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01965-2021-AA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE DE AUTOS QUE LA RECURRENTE NO CUMPLIÓ CON ACREDITAR QUE LA OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA SE DEBIÓ A QUE NO CUMPLIÓ CON EL PAGO DE LA DEUDA REQUERIDOS EN LA ETAPA DE FISCALIZACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 42/2024
EXP. N° 01965-2021-AA/TC
TACNA
DESPACHOS ADUANEROS
ARUNTA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Despachos
Aduaneros Arunta SA contra la Resolución 7, de fecha 4 de febrero de
20211, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de septiembre de 20192, Despachos Aduaneros Arunta
SA interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala 8,
Especializada en Tributos Internos del Tribunal Fiscal, a fin de que se
declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05229-8-2019,
de fecha 7 de junio de 2019, (i) en el extremo que confirmó las
resoluciones de determinación 112-003-0005309, 112-003-0005311 a
112-003-0005322 y 112-003-0005334, esto en cuanto al reparo por
presunción al no acreditar la fehaciencia de los gastos realizados con las
empresas “Yasimar EIRL” y “Multiservice Negocios del Sur SAC” y sus
correspondientes resoluciones de multa 112-002-0005825, 112-002-
0005828 a 112-002-0005840 y 112-002-0005445; y (ii) en el extremo que
confirmó las resoluciones de determinación 112-003-0005310 y 112-003-
0005323. Denuncia la vulneración de sus derechos a probar, a la debida
motivación, a la igualdad y no discriminación y de propiedad.
1
Foja 228.
2
Foja 86.
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TACNA
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ARUNTA S.A.
Sostiene que se vulneró su derecho a la prueba, pues el Tribunal
Fiscal rechazó merituar los documentos adjuntados como medios
probatorios en su recurso de apelación, sin tener presente que es posible
ofrecer los medios probatorios no presentados u omitidos en primera
instancia cuando se acredite que tal omisión no se generó por causa del
contribuyente. Asimismo, manifiesta que se vulneró el derecho a la debida
motivación de las resoluciones, por cuanto la resolución cuestionada
contiene una motivación aparente, en la medida que arguye que a su
representada, al no haber presentado la documentación adicional que
corrobore fehacientemente las operaciones realizadas con las empresas
Yasimar EIRL y Multiservice Negocios del Sur SAC, no se le admitiría
sus medios probatorios presentados vía recurso de apelación. Además,
afirma que la norma contenida en el artículo 148 del Código Tributario
vulnera su derecho a la igualdad y no discriminación, puesto que permite
acceder a la valoración de los medios probatorios presentados en segunda
instancia solo si la supuesta deuda tributaria es cancelada o garantizada,
lo cual conlleva una discriminación económica a las pequeñas y
microempresas –como es el caso de su empresa– que no tienen liquidez y
solvencia económica para acceder al pago de una cuantiosa deuda
tributaria. Finalmente, manifiesta que la decisión del Tribunal Fiscal
lesiona su derecho a la propiedad por confiscación de su patrimonio
empresarial, puesto que se trata de una pequeña empresa con una deuda
que representa el 40 % de su patrimonio empresarial, por lo que resulta
impagable.
Mediante Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 20193, el Cuarto
Jugado Civil de Tacna, declara improcedente la demanda, al estimar que
los derechos invocados por la demandante no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado
y los hechos que la sustentan deben dilucidarse en otra vía procedimental
específica, como lo es el proceso contencioso-administrativo.
3
Foja 160.
EXP. N° 01965-2021-AA/TC
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ARUNTA S.A.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 4 de
febrero de 20214, confirma la apelada, por similares fundamentos.
Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 24 de
setiembre de 2021, se admite a trámite la demanda en esta sede, y se corre
traslado de la misma y sus recaudos, así como del recurso de agravio
constitucional, al Tribunal Fiscal y a la Sunat, para que, en el plazo de 10
días hábiles, ejerciten su derecho de defensa.
Con fecha 16 de noviembre de 20215, la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) deduce la excepción
de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda solicitando
que sea declarada improcedente o infundada, al considerar que operó la
sustracción de la materia, toda vez que la parte demandante se acogió al
fraccionamiento de la deuda que cuestiona, el cual fue aprobado mediante
Resolución de Intendencia N° 1110170004727, de fecha 30 de abril de
2020, debido a lo cual no existe una amenaza cierta, inminente, ni
necesidad de tutela urgente, además de que el proceso contencioso-
administrativo es la vía idónea para resolver la controversia de la
demanda. Agrega que no se vulneró el derecho a probar, pues la no
admisión de un medio probatorio no afecta per se el derecho a probar, ni
el derecho a la debida motivación; aduce, en este sentido, que la
resolución del Tribunal Fiscal cuya nulidad se pretende, realizó una
debida motivación al pronunciarse sobre las alegaciones de la
demandante, sin que exista una motivación incongruente ni vulneración
del derecho a la motivación, pues el órgano colegiado se pronunció
válidamente, fundamentando su decisión en supuestos fácticos y jurídicos,
por lo que lo alegado por la demandante carece de total fundamentación.
