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02386-2022-PHC/TC
Sumilla: SE CONCLUYE QUE SE HA RESPETADO EL DERECHO A LA PRUEBA QUE LE ASISTE A TODO PROCESADO, TODA VEZ QUE, LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CUESTIONADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, PUES LA SALA TOMO EN CUENTA HECHOS QUE CONSIDERÓ RELEVANTES EN EL CASO, LOS CORROBORÓ Y LOS CALIFICÓ JURÍDICAMENTE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 43/2024
EXP. N.° 02386-2022-PHC/TC
LIMA
JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ
CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez
Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente
sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta) y Domínguez
Haro emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Paz
Panduro, abogado de don Julio Alberto Rodríguez Córdova, contra la
Resolución 2, de fecha 22 de abril de 2022 (1), expedida por la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2021, don Julio Alberto Rodríguez
Córdova interpone demanda de habeas corpus contra el Poder Judicial,
por las resoluciones expedidas por la Sala Penal Nacional y la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y con
conocimiento del procurador público encargado de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial (2). Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y, consiguientemente, a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de vista, de fecha 26
de octubre de 2016 (3), Exp. 314-2010, expedida por la Sala Penal
Nacional, que condenó a don Julio Alberto Rodríguez Córdova como
autor del delito contra la libertad personal, secuestro, en su modalidad
1 Foja 406.
2 Foja 2.
3 Foja 74.
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agravada; y como autor mediato (posteriormente corregida) del delito
contra la libertad sexual – violación sexual, en agravio de la persona
identificada con las iniciales M.M.M.B. (4); y, (ii) la ejecutoria suprema
de fecha 29 de diciembre de 2017, RN 1134-2017-Lima (5), expedida por
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista en cuanto
condena al recurrente como autor mediato del delito de secuestro,
modalidad agravada; la reformó y lo condenó como coautor del citado
delito; y haber nulidad en el extremo de la pena, que le impuso dieciocho
años de pena privativa de la libertad y, reformándola, le impuso dieciséis
años de pena privativa de la libertad. Posteriormente, se corrigió la citada
ejecutoria suprema, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2018 (6),
y por virtud de ello debe entenderse el sentido del fallo en haber nulidad
en la sentencia de vista, en el extremo que condenó al recurrente como
autor mediato del delito contra la libertad sexual, violación sexual, en el
contexto de “lesa humanidad”, en perjuicio de la persona identificada con
las iniciales M.M.M.B.; la reformó y lo condenó como coautor del delito
contra la libertad sexual – violación sexual, en el contexto de “lesa
humanidad”; y no haber nulidad en la propia sentencia, en cuanto
condenó al recurrente como autor del delito de secuestro, modalidad
agravada (R.N. 1134-2017).
Consecuentemente, el recurrente solicita que se repongan las cosas al
estado anterior, es decir, que se ordene a la Sala Penal Nacional que
emita nuevo pronunciamiento “valorando” los elementos probatorios con
motivación suficiente e interpretando constitucionalmente los tipos
penales de secuestro y de violación sexual, previa realización, actuación
y valoración de la prueba de ADN no actuada, y que se disponga la
revocación de la orden de captura dictada en su contra.
El recurrente refiere que a través de la sentencia expedida por la Sala
Penal Nacional fue condenado como autor por el delito contra la libertad
personal, secuestro, modalidad agravada; y como autor mediato (luego
corregida como coautor) del delito contra la libertad sexual – violación
sexual, en agravio de la persona identificada con las iniciales M.M.M.B.,
a diez años de pena privativa de libertad. Esta condena fue incrementada
4 Expediente 314 – 2010.
5 Foja 36.
6 Foja 240.
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por la Sala Suprema emplazada a dieciséis años de pena privativa de
libertad.
