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02415-2019-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SEÑALA QUE NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DE LOS DERECHOS INVOCADOS (DEVOLUCIÓN DE LOS IMPORTES PAGADOS), NI SE HA DEMOSTRADO LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO EN CUESTIÓN O DE LA GRAVEDAD DE ALGÚN DAÑO QUE PODRÍA OCURRIR DE TRANSITAR POR LA VÍA ORDINARIA, QUE PERMITA HABILITAR EL PROCESO DE AMPARO PARA ANALIZAR EL FONDO DE ESTE EXTREMO DE LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 62/2024
EXP. N.º 02415-2019-PA/TC
LIMA
EXXONMOBIL DEL PERÚ SRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada
Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Exxonmobil del
Perú SRL contra la Resolución 5, de fecha 10 de enero de 20191, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 20182, Exxonmobil del Perú SRL
interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal:
Como primera pretensión principal solicita:
– Se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación a los
derechos constitucionales de la Compañía: (i) a un procedimiento
sin dilaciones indebidas; (ii) a formular peticiones ante la autoridad
competente con respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la
proscripción del abuso del derecho, (iv) al principio de no
confiscatoriedad, (v) principio de razonabilidad.
1 Cfr. Foja 335.
2 Cfr. Foja 107.
EXP. N.º 02415-2019-PA/TC
LIMA
EXXONMOBIL DEL PERÚ SRL
Accesoriamente solicita:
– La inaplicación para el caso concreto de la empresa, del artículo 33
del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Legislativo 981, en cuanto a, la aplicación
de intereses moratorios por la deuda tributaria relativa a: (i)
Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y (ii) las multas asociadas al
mencionado tributo emitidas en razón de la pretendida comisión de
la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario, manteniéndose dicho interés únicamente al período de
impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo previsto
en los artículos 142 (9 meses) y 150 (12 meses) del Código
Tributario.
– Se deje sin efecto el cobro, por parte de la Administración tributaria,
de los intereses moratorios derivados de la deuda tributaria relativa
al: (i) Impuesto a la Renta del ejercicio 2000; y (ii) las multas
asociadas al mencionado tributo emitidas en razón de la pretendida
comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario, esto es, luego de transcurridos los nueve y
doce meses que, según la ley, la Administración tributaria, debió
emitir su pronunciamiento.
– Se ordene que la Administración tributaria y/o a cualquier
funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, los importes
pagados o que se paguen por intereses moratorios generados fuera
del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios de la deuda
tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, y las multas
asociadas a dicho tributo.
Asimismo, como segunda pretensión principal, solicita:
– Se disponga el cese de la afectación a sus derechos
constitucionales por violación a los principios de: (i) culpabilidad,
(ii) tipicidad, (iii) razonabilidad, (iv) no confiscatoriedad, (v)
debido proceso, con motivo de la emisión y notificación por parte
de la Administración tributaría de las multas emitidas por la
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LIMA
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supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 178 del Código Tributario, por el Impuesto a la Renta del
2000; imputando objetivamente responsabilidad tributaria, sin
seguir el procedimiento sancionador previo.
– Se disponga que se retrotraiga el estado de las cosas al momento
anterior a la flagrante afectación a los derechos constitucionales
por violación a los principios de: (i) razonabilidad, (ii) de petición,
(iii) de propiedad y (iv) de igualdad, que se origina por la
actualización irrazonable de la supuesta deuda tributaria sobre la
base de la tasa de interés moratorio (en adelante “TIM”), a todas
luces irrazonable y desigual en comparación con aquella que paga
la Administración tributaria por la devolución del pago indebido o
por error.
– Se ordene a la Administración tributaria que calcule su deuda
tributaria sobre una tasa de interés moratorio razonable, como es
aquella relativa a la tasa de devolución de pagos indebidos que
efectúa la Sunat, y se ordene que dicho cálculo sobre la base de
tasa de interés moratorio razonable, se efectúe respecto a la deuda
por interés moratorio devengada por el término legal de resolución
de las impugnaciones administrativas formuladas.
Accesoriamente, solicita:
– Se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga,
confirme o ponga a cobro la deuda tributaria respecto a las multas
asociadas a: (i) el Impuesto a la Renta del 2000, y (ii) las multas
emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por el
mencionado tributo y período. Y que, en consecuencia, se ordene
a la Administración tributaria que se abstenga de exigir el pago de
dichas multas y/o despliegue cualquier acción tendiente a su cobro
coactivo y, en su caso, que devuelva lo pagado por dicho concepto,
hasta la fecha de su devolución efectiva.