Asimismo, expresa que no existe vulneración al derecho a la igualdad, ya
que la demandante no ofreció un término de comparación válido e idóneo
que acredite que, ante situaciones iguales, la Administración haya dado
un trato distinto a otros contribuyentes; ni al derecho de propiedad, pues
4
Foja 228.
5
Cfr. Escrito 005673-21-ES.
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no se probó la incidencia directa de la generación y pago de la deuda
determinada durante el procedimiento de fiscalización respecto del
derecho de propiedad.
La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas6,
en representación del Tribunal Fiscal, con fecha 16 de noviembre de 2021,
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Asevera que la controversia, al tratarse de una actuación de la
administración pública sujeta al derecho administrativo, debe dilucidarse
en la vía contencioso-administrativa; asimismo, expresa que los
resultados de los requerimientos y valores emitidos en la fiscalización
fueron expedidos de conformidad con la base legal vigente, por lo que se
encuentran debidamente motivados. Así, afirma que en relación con las
resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las
Ventas de enero a diciembre de 2005 y el Impuesto a la Renta de los
ejercicios 2004 y 2005, la Administración cumplió con señalar de forma
expresa que la emisión de dichos valores se debió justamente a que los
gastos realizados con las empresas Yasimar E.I.R.L. y Multiservice
Negocios del Sur S.A.C. no fueron acreditados de modo fehaciente. De
otro lado, indica que, al no haberse presentado documentación que
acreditara fehacientemente las operaciones contenidas en los
comprobantes de pago emitidos por las empresas antes señaladas, dicho
reparo se encuentra arreglado a ley, por lo que correspondía que el
Tribunal Fiscal lo confirme. En cuanto a la actividad probatoria, anota que
las afirmaciones efectuadas por la demandante no tienen sustento alguno,
pues de los actuados administrativos se aprecia que la Administración
tributaria y, posteriormente el Tribunal Fiscal, cumplieron con analizar,
merituar y valorar los medios probatorios de forma conjunta y con
apreciación razonada, luego de lo cual emitieron pronunciamiento sobre
el fondo del asunto, y del análisis conjunto realizado se llegó a la
conclusión de que la demandante no cumplió con acreditar
fehacientemente la realidad de sus operaciones. Finalmente, aduce que la
resolución del Tribunal Fiscal que se cuestiona contiene una motivación
6
Cfr. Escrito 005689-21-ES.
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clara y congruente, cuyas conclusiones son producto de la actuación
probatoria en el procedimiento administrativo, dentro del marco del
principio de legalidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución
del Tribunal Fiscal 05229-8-2019, de fecha 7 de junio de 2019, en los
extremos en los que se confirmó las resoluciones de determinación 112-
003-0005309, 112-003-0005311 a 112-003-0005322 y 112-003-0005334,
en cuanto al reparo por presunción al no acreditar la fehaciencia de los
gastos realizados con las empresas “Yasimar EIRL” y “Multiservice
Negocios del Sur SAC”; y en el que confirma las resoluciones de
determinación 112-003-0005310 y 112-003-0005323.
Análisis del caso concreto
2. En el presente caso, se observa que la recurrente pretende que se
dejen sin efecto los extremos de la RTF 05229-8-2019 que le fueron
adversos, por cuanto considera que la emplazada vulneró sus
derechos a la debida motivación y a la prueba, puesto que el
Tribunal Fiscal, al emitir pronunciamiento, habría omitido valorar
los documentos que aportó en dicha instancia como pruebas nuevas.
Asimismo, sostiene que resulta vulneratorio de su derecho a la
igualdad que la entidad demandada, en aplicación del artículo 148
del Código Tributario, pretenda que, antes de merituar los medios
de prueba que presentó en la etapa de apelación, deba pagar la
totalidad de la deuda que se le imputa.
3. En cuanto a la presentación y valoración de pruebas nuevas, dentro
de la etapa de apelación del procedimiento contencioso tributario, el
artículo 148 del Código Tributario establece lo siguiente:
Articulo 148.- Medios probatorios admisibles
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No se admite como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la
documentación que habiendo sido requerida en primera instancia
no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario.
Sin embargo, dicho órgano resolutor debe admitir y actuar aquellas
pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de
su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal
Fiscal debe aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la
cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no
presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera
instancia, el cual debe encontrarse actualizado a la fecha de pago,
o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto,
actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses
tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicación de normas de precios de
transferencia, o veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de
resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de
multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de
comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre
temporal de establecimiento u oficinas de profesionales
independientes; posteriores a la fecha de interposición de la
apelación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha
determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado,
supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del
monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o
exhibidas en primera instancia, ni la presentación de carta fianza,
ni que el deudor tributario demuestre que la omisión de su
presentación no se generó por su causa.» (resaltado nos
corresponde)
4. Del contenido del dispositivo antes acotado, se desprende que los
administrados que pretendan que el Tribunal Fiscal admita y actúe
los medios de prueba que presenten en dicha sede, deberán acreditar
que la omisión de su presentación no se generó por su causa y la
cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no
presentadas y/o exhibidas.
