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03129-2021-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. SE APRECIA QUE, EN EL PRESENTE CASO, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEMANDADOS NO HAN CUMPLIDO CON MOTIVAR LA DURACIÓN DEL PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN, LO QUE, PRODUJO QUE LA DEMANDANTE ESTUVIESE PRIVADA DE SU LIBERTAD, INDEFINIDAMENTE, AFECTANDO SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL, DERIVADO DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 55/2024
EXP. N.° 03129-2021-PHC/TC
LIMA ESTE
VERÓNICA ANDREINA MONTOYA
ARAUJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de
voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa
Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez
han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos
Antonio Ormeño Rospigliosi contra la resolución de fojas 272, de fecha
14 de junio de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones
Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2019, don Marcos Antonio Ormeño
Rospigliosi interpone demanda de habeas corpus a favor de doña
Verónica Andreina Montoya Araujo (f. 1), y la dirige contra la jueza del
Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, doña Melina Miguel
Diego, y contra los magistrados superiores integrantes de la Segunda
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Morante Soria, Sotelo Palomino y Lizárraga
Rebaza. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y
al debido proceso, específicamente en su variante de debida motivación
de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 3, de fecha 18 de
setiembre de 2019 (f. 34), mediante la cual se aclaró e integró la parte
resolutiva de la resolución de fecha 16 de setiembre de 2019 (f. 9), en el
sentido de tener por concluido el procedimiento de requerimiento del
cuaderno de extradición de la favorecida; y, por tanto, se dispuso su
detención preventiva hasta que culmine el proceso de extradición pasiva
solicitada por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de
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Venezuela. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución 751, de
fecha 30 de octubre de 2019 (f. 95), que confirmó la decisión contenida
en la referida Resolución 3 (Expediente 8636-2019-1-1801-JR-PE-47).
El demandante denuncia la vulneración del derecho al debido
proceso, por cuanto refiere que, mediante el cuestionado
pronunciamiento judicial emitido en primera instancia y su
confirmatoria, se modificó sin sustento el plazo de duración de la
detención preventiva impuesta a su representada. En ese sentido,
manifiesta que de manera arbitraria se dejó sin efecto el periodo de
sesenta días establecido inicialmente como plazo máximo de dicha
medida de coerción personal, y se dispuso que esta duraría hasta que
culmine el proceso de extradición, por cuanto no existe fundamento
legal que ampare válidamente tal modificación.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de
Lurigancho, mediante sentencia Resolución 10, de fecha 23 de octubre
de 2020 (f. 99), declara infundada la demanda, por considerar,
centralmente, que la alegada vulneración de los derechos invocados
carece de sustento, toda vez que los pronunciamientos judiciales en
cuestión se encuentran debidamente motivados, en razón de que
expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante
resolución de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 130), declara nula la
sentencia Resolución 10, de fecha 23 de octubre de 2020, por estimar
que no cumple con contestar el pedido expreso del recurrente; esto es,
cuál es la base jurídica por la que la detención preventiva deba durar el
tiempo que demande el proceso de extradición. Agrega que el
procurador público del Poder Judicial no fue emplazado con la presente
demanda. Por consiguiente, dispone el emplazamiento al procurador
público y que se emita nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
El procurador público adjunto a cargos de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y, al contestar la demanda (f. 175),
afirma que existe litispendencia, toda vez que por la supuesta
vulneración del derecho al plazo razonable del proceso de extradición se
ha presentado otra demanda de habeas corpus contra la jueza del
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Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima (f. 185) ante la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte. Demanda que, mediante Resolución
1, de fecha 19 de setiembre de 2020 (f. 182), fue admitida a trámite en el
Expediente 03133-2020-0-0901-JR-PE-11.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de
Lurigancho, mediante Resolución 20, de fecha 21 de abril de 2021 (f.
214), declara improcedente la litispendencia formulada por el
procurador, aduciendo que la presente demanda de habeas corpus fue
presentada y admitida antes de que inicie el otro proceso constitucional.