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EXXONMOBIL DEL PERÚ SRL
Disponga el quiebre y deje sin efecto cualquier acto administrativo
que contenga, confirme o ponga a cobro el interés moratorio
respecto a: (i) el Impuesto a la Renta del 2000, y (ii) las multas
emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por el
mencionado tributo y período; y se ordene a la Administración
tributaria que actualice la deuda tributaria antes anotada aplicando
una tasa por interés moratorio razonable; equivalente a la
establecida para el supuesto de devolución de pagos indebidos o
por error (6 % anual en lugar de 14.4 % como es la tasa TIM).
Debiendo aplicarse, puntualmente, sobre la deuda por interés
moratorio devengada por el término legal de resolución de las
impugnaciones relativas al reclamo y la apelación administrativa.
En resumen, la recurrente aduce que la demora excesiva e
injustificada en el trámite del procedimiento contencioso-tributario por
ocasión de las resoluciones y liquidaciones de cobranza, ha generado que
la Administración aduanera liquide un incremento desproporcionado,
abusivo, confiscatorio y continuo de su deuda tributaria, lo cual vulnera
su derecho al debido proceso y el principio de razonabilidad.
Mediante Resolución 1, de fecha 11 de enero de 20183, el
Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de
Lima declara improcedente de plano la demanda, en aplicación del
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional (vigente al
momento de la interposición de la demanda), por considerar que a la fecha
de interposición de la demanda no se concluye el procedimiento
contencioso- tributario instaurado por la demandante; por tanto, no es
posible afirmar que existe concreta e inminente amenaza del cobro de
intereses moratorios.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 5, de
fecha 10 de enero de 20194, confirma la apelada, por similares
consideraciones.
3 Cfr. foja 211.
4 Cfr. foja 335.
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Mediante auto del Tribunal Constitucional de fecha 11 de enero de
2021, se admite a trámite la demanda en esta sede, y se corre traslado de
la misma y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de
primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio
constitucional, tanto a la Sunat como al Tribunal Fiscal, para que, en el
plazo de 5 días hábiles, ejerciten su derecho de defensa.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 20215, la Sunat formula
la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Expresa que no existe procedimiento de cobranza coactiva alguno sobre
la deuda tributaria, pues se encuentra impugnada ante el Tribunal Fiscal.
Con fecha 21 de abril de 20216, el procurador público del Ministerio
de Economía y Finanzas formula la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Aduce que no es posible un pronunciamiento
en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que aún está siendo
materia de discusión ante la autoridad administrativa, puesto que no hay
certeza de liquidación de la deuda tributaria; y que, de agotarse la vía
administrativa, correspondería ser dilucidada en el proceso contencioso-
administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la recurrente pretende a través de su demanda de
amparo que se retrotraigan las cosas al estado anterior de la violación
de sus derechos al plazo razonable y de petición, a la proscripción del
abuso del derecho, y de los principios de no confiscatoriedad y
razonabilidad, producida porque los emplazados se demoraron y
continúan demorando arbitrariamente en resolver sus recursos
impugnatorios relativos al Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y
5 Escrito 001924-2021-ES.
6 Escrito 002260-2021-ES.
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las multas asociadas al mencionado tributo y periodos, con el
consecuente devengo y aplicación de intereses moratorios, generados
fuera del plazo legal a la resolución de dichos recursos.
Solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y de la
Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo 981, respecto de la aplicación de intereses moratorios por
la deuda correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 a
y las multas asociadas a ese periodo, por la presunta comisión de las
infracciones tipificadas en los numerales 1 del artículo 178 del
Código Tributario, manteniéndose dicho interés únicamente al
periodo de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo
previsto en los artículos 142 (9 meses); y, 150 (12 meses) del Código
Tributario. Asimismo, pretende que se deje sin efecto el cobro
realizado por la Administración tributaria y la devolución de los
importes pagados o que se paguen por conceptos de intereses
moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos
impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario.
Finalmente, solicita que los intereses moratorios devengados por el
término legal de resolución de las impugnaciones administrativas se
calculen sobre una tasa de interés razonable.