Alega que en las resoluciones cuestionadas se vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva, al “no haber valorado (todos) los elementos
probatorios contenidos en el expediente judicial, así como los medios de
prueba que fueron presentados al juicio”, violando de esta manera su
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto se
configuran los supuestos de deficiencia en la motivación externa y
motivación sustancialmente incongruente. Al respecto, afirma que existe
una inconstitucional interpretación de los tipos penales de los delitos de
secuestro y violación sexual, debido a que los juzgadores no han
considerado que lo que se produjo contra la presunta agraviada fue un
“acto de detención y no de secuestro, en el marco de la lucha
contrasubversiva y del establecimiento de un estado de emergencia en la
ciudad de Lima”, además de que el recurrente era miembro activo de las
Fuerzas Armadas cuando ocurrieron los hechos.
Manifiesta también que se produce un error en la interpretación de los
juzgadores, quienes consideran que se ha configurado el delito de
secuestro por las siguientes razones: i) no existió una situación de
flagrancia delictiva por parte de la agraviada M.M.M.B.; ii) no fue puesta
a disposición de la Policía contra el Terrorismo dentro de los plazos
establecidos por ley; y, iii) se atentó contra su integridad física y sexual.
Por el contrario, el recurrente remarca que: a) todos sus actos estaban
amparados por la ley y la Constitución Política de 1979; esto es, se
cumplió con la sospecha objetiva de que la presunta agraviada M.M.M.B.
formaría parte de un grupo terrorista; b) fue puesta a disposición de la
Policía; y, c) el hecho de que durante la detención se hubiese afectado
alguno de los derechos de la detenida no permite calificar a la conducta
inicial como secuestro.
De otro lado, en relación con el delito de violación sexual por el cual
también fue condenado, asevera que “no se actuó”; o, en todo caso, “se
valoró con motivación sustancialmente incongruente”, “el motivo” real
por el cual la prueba de ADN “ofrecida válida y oportunamente” por el
suscrito y otros procesados, no fue actuada a nivel de juicio oral, lo cual,
en su concepto, era “determinante para concluir (sobre) la inocencia del
recurrente y del resto de imputados”, con lo que se ha violado su
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“derecho a probar”, en conexión con su derecho a la libertad personal. En
este sentido, enfatiza que, si bien es cierto que al momento de practicar a
la agraviada los exámenes comprendidos en el Dictamen Pericial de
Medicina Forense N° 11605/92, de fecha 6 de noviembre de 1992; y el
Certificado Médico N° 39050-L, de fecha 5 de noviembre del mismo
año, esta “no expresó que haya sido violada sexualmente”; también es
cierto que, “del análisis conjunto se colige que ello sucedió (su silencio)
por encontrarse (la agraviada) bajo un estado de miedo, vergüenza y
temor”, por lo que decidió dar a conocer lo sucedido recién ante el juez,
en sus manifestaciones judiciales de fechas 20 de febrero de 1993 y 07 de
abril de 1993, respectivamente. Es así que, cuando se le practicó el
correspondiente examen médico legal, conforme al Certificado Médico
Legal 3868-H, de fecha 23 de noviembre de 1992, la agraviada de
iniciales M.M.M.B. recién dio a conocer que los soldados del Ejército la
habían violado sexualmente hace un mes, siendo la fecha de su última
regla el 8 de octubre de 1992. Asimismo, se cuenta, según el
razonamiento del colegiado, con el Informe 001DSSGE 27, de fecha 27
de enero de 1993, en donde se aprecia que la interna M.M.M.B. estaba
embarazada (test de embarazo UDES Lima Sur, de fecha 28 de diciembre
de 1992), encontrándose en el tercer mes de gestación, por lo que, a este
respecto, el beneficiario considera que se le ha condenado por el dicho de
una agraviada (único elemento incriminador), sin que exista evidencia
medica que acredite el acto de violación; y, que no se ha probado que
como producto de esa violación, la agraviada haya procreado una niña.
Agrega que el único dato periférico que corroboraría esa “sindicación”,
sería un “peritaje psicológico”, en donde se concluye que la agraviada
presenta un cuadro de “trauma encapsulado” y “depresión ansiosa”, el
mismo que, a su juicio, no es concluyente.