De otro lado, declara infundada la demanda, por considerar que las
resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, pues el plazo de
sesenta días de detención se dio conforme al procedimiento de
extradición pasiva ordinaria, con el fin de que se reciba el pedido formal
de extradición por parte del país requiriente. Sin embargo, al haberse
acogido la favorecida al proceso de extradición simplificada (artículo
523-A del Nuevo Código Procesal Penal), ya no es necesario recibir la
demanda de extradición, por lo que el juzgado debe dar por concluido el
procedimiento y la Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno,
deberá dictar resolución consultiva que corresponda a la extradición y,
en caso de ser favorable, remitirá los actuados al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos para los fines de ley. Por ello, en aplicación del
artículo 521-A, inciso 3 del citado Código, resolvió que la prisión
preventiva se mantiene hasta que concluya el proceso de extradición. En
todo caso -a criterio del a quo- en la judicatura ordinaria la favorecida
puede solicitar la cesación o variación de la detención.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante
resolución de fecha 14 de junio de 2021 (f. 272), confirma la apelada por
similares consideraciones, y por estimar que las resoluciones
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que exponen
claramente los hechos y los encuadran en la tipificación procesal penal
respectiva. Sustenta su decisión en el artículo 523-A del Nuevo Código
Procesal Penal y en el artículo 521-A, inciso 3 del citado código, que
establece que la prisión preventiva con fines de extradición no puede
extenderse más allá del plazo razonable. Además, sostiene que el control
del plazo de detención escapa de la competencia de los jueces
demandados, puesto que el proceso de extradición ha sido remitido al
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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de
fecha 18 de setiembre de 2019, a través de la cual se aclaró e integró
la parte resolutiva de la resolución de fecha 16 de setiembre de 2019,
en el sentido de tener por concluido el procedimiento de
requerimiento del cuaderno de extradición de doña Verónica
Andreina Montoya Araujo; y se dispuso su detención preventiva
hasta que culmine el proceso de extradición. Asimismo, se solicita la
nulidad de la Resolución 751, de fecha 30 de octubre de 2019,
mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la referida
Resolución 3.
2. Se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso,
específicamente en su variante de debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el
resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por
finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o
finiquitar una amenaza contra el mismo; es decir, tienen una
finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego de
presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del
derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento
de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia.
4. El segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, señala que si luego de presentada la demanda, cesa la
agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella
deviene irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido,
declarará fundada la demanda, y precisará los alcances de su
decisión.
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5. En el caso de autos, mediante resolución consultiva de extradición
simplificada de fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 288), se declaró
procedente la extradición simplificada de la favorecida (Extradición
Pasiva 186-2019). Asimismo, el gobierno peruano, mediante
Resolución Suprema 127-2021-JUS, de fecha 16 de junio de 2021
(publicada el 17 de junio de 2021), accedió a la solicitud de
extradición pasiva con procedimiento simplificado de la favorecida.
6. En la audiencia pública de fecha 16 de junio de 2022, el abogado de
doña Verónica Andreina Montoya Araujo, informó a este Colegiado
que el procedimiento de extradición pasiva de la favorecida, a la
República Bolivariana de Venezuela, se ejecutó con fecha 15 de
mayo de 2022.
7. Como se aprecia, a la fecha ha operado la sustracción de la materia;
sin embargo, en atención a las particularidades del presente caso y en
aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código
Procesal, este Tribunal considera emitir pronunciamiento de fondo
sobre el plazo razonable de detención en el proceso de extradición
seguido contra la favorecida.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus
alcances
8. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que “el
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni
puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las
cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
9. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié
en el mismo proceso en que “(…) el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida
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motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de
los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las
razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis
externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado
de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia
su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y
aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la
valoración de los hechos”.
10. En el caso en concreto, el abogado recurrente sostiene que mediante
la resolución judicial en cuestión emitida en primera instancia y su
confirmatoria, se modificó sin sustento el plazo de duración de la
detención preventiva impuesta a la favorecida. En ese sentido, aduce
que de manera arbitraria se dejó sin efecto el periodo de sesenta días
establecido inicialmente como plazo máximo de dicha medida de
coerción personal, y se dispuso que duraría hasta que culmine el
proceso de extradición, por cuanto no existe fundamento legal que
ampare válidamente tal modificación.
Análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas
11. De acuerdo con lo que aparece textualmente en la cuestionada
Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2019, emitida por el
Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima (f. 34), se tiene que:
(…) la A quo al expedir la resolución de fojas 57/60, de fecha 16 de
setiembre abril de 2019, omitió pronunciarse respecto al pedido de la
ciudadana venezolana Verónica Andreina Montoya Araujo, de
acogerse a la extradición simplificada o voluntaria y ser entregada a
las autoridades venezolanas; además dispuso en la referida resolución
que el plazo no excederá de 60 días de prisión preventiva con fines de
extradición de la ciudadana extranjera en mención, sin tener en
cuenta que una vez la extraditable manifiesta su voluntad de ser
entregado al país requirente, el trámite en esta instancia se tiene por
precluido; consecuentemente, el plazo fijado de prisión preventiva
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deviene hasta que se concluya el proceso de extradición (sic).
12. En la sentencia confirmatoria de fecha 30 de octubre de 2019 (f.
95), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, se expone que:
(…) de la revisión de los presentes autos, este Colegiado Superior
considera que la juez aquo ha expedido su resolución con arreglo a
ley, en cuanto al extremo apelado, porque en la audiencia de
detención preventiva con fines de extradición, que en presente
incidente obra de folios 54 57, la reclamada, luego de haber
conferenciado con su abogado, dio su consentimiento libre y expreso
para ser extraditada (extradición simplificada o voluntaria), por el
delito materia del pedido, por lo que siendo así, no es necesario
recibir la demanda de extradición, conforme lo establece el artículo
523°A del Código Procesal Penal de 2004, y precisamente el
expediente de extradición se encuentra en la actualidad en la Sala
Penal de la Corte Suprema para el trámite respectivo, conforme se
aprecia del reporte de seguimiento de expediente que antecede; por
tanto, al no ser necesario el cumplimiento del plazo de la detención
preventiva de 60 días, que es el plazo para que la autoridad requirente
presente la demanda de extradición, se debe estar a las
consideraciones de un plazo razonable, si tenemos en cuenta que
como se ha expuesto líneas antes, el expediente de extradición ya se
encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema para que dicte la
resolución consultiva (…).
13. El inciso 3 del artículo 521-A del Nuevo Código Procesal Penal
preceptúa que “El juez resuelve en audiencia la medida de
coerción personal que corresponda al caso. De dictarse detención
preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más
allá del plazo razonable” [énfasis agregado]. Por su parte, el
artículo 523-A del mismo código nos dice:
El reclamado en cualquier estado del procedimiento de extradición
puede dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado por el
delito materia del pedido, no siendo necesario recibir la demanda de
extradición. En este caso, la autoridad que conozca de la detención
preventiva o del pedido de extradición da por concluido el
procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite
alguno, dicta la resolución consultiva que corresponda a la
extradición; en caso de ser favorable, remite los actuados al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de Ley.
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14. En la exposición de motivos del Decreto Legislativo 1281, que
incorpora el citado artículo 521-A al Nuevo Código Procesal
Penal, respecto al plazo de detención en casos de extradición, se
detalla lo siguiente:
(…) actualmente la legislación no contempla un plazo límite para la
detención de una persona detenida (sic) con fines de extradición.
Unido a ello y a fin de evitar la posibilidad de detenciones arbitrarias
por parte del Estado, se deben establecer las condiciones para la
imposición del mandato de detención u otra medida de restricción
menos lesiva en atención a la finalidad que persigue la extradición.
La propuesta incorpora el concepto de plazo razonable, de modo que
sea el juez quien controle el plazo, atendiendo a la naturaleza y
complejidad de cada caso particular [énfasis agregado].
15. De acuerdo con lo glosado, sería el órgano jurisdiccional
competente, a cargo del proceso de extradición en el ámbito
judicial, quien tendría que fijar un plazo concreto, en atención a las
particularidades que presenta cada caso. Lo que no ha ocurrido en
autos, pues, por el contrario, se ha determinado de manera genérica
que la detención durará lo que demore la extradición.
16. Conforme a lo expresado en los considerandos que anteceden, este
Tribunal considera que los pronunciamientos judiciales en cuestión
carecen de una adecuada motivación resolutoria; toda vez que, al
haber brindado la favorecida su consentimiento para ser
extraditada por el delito materia del pedido, no solo correspondía
dar por concluido el procedimiento de extradición, sino que
también se debió fijar un plazo determinado para la detención
preventiva impuesta en su contra.