Cuestión previa
2. Antes de resolver la presente controversia, este Tribunal advierte que
don Percy Bardales Castro, abogado de la empresa Terpel Comercial
del Perú SRL, ha presentado los escritos de fechas 17 de junio de
20207, 18 de junio de 20208, 6 de julio de 20209, 2 de septiembre de
202010, 28 de enero de 202111, 26 de febrero de 202112, 3 de marzo
de 202113, 19 de marzo de 202114, 30 de abril de 202115, 1 de abril de
7 Escrito 001802-2020-ES.
8 Escrito 001828-2020-ES.
9 Escrito 001949-2020-ES.
10 Escrito 002503-2020-ES.
11 Escrito 00787-2021-ES.
12 Escrito 1365-2021-ES.
13 Escrito 01439-2021-ES.
14 Escrito 001761-2021-ES.
15 Escrito 002419-2021-ES.
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202216, 29 de abril de 202217 y 31 de mayo de 202218, a través de los
cuales Terpel Comercial del Perú SRL se apersona al proceso
señalando que anteriormente era Exxonmobil del Perú SRL.
3. Tal situación evidencia una diferencia entre la legitimidad para obrar
de la sociedad que interpuso la demanda y el recurso de agravio
constitucional, y la que se ha apersonado al proceso para proseguir
con este.
4. Pese a ello, este Tribunal advierte que en el trámite del Expediente
02482-2019-PA/TC, la empresa Terpel Comercial del Perú SRL
acreditó, de modo documentado, que actualmente ocupa la posición
de Exxonmobil SRL.
5. De este modo, y en virtud del principio de economía procesal, este
Tribunal estima innecesario efectuar un nuevo requerimiento a Terpel
Comercial del Perú para verificar su legitimidad para participar como
parte del presente proceso. En ese sentido, y expuesto lo anterior,
corresponde emitir un pronunciamiento analizando los argumentos
expuestos por las partes.
Sobre el precedente en materia tributaria
6. En el pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la
Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC,
publicado en el diario oficial El Peruano el 11 febrero de 2023, se ha
establecido, como precedente constitucional, las siguientes reglas:
“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación
de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la
Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la
fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con
16 Escrito 001814-2022-ES.
17 Escrito 002281.2022-ES.
18 Escrito 002898-2022-ES.
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prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho
recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de
mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso
en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de
ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código
Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía
el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo
tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto
administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la
administración tributaria acredita objetivamente que el motivo
del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o
temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra
el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar
intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para
resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso
contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente
acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la
conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación
interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y
cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene
derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al
silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto
obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por
ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el
inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en
la emisión de una resolución en la que se presumía que se
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realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo.
En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha
de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al
proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse
la regla sustancial de este precedente”.
7. En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de
resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas
tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una
resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de
intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver
dicho recurso, deben ser evaluadas en el proceso contencioso-
administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al
amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad
con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
8. Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes
citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso,
corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte
demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses
moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al
Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y las multas asociadas a dicho
periodo por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, a los efectos de que,
luego de procederse a reliquidar dicha deuda, se le devuelva los
importes pagados en exceso por dicho concepto. Razón por la cual,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
9. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que
transcurrieron aproximadamente 4 años entre la fecha de
interposición del recurso de reclamación, de fecha 17 de noviembre
de 2004, y su resolución definitiva con la emisión de la Resolución
de Intendencia N.º 0150140007814, de fecha 14 de noviembre de
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200819. Lo propio sucedió con el recurso de apelación, interpuesto el
25 de febrero de 2009, y que fue resuelto mediante Resolución del
Tribunal Fiscal N.º 04225-5-2018, de fecha 5 de junio de 201820, la
misma que revocó la resolución de intendencia cuestionada en el
extremo referido al reparo a la renta presunta anual de bienes cedidos
gratuitamente, y la multa relacionada en ese extremo; así como en el
extremo referido al reparo por recálculo de los gastos inherentes a
renta exonerada, y ordenó a la Sunat emitir nuevo pronunciamiento.
En cumplimiento de la mencionada RTF se emitió la Resolución de
Intendencia N.° 015015000173421, de fecha 25 de septiembre de
2018, la cual fue cuestionada mediante recurso de apelación, de fecha
30 de octubre de 201822, y hasta la fecha no se habría emitido la
decisión administrativa final.