En este mismo sentido afirma que, de acuerdo con los fundamentos de la
sentencia de vista, en relación con la fecha de la probable procreación de
la menor hija de la agraviada, se tiene que, antes de su ingreso a las
instalaciones de la 1era DIFE, la agraviada ya había concebido, y que
existen informes médicos como el Informe N° 01DSSGE.27, de fecha 27
de enero del 1993, en donde se consigna que, al 28 de diciembre de 1992,
la referida agraviada se encontraba en el tercer mes de gestación, así
como que, por información proporcionada por ella misma, respecto a la
fecha de su posible menorrea y las variaciones hormonales propios de
una adolescente, es posible que su embarazo se haya producido entre el
28 y 30 del indicado mes (octubre) de 1992, por lo que no se puede tener
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certeza respecto a “quien resultaría ser el padre de la niña”, “pues no se
practicó el correspondiente examen de ADN, para determinar la
paternidad”, asumiendo el demandante que, de esta manera, la Sala Penal
Nacional “establece un vínculo determinante entre la supuesta violación
sexual y la procreación de la niña”. Ello es, que da por acreditada la
supuesta violación sexual, por lo que, de esta forma, se configura una
falta de motivación (deficiencia en la motivación externa), más aún si se
repara en que la agraviada tenía una relación sentimental con un tal
“Néstor”; y que existen informes médicos respecto a que la referida
agraviada ya se encontraba embarazada desde el 28 de setiembre de
1992. Por ello, el beneficiario concluye que la agraviada nunca habría
sido violada sexualmente.
A mayor abundamiento, afirma que la Sala Penal Nacional ha valorado la
declaración de la supuesta agraviada teniendo en cuenta las reglas de
valoración del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, de fecha 30 de
setiembre del 2005, y del Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, de fecha 6
de diciembre del 2011, sin considerar que los ahora denunciados fueron
quienes la intervinieron por su vinculación con una agrupación terrorista;
que esta ha tenido la oportunidad de coordinar su declaración con la
detenida Brígida Noreña Tolentino (ahora testigo); y que no existe “un
examen médico pericial que corrobore siquiera mínimamente un acto de
violación sexual contra M.M.M.B.”, por lo que concluye que aquí
también se presenta un supuesto de deficiencia en la motivación externa,
debido a que “no existe correlación entre las lesiones leves que se
encontraron en el cuerpo de la agraviada y un acto típico del delito de
violación sexual”.
En consecuencia con estos planteamientos, se pregunta: ¿Si los
elementos de juicio relacionados con la supuesta violación sexual de la
agraviada eran claramente dubitables, por qué de este supuesto de hecho
(violación sexual), la Sala Penal Nacional derivó la procreación de una
niña, sin haber actuado la prueba del ADN, ofrecida por los imputados?;
para volver nuevamente a afirmar que solo se cuenta con la declaración
de la agraviada, y que esta solamente dijo que escuchó cuatro voces
diferentes, es decir, que “no se ha podido identificar a los responsables
directos de la violación sexual”; tanto más cuando no se ha realizado a
la menor hija de la agraviada la prueba biológica del ADN, a efectos
de poder identificar a su progenitor, por lo que el favorecido concluye
que la Sala Penal Nacional “ha violado su derecho a probar”, sin que sea
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válido argumentar en su contra el condicionamiento que hicieron los
magistrados demandados a la previa aceptación de la parte agraviada
(madre de la menor), pues considera que, en todo caso, debió de
realizarse una “ponderación de intereses” y resolver a favor de la
actuación de la prueba del ADN, en tanto considera que “su resultado era
determinante para concluir (sobre) la inocencia o culpabilidad de los
encausados”, entre otros argumentos relativos al uso de la falacia
conocida como “petición de principio” (petitio principii o argumento
circular), en donde la conclusión que necesita ser probada ya está
presente en la premisa.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de
2021, admite a trámite la demanda (7).