17. En efecto, el haber establecido que el periodo de duración de la
referida medida de coerción personal será hasta que concluya el
proceso de extradición, constituye una decisión arbitraria, pues
carece de razonabilidad imponer una prisión preventiva que, por
no tener un plazo fijo de duración, se podría prolongar en el
tiempo de manera indefinida, lo cual vulnera, además, el derecho
de la favorecida ‒detenida con fines de extradición‒ a que su
situación jurídica se defina dentro de un plazo razonable.
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18. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015,
Caso Wong Ho Wing versus el Estado peruano, analizó el plazo
razonable del proceso de extradición sobre la base de cuatro
elementos (párrafos 209 al 223) que su jurisprudencia ha
establecido para determinar la razonabilidad del plazo:
a) La complejidad del asunto: considera las comunicaciones y
relaciones diplomáticas entre dos Estados que cuentan con un
sistema jurídico e idioma diferente y que requiere la
participación de múltiples y distintos órganos de ambos
Estados. Además, la ausencia de jurisprudencia a nivel
regional o a nivel interno sobre la materia y la diversidad de
recursos interpuestos tanto por la persona sujeta al proceso de
extradición como por los órganos del Estado, que hayan
contribuido a complejizar el proceso y, por ende, permitir su
prolongación.
b) La actividad procesal del interesado, referida a la actividad en
el proceso de extradición que pudiera ocasionar la dilación del
proceso.
Respecto a este supuesto, este Tribunal estima que se
analizarse si existe una actitud maliciosa por parte de la
persona sujeta al proceso de extradición, pues el ejercicio del
derecho de acción no puede considerarse, per se, malicioso.
c) La conducta de las autoridades estatales, elemento que se
refiere tanto a la conducta de las autoridades judiciales como a
la del Poder Ejecutivo.
Un primer análisis comprenderá la conducta de los jueces que
tuvieron a cargo el proceso de extradición hasta que la Corte
Suprema de Justicia de la República emita la resolución
consultiva por la que se declare procedente la extradición.
Luego de ello, corresponderá analizar la conducta del Poder
Ejecutivo, en caso acceda a la extradición; y, finalmente, la
ejecución del proceso de extradición de parte de la Unidad de
Cooperación Judicial Internacional y de Extradiciones del
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Ministerio Público.
d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso. En este elemento corresponde el
análisis de la medida restrictiva o limitativa de la libertad que
se le impuso a la persona sujeta a la extradición.
19. De este modo, se aprecia que, en el presente caso, los órganos
jurisdiccionales demandados no han cumplido con motivar la
duración del plazo de prisión preventiva con fines de extradición.
Consecuentemente, ello produjo que la demandante estuviese
privada de su libertad, indefinidamente, desde el 18 de setiembre de
2019 hasta el 15 de mayo de 2022, lo que afectó su derecho
fundamental a la libertad personal, derivado de la vulneración del
derecho al plazo razonable.
Efectos de la sentencia
20. Al haberse acreditado la vulneración del derecho al plazo
razonable de la detención, la demanda de autos debe ser estimada.
21. Asimismo, este Tribunal exhorta al Congreso de la República para
que legisle sobre la duración del plazo para la detención de una
persona con fines de extradición, considerando extremos mínimos
o máximos, pues lo establecido en el artículo 521-A, numeral 3 del
nuevo Código Procesal Penal, en cuanto a que la detención
preventiva con fines de extradición “(…) no puede extenderse más
allá del plazo razonable.”, es una disposición indeterminada que
puede ocasionar, como en el caso de autos. que la situación
jurídica de una persona sujeta a un proceso de extradición no se
defina dentro de un plazo razonable y, por ende, se vulnere el
derecho a la libertad personal.
22. Cabe precisar que, en tanto el legislador no determine el plazo
máximo o plazo límite para la detención de una persona sujeta a un
proceso de extradición, corresponderá a los órganos
jurisdiccionales competentes realizar el control del plazo razonable,
a efectos de determinar si se ha vulnerado dicho plazo, o no, y,
consecuentemente, el derecho a la libertad personal. Para ello,
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tomará en cuenta los criterios desarrollados por la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citados en el
fundamento 18, supra, de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.
