso, lábil, tiende a
reprimirse, lo que agudiza su tartamudez, le cuesta relatar episodios
negativos experimentados con su profesora dentro del colegio donde
estudiaba, se muestra poco tolerante a situaciones estresantes (temor
a sufrir daño) y vulnerable a situaciones de riesgo, por lo que,
después de evaluarlo, los peritos concluyeron que el adolescente
presenta afectación emocional (maltratos psicológicos), y que
requiere de apoyo psicológico. Por su parte, el equipo
multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Lima también
emitió un informe psicológico, del que se advierte que el menor se
encuentra atravesando una fuerte crisis depresiva, lo que se
encuentra en función con su problemática académica, por lo que
también se le sugiere terapia psicológica. Además, de las actas de
ratificación de las pericias se advierte que los peritos se ratifican en
sus dictámenes y, en relación a las pericias realizadas a la
denunciada, se evidencia que estas resultan contradictorias, pues del
Informe Psicológico 1913-2009-MCF-EM-PSI, se concluye que no
presenta indicios psicológicos de problemas de consideración; sin
embargo, del protocolo de pericia psicológica del Ministerio Público
se advierte que tiene tendencia a presentarse socialmente de forma
favorable, pero puede ocasionalmente desbordar esos controles y
mostrarse exigente, crítica e irritable con los demás, sobre todo
cuando no se ajustan a sus exigencias, con personalidad anancástica.
Agrega esta pericia que las declaraciones testimoniales actuadas
deben ser apreciadas con reserva, pues los hechos denunciados se
efectuaron en un aula, la cual solo tiene como testigos a la misma
denunciada y a los alumnos, y estos constituyen terceros testigos
únicamente referenciales; así, evaluando los medios probatorios en
forma conjunta, se concluye que el menor sufrió alteración
emocional y psicológica, lo que guarda relación directa con el
maltrato psicológico del que fue víctima por parte de su tutora y
profesora.
10. Por otro lado, en la cuestionada Resolución 8, de fecha 8 de agosto
de 2012 (f. 72), que confirmó la Resolución 46, se consideraron las
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declaraciones del menor, quien narró que la profesora lo trataba mal
desde que estaba en el quinto grado de primaria, que no le daba
permiso para ir al baño y que le decía que se orine en sus
pantalones, lo cual ocurrió, por lo que tuvo que esperar a que todos
se vayan para poder salir de clases; y que, en otra oportunidad, le
hizo recoger la basura de todo el colegio y cuando levantaba la
mano en clases para participar, nunca lo elegía; que aun cuando se
quedaba estudiando de amanecida con su mamá, sin embargo, la
profesora le corregía mal y cuando le reclamaba, no le hacía caso, a
pesar de que sus padres le mandaban apuntes en su agenda, además
de que en una oportunidad le dijo iba a repetir de año, entre otros
hechos. Así, aduce que de los informes psicológicos se concluyó
que se habían acreditado los maltratos psicológicos ocasionados al
adolescente agraviado, los cuales han afectado su integridad
personal y educacional. Agrega que la psicóloga, doña Liz María
Martínez Santana, manifestó que el menor ha sido espontáneo y
coherente, que no se han evidenciado indicadores de manipulación,
y que, por su parte, la psicóloga, doña María Caridad Lamas
Calderón, mencionó que, si bien el niño puede ser susceptible o
influenciado por otras personas, ello no determina que haya sido
influenciado en sus declaraciones.
11. Por último, mediante la cuestionada resolución recaída en la
Casación 4629-2012 Lima, de fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 95),
se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la
demandante, tras determinarse que lo que se pretendía era la
revaloración de las pruebas y de los hechos, lo que no se condice
con los fines del recurso extraordinario de casación, de modo que
resultaba de aplicación el artículo 388, inciso 3), del Código
Procesal Civil.
12. Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, las tres
resoluciones judiciales materia de cuestionamiento justificaron,
debidamente, tanto la decisión de declarar a la actora como
responsable de contravenir los derechos del niño B.R.B.G. a ser
respetado y a su integridad psicológica, y de ordenar su evaluación y
terapia psicológica gratuita, como la decisión del ad quem de
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confirmar dicha resolución; sucediendo lo mismo con la decisión de
declarar improcedente el recurso de casación formulado contra esta
última. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a
la demanda se puede concluir que en realidad lo que busca la
recurrente es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por los
jueces de la justicia ordinaria y volver a discutir lo ya resuelto en
relación con la determinación de su responsabilidad en los hechos
que se le atribuyó. Siendo ello así, la alegada vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
ser desestimada
13. En consecuencia, el Tribunal concluye que las cuestionadas
resoluciones expresan suficientemente las razones de su decisión,
por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no
advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
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PATIÑO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. La demandante pretende que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 46, de fecha 1 de marzo
de 2012 (f. 4), que la declaró responsable de contravenir los
derechos del niño B.R.B.G. a ser respetado y a la integridad
psicológica, en consecuencia, le ordenó evaluación y terapia
psicológica gratuita y le impuso como sanción, en su condición de
docente, el pago de una multa de 1 URP; ii) la Resolución 8, de
fecha 8 de agosto de 2012 (f. 72), que confirmó la Resolución 46,
en el proceso sobre contravención de derechos del adolescente
interpuesta en su contra por el Ministerio Público (Expediente 753-
2019); y, iii) la resolución recaída en la Casación 4629-2012 Lima,
de fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 95), que declaró improcedente
su recurso de casación.
2. En el presente caso, se cuestionan las citadas resoluciones ya que
presuntamente no habrían valorado correctamente el nexo de
causalidad entre las afectaciones emocionales del menor que
describen los informes psicológicos realizados y el incidente por el
cual se sanciona a la demandante.
3. En consecuencia, en autos se plantea una controversia que
corresponde discernir en un proceso que cuente con una amplia
estación probatoria.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en
reiterada jurisprudencia que en el proceso de amparo no existe una
etapa probatoria con tal característica, por lo que corresponde
declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo
7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (STC 02407-2023-
AA, fundamento 7).
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5. En tal sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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