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y solicita que sea desestimada. Arguye que,
conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial, la
interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en
la respectiva ley penal, la calificación penal de una determinada
conducta, así como la determinación de los niveles o tipos de
participación penal, son competencias exclusivas de los jueces penales, y
no de la justicia constitucional. Refiere que en el presente caso no se
evidencia la vulneración manifiesta de algún bien de naturaleza
constitucional del demandante (8).
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2022
(9), declara improcedente la demanda. Aduce que las resoluciones
cuestionadas han hecho un análisis de la conducta típica atribuida y de la
valoración probatoria, tanto referencial como documental; han
determinado la responsabilidad de cada uno de los implicados, entre los
cuales se encuentra el favorecido; la pena a imponerse, respecto a la pena
básica; la pena concreta y la reparación civil. Enfatiza que las
resoluciones cuestionadas contienen un razonamiento jurídico válido, que
7 Foja 247.
8 Foja 253.
9 Fojas 284 y 307.
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determinó la condena en primera instancia y su confirmatoria en segunda
instancia.
La Sala superior competente confirma la apelada por similares
fundamentos (10).
FUNDAMENTOS
Análisis del caso en concreto
Sobre aspectos vinculados con el reexamen y valoración probatorias
1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través
del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez
constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal
imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del
procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez
ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
3. En relación con el extremo del delito de secuestro, si bien el
demandante denuncia la afectación del derecho al debido proceso, a
la tutela procesal efectiva, al derecho de defensa, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual,
10 Foja 406.
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lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede
ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona hechos como: (i) que
en las resoluciones cuestionadas existe una inconstitucional
interpretación de los tipos penales de los delitos de secuestro y
violación sexual, debido a que los juzgadores no han considerado
que lo que se produjo con la presunta agraviada “es un acto de
detención; y, no de secuestro, en el marco de la lucha
contrasubversiva y del establecimiento de un estado de emergencia
en la ciudad de Lima”; y que el recurrente tenía la calidad de
miembro de las Fuerzas Armadas en servicio activo cuando
ocurrieron los hechos; y, (ii) que se ha producido un error en la
interpretación de los juzgadores, al considerar que, el hecho de no
haber puesto a la agraviada a disposición de la Policía contra el
Terrorismo, por no existir flagrancia delictiva, dentro de los plazos
establecidos por ley, así como de haberse atentado contra la
integridad física y sexual de la víctima, no califica como secuestro,
pues considera que todos sus actos estaban amparados por la ley y
la Constitución de 1979; esto es, se cumplió con la sospecha
objetiva de que ella formaría parte de un grupo terrorista; e incluso
sí fue puesta a disposición de la Policía contra el Terrorismo, fuera
del plazo legal. Y, además, que el acto inicial fue un acto de
detención o, en otras palabras, el hecho de que luego,
inconstitucionalmente, durante la detención, se afecte alguno de los
derechos de la detenida, no permite calificar a la conducta como
secuestro.
4. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores
aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos
resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del
proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos
que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido
realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este
extremo no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta
aplicable el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
6. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que
sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental
que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción
a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de
facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables (11). De este modo, la motivación de las resoluciones
judiciales se revela tanto como un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho
constitucional que asiste a todos los justiciables (12).
7. La motivación debida de una resolución judicial, como ha
sostenido este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, supone
la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el
juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión
adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un
elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de
las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación.
En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como
un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre los
hechos y sobre el derecho, hechas por el juez se encuentran
debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas
presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la
suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha
brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los
problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la
solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un
elemento que permite observar si las razones expuestas responden a
los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la
cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si
las razones especiales que se requieren para la adopción de
determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución
11 Cfr. Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.
12 Cfr. Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10.
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judicial en cuestión (13).
8. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente
protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología
de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado (14).
13 Cfr. Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.
14 Conforme a lo señalado en las sentencias 00728-2008-PHC/TC y 03943-
2006-PA/TC, se han reconocido las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro,
cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un
discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de
identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el
control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o
tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se
presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas
o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo
resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia
de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz
de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial
efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias
obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer,
por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se
produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control
mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación,
es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva).
f) La motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores
en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho
fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una
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De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
9. El recurrente denuncia la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, afirma
que, en la argumentación que realizaron los órganos
jurisdiccionales demandados sobre el delito de secuestro en su
contra, se habrían presentado: a) defectos de motivación externa;
y, b) una motivación sustancialmente incongruente.