2. Exhortar al Congreso de la República que legisle sobre la duración
del plazo, considerando extremos mínimos o máximos, para la
detención de una persona con fines de extradición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
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LIMA ESTE
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ARAUJO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia votada en mayoría,
considero relevante hacer las siguientes precisiones, respecto a la
posibilidad de facilitar el derecho al acceso a la justicia
1. De acuerdo con lo que aparece textualmente en la cuestionada
Resolución 3, de fecha 18 de setiembre de 2019, emitida por el
Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima (f. 34), se tiene que:
(…) la A quo al expedir la resolución de fojas 57/60, de fecha 16 de
setiembre de 2019, omitió pronunciarse respecto al pedido de la
ciudadana venezolana Verónica Andreina Montoya Araujo, de
acogerse a la extradición simplificada o voluntaria y ser entregada a
las autoridades venezolanas; además dispuso en la referida resolución
que el plazo de la detención no excederá de 60 días de prisión
preventiva con fines de extradición de la ciudadana extranjera en
mención (sin tener en cuenta que, una vez que la extraditable
manifiesta su voluntad de ser entregada al país requirente, conforme a
lo dispuesto en el art. 523 A del CPP, el trámite en esta instancia se
tiene por precluido. Esta resolución fue aclarada e integrada,
mediante Auto de fecha 18 de setiembre del 2019, en donde
considerando que, habiéndose omitido pronunciarse respecto al
pedido de la ciudadana venezolana Verónica Andreina Montoya
Araujo, de acogerse a la extradición simplificada o voluntaria y ser
entregada a las autoridades judiciales venezolanas, además de
disponer en la referida resolución que el plazo no excederá de 60 días
de prisión preventiva, con fines de extradición de la ciudadana
extranjera en mención, sin tener en cuenta que una vez que la
extraditable manifiesta su voluntad de ser entregada al país
requirente, el trámite de esta se tiene por precluido;
consecuentemente, “el plazo fijado de prisión preventiva deviene
hasta que se concluya el proceso de extradición”, se resuelve: para
tenerse por tenerse por CONCLUIDO el procedimiento de
requerimiento del cuaderno de extradición de la reclamada
VERONICA ANDREINA MONTOYA ARAUJO, asimismo, se
disponga que la DETENCIÓN PREVENTIVA de la ciudadana antes
mencionada, es “hasta que se CULMINE el proceso de
EXTRADICIÓN”.
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2. En la Sentencia confirmatoria, de fecha 30 de octubre de 2019 (f.
95), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, se expone que:
(…) de la revisión de los presentes autos, este Colegiado Superior
considera que la juez A quo ha expedido su resolución con arreglo a
ley, en cuanto al extremo apelado, porque en la audiencia de
detención preventiva con fines de extradición, que en presente
incidente obra de folios 54 a 57, la reclamada, luego de haber
conferenciado con su abogado, dio su consentimiento libre y
expreso para ser extraditada (extradición simplificada o
voluntaria), por el delito materia del pedido, por lo que siendo así, no
es necesario recibir la demanda de extradición, conforme lo establece
el artículo 523°A del Código Procesal Penal de 2004; y, precisamente
el expediente de extradición se encuentra en la actualidad en la Sala
Penal de la Corte Suprema para el trámite respectivo, conforme se
aprecia del reporte de seguimiento de expediente que antecede; por
tanto, al no ser necesario el cumplimiento del plazo de la detención
preventiva de 60 días, que es el plazo para que la autoridad requirente
presente la demanda de extradición, se debe estar a las
consideraciones de un plazo razonable, si tenemos en cuenta que
como se ha expuesto líneas antes, el expediente de extradición ya se
encuentra en la Sala Penal de la Corte Suprema para que dicte la
resolución consultiva (…), por lo que, seguidamente,
CONFIRMARON la resolución de fecha 18 de setiembre del
presente /año, que corre a folios 73 – 74, en el extremo del acápite 1)
de su parte resolutiva, que ACLARA e INTEGRA el Auto de fecha 16
de setiembre del presente año, a folios 57 a 60, para tenerse por
concluido el procedimiento de requerimiento del cuaderno de
extradición de la reclamada VERÓNICA ANDREINA MONTOYA
ARAUJO, y “dispone que la detención preventiva de la susodicha
es hasta que culmine el proceso de extradición”, es decir, que
CONFIRMA LA DETENCIÓN PREVENTIVA INDEFINIDA DE
LA FAVORECIDA.