10. Corresponde entonces, como se dijo, declarar la improcedencia de la
demanda, y otorgar a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados desde el día siguiente a la notificación de la presente
sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, y de
acogerse al silencio administrativo negativo, acuda al proceso
contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser
dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión; proceso
en el cual, se deberá observar la regla sustancial antes referida, para
su resolución definitiva. Por otro lado, cabe señalar que el derecho de
la recurrente a esperar la emisión de una resolución que observe la
regla sustancial establecida en el precedente antes aludido, se
encuentra garantizado en su derecho de acción que puede ejercitar
contra la resolución administrativa que se emita, cuando su contenido
no respete los criterios vinculantes establecidos por este Colegiado;
resolución que podrá ser cuestionada a través del proceso
contencioso-administrativo.
11. Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por
la Administración tributaria y la devolución de los importes pagados
o que se paguen por conceptos de intereses moratorios generados
19 Foja 19.
20 Cfr. Foja 600.
21 Cfr. Foja 611.
22 Cfr. Foja 621.
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fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al
interior del procedimiento contencioso-tributario, también
corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Esto porque,
conforme a lo expresado precedentemente, a la fecha no se cuenta con
un pronunciamiento final que determine el total de la deuda tributaria
que le correspondería asumir a la recurrente; en dicho sentido, si bien
es cierto que el 27 de marzo de 2008 el demandante canceló la deuda
contenida en la Resolución de multa 012-002-0004554; no debe
perderse de vista que el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante
puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le
hubieran cobrado por los intereses moratorios generados fuera de los
plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para
resolver sus recursos de reclamación y apelación. Más aún cuando,
en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en
cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar
por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para
analizar el fondo de este extremo de la controversia.
12. En cuanto a la actualización de la deuda tributaria sobre una tasa
razonable como sería la tasa TIM, atendiendo a que, a la fecha, tal
deuda aún no ha sido determinada de manera definitiva, no resulta
oportuno emitir pronunciamiento al respecto, pues, de obtenerse un
pronunciamiento favorable en sede administrativa, no existiría deuda
o intereses por reliquidar o ejecutar. En dicho sentido, dadas las
actuales circunstancias, también corresponde declarar la
improcedencia de la demanda en cuanto a este extremo. Del mismo
modo, es importante agregar que el cuestionamiento relativo a la
responsabilidad objetiva a nivel tributario es un asunto que, por su
naturaleza, corresponde ser examinado en un proceso judicial con
estación probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia
para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo considera
pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los
intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular por las siguientes razones.
Cuestión previa
1. Se advierte que don Percy Bardales Castro, abogado de la empresa
Terpel Comercial del Perú SRL, ha presentado los escritos de fechas
17 de junio de 202023, 18 de junio de 202024, 6 de julio de 202025, 2
de septiembre de 202026, 28 de enero de 202127, 26 de febrero de
202128, 3 de marzo de 202129, 19 de marzo de 202130, 30 de abril de
202131, 1 de abril de 202232, 29 de abril de 202233, y 31 de mayo de
202234, a través de los cuales Terpel Comercial del Perú SRL se
apersona al proceso señalando que anteriormente era Exxonmobil
del Perú SRL.
2. Tal situación evidencia una diferencia entre la legitimidad para
obrar de la sociedad que interpuso la demanda y el recurso de
agravio constitucional, y la que se ha apersonado al proceso para
proseguir con este.
3. Pese a ello, se advierte en el trámite del expediente 02482-2019-PA,
la empresa Terpel Comercial del Perú SRL acreditó, de modo
documentado, que actualmente ocupa la posición de Exxonmobil
SRL.
23 Escrito 001802-2020-ES
24 Escrito 001828-2020-ES
25 Escrito 001949-2020-ES
26 Escrito 002503-2020-ES
27 Escrito 00787-2021-ES
28 Escrito 1365-2021-ES
29 Escrito 01439-2021-ES
30 Escrito 001761-2021-ES
31 Escrito 002419-2021-ES
32 Escrito 001814-2022-ES
33 Escrito 002281-2022-ES
34 Escrito 002898-2022-ES
EXP. N.º 02415-2019-PA/TC
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4. De este modo, y en virtud del principio de economía procesal35,
estimo innecesario efectuar un nuevo requerimiento a Terpel
Comercial del Perú para verificar su legitimidad para participar
como parte del presente proceso.
Necesidad de un pronunciamiento de fondo y análisis sobre los intereses
moratorios
5. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea
para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso
de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el
no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la
administración tributaria excedió los plazos legales para resolver–
no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente
03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del
principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del
Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu
proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”36.
6. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la
vía previa porque no existe una vía previa que permita a la
administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43,
inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional37.
7. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado
por las partes y de la documentación que obra en el expediente,
también se debe tener presente que, el procedimiento contencioso
tributario ha tenido el siguiente desarrollo:
• El 17 de noviembre de 2004, la administrada interpuso recurso
de reclamación contra la Resolución de Determinación (RD)
122-003-00004594 y la RM 012-002-00004554, alusivas al IR
35 Artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
También artículo III del Título Preliminar del anterior código
36 Fundamento 66
37 Artículo 46, inciso 3 del anterior código
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de 200038.
• Tal recurso fue desestimado mediante RI 0150140007814, de
14 de noviembre de 200839, notificada el 31 de diciembre de
2008. Apelada dicha RI, el expediente administrativo ingresó
al Tribunal Fiscal (TF) el 25 de febrero de 2009. La apelación
fue resuelta por la RTF 04225-5-2018, de 5 de junio de 200840,
que revocó parcialmente la primera RI, disponiéndose un
nuevo pronunciamiento por parte de la Sunat.
• En cumplimiento de la citada RTF, se emitió la RI 015-015-
0001734, de veinticinco de setiembre de 201841, notificada el
2 de octubre de 2018, que rectificó el saldo a favor del
contribuyente contenido en la RD 122-003-00004594,
rectificando también el monto de la multa y dándola por
cancelada en virtud de un pago efectuado el 27 de marzo de
2008.
• La segunda RI fue apelada el 30 de octubre de 2018 (folio
621), pues, entre otros aspectos, la contribuyente estaba
disconforme con el cobro de la multa. Así, el expediente
administrativo volvió a ingresar al TF el 17 de diciembre de
2018, encontrándose pendiente de resolver; información en la
que coinciden las partes.
8. Al respecto, se debe tener en cuenta, asimismo, que el
procedimiento contencioso tributario forma una unidad con dos
etapas: reclamación y apelación. Así, se advierte que, al momento
de la presentación de la presente demanda de amparo, el
procedimiento contencioso tributario no había concluido, pues
estaba pendiente de resolver una apelación contra la segunda RI.
9. Esto significa que, incluso en el supuesto que se considere, en
principio, necesario el agotamiento de la vía previa, operaría la
causal de inexigibilidad prevista en el artículo 43 inciso 4, del
Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la vía previa no se
38 Folio 16 a 17
39 Primera RI, folio 19
40 Folio 600
41 Segunda RI, folio 611
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resolvió en los plazos fijados para su resolución. Tampoco cabe,
consecuentemente, declarar improcedente la demanda en aplicación
del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional42.
10. En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja
prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado (TUO) del
Código Tributario y la aplicación del silencio administrativo
negativo. En relación a la queja, ésta no constituye un recurso que
el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una
decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su
parte, el silencio administrativo negativo es un mecanismo optativo
para el administrado. Su invocación es exigible para recurrir al
proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo.
Sostener lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43,
inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional43 que establece
como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que
ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución.
Para un mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me
remito a mi voto singular emitido en el expediente 03525-2021-
PA/TC.
11. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser
estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la
referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC44, a la que me
remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de
intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver
un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de
propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que
tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del
administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado
de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el
administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo
42 Artículo 46, inciso 4 y artículo 5, inciso 4 del anterior código
43 Artículo 46, inciso 4 del anterior código
44 Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023
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legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad,
entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho
perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda
tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por
ende, en violatorio del derecho a la propiedad”45.
“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los
recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años
2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses
moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver
el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente
inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la
imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el
plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer
la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales de petición y de propiedad”46.
“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses
moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento
tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo
legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver
dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo
exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora,
más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho
escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales
tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de
petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe
verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la
ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”47.
12. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo el
cuante el desarrollo del procedimiento contencioso tributario
subyacente, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en
que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver,
sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de
propiedad.
45 Fundamento 50
46 Fundamento 52
47 Fundamento 59
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Acerca de las demás pretensiones
13. De otro lado, en relación a la pretensión consistente que no se le
impongan multas a consecuencia de la imputación de
responsabilidad objetiva sin seguir el procedimiento sancionador
previo, se debe tener presente lo siguiente:
• Según el artículo 248, inciso 10 del TUO de la Ley 27444, ley
del procedimiento administrativo general48, la responsabilidad
administrativa es sub

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