10. En virtud de dicha invocación, se analizará el fondo del asunto.
Sobre la vulneración de la motivación del delito de secuestro
a) Respecto a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016
(Expediente 314-2010)
11. La referida sentencia, emitida por la Sala Penal Nacional, respecto
a la imputación referida al delito de secuestro que cuestiona el
recurrente (15), consigna lo siguiente:
15.3. Con respecto a la responsabilidad penal de JULIO
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Que, en relación al encausado Julio Alberto Rodríguez Córdova, se
corrobora su responsabilidad penal, como Jefe del Departamento de
Inteligencia y Seguridad, conocido como “G2” de la Primera División
de Fuerzas Especiales, conforme la copia certificada de su legajo
mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un
contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que
la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención
en un derecho fundamental (cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes
00649-2013-AA/TC, RTC 02126-2013-AA/TC, entre otras).
15 Foja 207 y siguientes.
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personal militar de fs. 212/214, quien además tenía el seudónimo de
“Infantas”, se encontraba al mando de la “operación de inteligencia”
para la captura de presuntos delincuentes terroristas, resultando
agraviada MMMB en el desarrollo del mismo (…) (16).
(…) con respecto a la captura de la agraviada M.M.M.B., señala el
procesado Rodríguez Córdova que esta tuvo lugar el día viernes 30 de
octubre de 1992, a su salida de la Universidad Enrique Guzmán y
Valle “La Cantuta”, para ser conducida a la División de Fuerzas
Especiales donde fue objeto de una serie de interrogatorios, que como
se ha desarrollado al determinarse los hechos, este fue de manera
ilegal a efectos de que confiese su vinculación con la indicada
organización terrorista, no lográndose poner a disposición de la
DINCOTE al día siguiente, por no haberse encontrado el Comandante
General Pérez Documet, quien debía de firmar la documentación
necesaria para dicho efecto (17).
(…) Que, con respecto a su permanencia dentro de las instalaciones de
la Primera DIVFFEE donde la agraviada M.M.M.B., se encontraba
privada ilegalmente de su libertad (secuestrada); señala el procesado
Rodríguez Córdova en su citada Declaración Indagatoria de fs.
1130/1133, que durante la permanencia de la agraviada M.M.M.B.,
esta se encontraba custodiada por un técnico y/o suboficial de servicio
encargado de su seguridad y alimentación, conforme pudo observar en
más de un día; situación que no justifica su permanencia en dicho
lugar, ni legitima dicha acción, máxime si como se ha señalado, de
acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley N° 25475, en su
artículo 12° incisos a) y c), sólo las Fuerzas Armadas podían
realizar detenciones en lugares donde no existiese dependencia
policial, hecho que no se advierte en el presente caso, como
tampoco se dio cumplimiento cuando la citada norma señala que
debe ponerse a disposición de las autoridades correspondientes al
detenido dentro de las veinticuatro horas; ante lo cual aduce como
defensa el procesado Rodríguez Córdova en su Declaración
Indagatoria de fs. 1130/1133, que no existían normas de
procedimiento y/o directivas emitidas por los mandos de la
Primera División de Fuerzas Especiales del Ejército en relación a
las personas detenidas, asimismo, en su posterior Indagatoria de
fs. 1205/1211, señala que no sabía que era su obligación poner a
conocimiento del Fiscal la detención de la citada agraviada;