5. De la revisión de la RTF 05229-8-2019, se desprende que, con
relación a los documentos presentados por el recurrente, el Tribunal
Fiscal precisó lo siguiente:
EXP. N° 01965-2021-AA/TC
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(…) Que conforme se aprecia del numeral 1.1 de los
Requerimientos Nº 1122090000589 y 1122090000590 (fojas 881 a
883 y 1785 a 1787), notificados conforme a ley según lo analizado
anteriormente, la Administración, entre otros, solicito a la
recurrente que cumpla con proporcionar diversa información y
documentación vinculada a las adquisiciones de servicios que
habría efectuado durante el periodo acotado a las empresas Yasimar
EIRL y Multiservice Negocios del Sur SAC por las cuales se
emitieron los comprobantes de pago detallados en los Anexos N.º
02 adjuntos a los aludidos requerimientos, a fin de sustentar la
fehaciencia, realización, naturaleza y cuantía de las aludidas
adquisiciones.
Que en los resultados de los mencionados requerimientos (fojas
876 a 878 y 1780 a 1782), la señaló expresamente que la recurrente
no formuló ningún descargo respecto de lo solicitado en los
requerimientos antes indicados, así como tampoco exhibió
documentación probatoria fehaciente, suficiente y competente a fin
de acreditar la fehaciencia de las adquisiciones que había efectuado
a las empresas Yasimar EIRL y Multiservice Negocios del Sur SAC
(…)
Que cabe indicar, que si bien la recurrente adjuntó diversa
documentación a su recurso de apelación a fin de sustentar la
fehaciencia de las operaciones materia de acotación, no
corresponde merituarla en apelación de lo previsto en el artículo
148º del Código Tributario, en tanto se advierte que la recurrente
no acreditó que la omisión de la presentación de la aludida
documentación no se generó por su causa (…)
6. Asimismo, del estudio del expediente administrativo en el cual se
emitió la RTF cuestionada, se evidencia que, en etapa de
reclamación, la parte recurrente, a través de la Declaración Jurada
del 10 de marzo de 20107, afirma que no acompañó la
documentación requerida a su recurso, puesto que dicha
información se encontraba en poder de su ex contador, por lo que la
omisión de su presentación no le podía ser atribuida. Sin embargo,
7
Fojas 6131 del expediente administrativo.
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al formular su recurso de apelación8 y sus posteriores alegatos9,
manifestó que la documentación que le requirió la Sunat para
acreditar la fehaciencia de sus adquisiciones correspondientes al
Impuesto a la Renta del Ejercicio 2004 y 2005, y el IGV de los
periodos enero 2005 a diciembre 2005, no había sido presentada
porque el plazo que se le otorgó era insuficiente. Al respecto, la
Administración tributaria sostiene que la recurrente no informó al
fiscalizador de dichas circunstancias; es más, al contestar a los
requerimientos de fiscalización, indicó que no tenía ningún
descargo respecto a dicho punto.
7. Siendo ello así, este Colegiado aprecia que, si bien la recurrente
afirma que la falta de valoración de sus medios de prueba por parte
del Tribunal Fiscal se debió a que no cumplió con el pago de la
deuda; sin embargo, de autos se desprende que dicha circunstancia
se debió a que la demandante no cumplió con acreditar que la
omisión de la presentación de dichos documentos requeridos en la
etapa de fiscalización no se generó por su causa.
8. En sentido, si bien en el presente caso la parte recurrente invoca la
lesión de sus derechos fundamentales, resulta evidente que la
revisión de dicha conducta presuntamente lesiva y sustentada en el
Código Tributario requeriría de un proceso que cuente con una
amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes
medios de prueba (informes técnicos, auditorías) que permitan a la
parte demandante demostrar sus afirmaciones. En este orden de
ideas, sería a través del proceso contencioso-administrativo en el
que cabría sustentar lo alegado por la parte recurrente, en la medida
en que dicho proceso, a diferencia del amparo, cuenta con una etapa
probatoria amplia.
8
Fojas 6200 del expediente administrativo.
9
Foja 6292 del expediente administrativo.
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TACNA
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ARUNTA S.A.
9. En este orden de ideas, corresponde declarar improcedente la
demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional; máxime si se toma en cuenta que, de la revisión de
los actuados, se advierte que, a través de la Resolución de
Intendencia 1110170004727, del 30 de abril de 202010, la recurrente
se acogió al fraccionamiento de la deuda tributaria que se le
imputa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
10
Cfr. documentos anexos al Escrito 005673-21-ES.
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