3. Siendo esto así, del análisis del caso se infiere que los Magistrados
demandados no han expresado en las resoluciones cuestionadas el
proceso mental o razonamiento sobre la modificación introducida en
el art. 3 del Decreto Legislativo 1281, de fecha 29 de diciembre del
2016, que incorpora al art. 321-A, inc.3, al CPP, el concepto de
“plazo razonable”: El Juez resuelve en audiencia la medida de
coerción personal que corresponda al caso. De dictarse detención
preventiva con fines de extradición, “ésta no puede extenderse más allá
del plazo razonable”, es decir, que el Juez tiene la obligación
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constitucional y legal del Juez de controlar el plazo, atendiendo a la
naturaleza y complejidad de cada caso particular. En el presente
caso, no se fijó en la resolución de primera instancia el plazo de
la detención de la favorecida, sino que se dispuso que esta tenga
una duración indefinida hasta que termine el proceso de extradición
pasiva, sin considerar el significado jurídico del concepto de “plazo
razonable”, el mismo que, conforme al art. 139, inciso 3, de nuestra
Constitución, debe de estar sujeto a los principios y derechos de la
función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la
tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los
principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece
como límites del ejercicio de las funciones asignadas o ius puniendi.
El derecho al plazo razonable del proceso constituye una
manifestación implícita del derecho constitucional al debido proceso.
En este sentido, en el artículo 7.5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH), de San José de Costa Rica de 1978, se
ha establecido que: “toda persona detenida o retenida […] tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”, agregando en el
artículo 8.1 que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella”.
4. La garantía judicial del plazo razonable es un presupuesto
imprescindible del debido proceso, a efectos de obtener en la sede
judicial o administrativa una repuesta pronta y justa. El plazo
razonable y justo, determina que los interesados obtengan una
efectiva y pronta solución de sus pretensiones, conforme a los
términos judiciales o presupuestos legales que sean aplicables a cada
caso, sin dilaciones injustificadas por parte de las autoridades
competentes que asumieron el caso1, conforme lo ha señalado ya la
CIDH, en los casos GENIE LACAYO VS NICARAGUA, de fecha
1 Sobre el derecho fundamental al plazo razonable Cfr. Pastor, Daniel Roberto; Acerca
del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal, en Revista
de Estudios de la Justicia Nº 4, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile,
Santiago de Chile 2004, pg. 51 y ss; Ramírez García, Sergio; Los derechos humanos y
la jurisdicción interamericana. México 2002, pg. 133.
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29 de enero de 1997; VALLE JARAMILLO VS. COLOMBIA, de
fecha 27 de noviembre del 2008; y, NOGUERA Y OTROS VS
PARAGUAY, de fecha 09 de marzo del 2020, en donde los
Magistrados de este alto Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, han
establecido cuatro elementos jurídicos para determinar la
razonabilidad del plazo, dentro del cual se desarrolla un proceso: a)
La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado;
c) La conducta de las autoridades judiciales; y, d) La afectación
generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la
presunta víctima.
5. Por lo demás, en la Sentencia de fecha 30 de junio del 2015, caso
WONG HO WING VS EL ESTADO PERUANO, la CIDH ha
analizado el concepto de plazo razonable del proceso de extradición
sobre la base de 04 elementos (párrafo 209 al 223), a saber:
a) La complejidad del asunto: considera las comunicaciones y
relaciones diplomáticas entre dos Estados que cuentan con un
sistema jurídico e idioma diferente y que requiere la
participación de múltiples y distintos órganos de ambos
Estados. Además, la ausencia de jurisprudencia a nivel regional
o a nivel interno sobre la materia y la diversidad de recursos
interpuestos tanto por la persona sujeta al proceso de
extradición como por los órganos del Estado, que hayan
contribuido a complejizar el proceso y por ende, permitir su
prolongación.
b) La actividad procesal del interesado referido a la actividad en
el proceso de extradición que pudiera ocasionar la dilación del
proceso.
Respecto a este supuesto, este Tribunal estima que se
analizarse si existe una actitud maliciosa por parte de la
persona sujeta al proceso de extradición, pues el ejercicio del
derecho de acción no puede considerarse per se, que sea
malicioso.
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c) La conducta de las autoridades estatales, este elemento se
encuentra referido tanto a la conducta de las autoridades
judiciales como a la del Poder Ejecutivo.
6. Finalmente, no está demás recordar que, en la Sentencia recaída e
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