versión que carece de sustento, por cuanto su coprocesado Luis
Augusto Pérez Documet señaló en su Declaración Indagatoria de
fs. 751/755, que sí existían normas, reglamentos y directivas para
el manejo de cada acción que ejecutaran sus subordinados, ante
16 Foja 207.
17 Fojas 210 y 211.
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las detenciones de los operativos militares antisubversivos,
detenidos que debían ser entregados a la Policía, tal como también
lo reafirma William Córdova Román en su Declaración
indagatoria de fs. 1107/1110 (…) conociendo así que una vez
intervenida una persona se debía de poner a disposición de la Policía
para que realicen las investigaciones; por lo tanto, se desvanece el
argumento de Rodríguez Córdova (…) (18)
(…) se puede advertir que [Rodríguez Córdova] era un oficial que
tenía pleno conocimiento de sus funciones al señalar que “entre las
funciones que desarrollaba como Jefe del Departamento de
Inteligencia, “G2”, de la DIVFFEE se encontraba el asesorar al
Comandante General de la DIVFFEE Luis Pérez Documet, en
aspectos relacionados a inteligencia, contrainteligencia y seguridad del
frente interno y externo, funciones o actividades que están descritas
más a detalle en el MOF de la DIVFFEE del año 1992”; lo que
permite deducir que no solo tenía conocimiento de los manuales,
directivas e informes que a su función corresponde, sino además
estando a la asesoría que brindaba al Comandante General Pérez
Documet, resulta poco consistente su versión que brinda en su
Declaración Instructiva de fs. 2479/2491, de que desconocía los
aspectos del Decreto Ley N° 25475 en cuanto a lo que concierne a
las fuerzas armadas ante las detenciones de posibles delincuentes
terroristas (19) [énfasis y subrayado agregado].
12. Se advierte entonces que, a criterio de la Sala Penal Nacional
demandada, la configuración del delito de secuestro se produce no
en el momento de la intervención, sino en la demora en la puesta a
disposición de la agraviada M.M.M.B. a la Policía.
13. Se advierte también que la Sala Penal Nacional analizó los
argumentos de defensa del recurrente. Entre estos, cabe destacar el
referido a que la demora en el traslado de la intervenida M.M.M.B.
a la Policía se produjo porque no se encontraba el funcionario
competente a cargo de firmar la documentación requerida. Al
respecto, la Sala Superior emplazada respondió dicho argumento en
los siguientes términos:
(…) Sobre la alegada justificación de no haber puesto inmediatamente
a la agraviada a disposición de la DINCOTE, por no contar con los
medios requeridos, pues no se encontraba el Comandante ni ninguna
autoridad que pueda encargarse de la entrega de la intervenida, este
18 Fojas 213 y 214.
19 Foja 215.
EXP. N.° 02386-2022-PHC/TC
LIMA
JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ
CÓRDOVA
argumento carece de toda lógica y razón, en primer lugar porque
la policía no es una institución que solo labore en fechas o días
hábiles, y en segundo lugar, porque aun encontrándose de viaje el
Comandante Jefe de la 1era DIFE, la agraviada finalmente fue
puesta a disposición de la DINCOTE el 3 de noviembre de 1992,
esto es, cinco días después de que fue privada de su libertad (20)
[énfasis agregado].
b) Respecto a la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017
(Recurso de Nulidad 1134-2017 LIMA)
14. Con respecto al delito de secuestro, la Sala Penal de la Corte
Suprema demandada expone lo siguiente:
Vigesimosexto.
26.4. La detención realizada por el citado encausado [Julio Rodríguez
Córdova] se condice también con la declaración indagatoria del
encausado Luis Augusto Pérez Documet, quien sostuvo que cuando
retornó del Japón, el encausado Julio Alberto Rodríguez Córdova le
informó de manera verbal sobre la detención de dicha agraviada (fojas
setecientos cincuenta y uno) y la declaración del encausado Jaime
Gutiérrez Tovar, quien al ampliar su instructiva refirió que el
encausado Julio Alberto Rodríguez Córdova, como jefe de
Inteligencia tenía autonomía económica y operativa para realizar
operaciones especiales de inteligencia (…)
Vigesimoséptimo. No existe justificación alguna que sustente la
detención de la agraviada por parte del encausado Julio Alberto
Rodríguez Córdova, pues dicho encausado desconoció la
normativa de la época, que regulaba los procedimientos mili
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