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05291-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE DE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA FUNCIÓN NOTARIAL FLUYE QUE EL TRASLADO PERMANENTE DE UN NOTARIO A OTRA PLAZA DISTINTA A LA QUE FUE DESIGNADO NO ESTÁ PERMITIDO POR EL LEGISLADOR DEBIDO A LA NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL, PUES NO PUEDE ANTEPONERSE EL INTERÉS PARTICULAR DE UN NOTARIO SOBRE EL INTERÉS PÚBLICO O SOCIAL DE LA POBLACIÓN USUARIA DEL SERVICIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 56/2024
EXP. N.° 05291-2022-PA/TC
AREQUIPA
CARLOS PERCY CONDORI
ARANYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con
fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Percy Condori Aranya contra la sentencia de fojas 262, de fecha 3 de
noviembre de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e
Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 20201, don Carlos Percy Condori
Aranya interpone demanda de amparo contra los jueces de la Tercera
Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de
Lima y de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que
se declare la nulidad: (i) del auto calificatorio de fecha 3 de setiembre de
20192, mediante el cual se declaró improcedente el Recurso de Casación
8731-2019 Lima; y, (ii) de la Resolución 8, de fecha 24 de enero de
20193, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
nulidad de resolución administrativa que postuló contra el Consejo del
Notariado4; asimismo, solicita que se disponga su traslado definitivo a
una plaza notarial vacante cercana a su domicilio familiar en la provincia
de Arequipa. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales
al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
a la unidad familiar.
Aduce, en líneas generales, que, en su condición de notario de
Chuquibamba, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa,
1 Folio 43.
2 Folio 5.
3 Folio 11.
4 Expediente 06849-2015-0-1801-JR-CA-17.
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solicitó ante el Consejo del Notariado, por razones de unidad familiar, su
traslado definitivo a una plaza vacante cercana al domicilio de su familia
dentro de la provincia de Arequipa. Agrega que, al ser desestimado su
pedido, inició un proceso contencioso-administrativo en el cual se
declaró infundada su demanda en las dos instancias de mérito e
improcedente su recurso de casación. Sostiene que los jueces
demandados no efectuaron un control constitucional y convencional a
fin de garantizar su derecho fundamental a la unión familiar, e
inaplicaron disposiciones constitucionales y legales referidas al debido
proceso y a la unidad y fortalecimiento de la familia. Afirma que ambas
resoluciones se encuentran afectadas de vicios en la motivación, pues
habiéndose presentado un vacío normativo al no encontrarse regulada la
figura del traslado definitivo de los notarios, lo que correspondía era
aplicar el principio de integración y supremacía constitucional en lugar
de desestimar su pretensión, que ha dejado sin tutela adecuada su
derecho a la unidad familiar. Manifiesta que el argumento del interés
particular de un notario y el interés público o social de la población
usuaria fue analizado desde el punto de vista cuantitativo, cuando debió
analizarse desde el punto de vista cualitativo, y que no se valoraron las
pruebas que presentó sobre la afectación psicológica de su hijo.
El Juzgado Mixto de Condesuyos – Chuquibamba de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 22 de
setiembre de 20205, declara improcedente la demanda; decisión que fue
anulada mediante Resolución 10, de fecha 14 de marzo de 20226,
emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná del
mismo distrito judicial, la cual ordenó que se emita nuevo
pronunciamiento, en cumplimiento de lo cual, mediante Resolución 11,
de fecha 18 de abril de 20227, se admitió a trámite la demanda de
amparo.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, mediante
escrito de fecha 26 de abril de 20228, contesta la demanda pidiendo que
sea declarada improcedente o infundada, aduciendo que las alegaciones
del accionante se dirigen a cuestionar el criterio de los jueces
emplazados y buscan extender el debate de lo ya resuelto en sede
ordinaria.
5 Fojas 66.
6 Folio 155.
7 Folio 166.
8 Folio 177.
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Mediante Resolución 14, de fecha 4 de julio de 20229, el Juzgado
Mixto de Condesuyos – Chuquibamba de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa declara improcedente la demanda, porque, en su opinión,
las resoluciones cuestionadas analizaron exhaustivamente el derecho
fundamental a la familia del recurrente, y no advirtieron vulneración
alguna del mismo.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 21, de
fecha 3 de noviembre de 2022, confirma la apelada, por considerar que
de lo actuado no se aprecia un manifiesto agravio a los derechos
invocados por el recurrente, y que este en realidad lo que pretende es que
se realice un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad: (i) del
auto calificatorio de fecha 3 de setiembre de 2019, mediante el cual
se declaró improcedente el Recurso de Casación 8731-2019 Lima;
y, (ii) de la Resolución 8, de fecha 24 de enero de 2019, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de nulidad
de resolución administrativa que el accionante postuló contra el
Consejo del Notariado; asimismo, el recurrente solicita que se
disponga su traslado definitivo a una plaza notarial vacante cercana
a su domicilio familiar en la provincia de Arequipa. Denuncia la
vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la unidad
familiar.
§2. El derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece como derecho
de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que
establece reiterada jurisprudencia, ha sido considerado por el
Tribunal Constitucional como un derecho continente que abarca
diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de
9 Folio 196.
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un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los
cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el
derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios
de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre
otros.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación
de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139,
inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación
del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra
comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional
denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es,
en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en
Derecho.
4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha
tenido oportunidad de señalar que10:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal a través
de su jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a)
siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola
mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por
qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que
contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
10 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo
y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión11.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener
una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§4. Sobre el derecho a la protección de la familia y la unidad
familiar
8. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha
precisado que12
Este derecho deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución,
según el cual: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al
niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.
También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a
estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.”
Al respecto, el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos
establece en su artículo 23 que la “familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles
injerencias lesivas del Estado y la sociedad. A nivel regional, este
derecho se desprende de lo establecido en el numeral 1 del artículo 17 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, que entiende que “la
11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
12 Sentencia emitida en el Expediente 02744-2015-PA/TC, fundamento 30.
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familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado”.
§5. Análisis del caso concreto
9. Del análisis externo del auto calificatorio del recurso de casación
materia de cuestionamiento, se advierte que, si bien dicho medio
impugnatorio cumplía con los requisitos de admisibilidad, no
sucedía lo mismo con los requisitos de procedencia exigidos en el
artículo 386 del Código Procesal Civil. Así, en el fundamento
tercero, numeral 3.5, se precisó que las causales invocadas por el
recurrente fueron: (i) infracción normativa por inaplicación del
artículo 4 de la Constitución Política, referido a la protección de la
familia; e, (ii) infracción normativa de los incisos 3 y 8 de artículo
139 de la Carta Fundamental, porque las sentencias de mérito
desestimaron la demanda basándose en que el traslado permanente
de un notario no se encontraba regulado en la ley, sin efectuar un
análisis constitucional de su pretensión y sin aplicar el principio de
integración frente al vacío normativo; y, asimismo, porque los
jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacío o
deficiencia de la ley, por lo que la sentencia de vista estaría afectada
de motivación contradictoria o aparente; además, el accionante
manifestó su discrepancia con la valoración otorgada a la constancia
de atención psicológica de su hijo.
10. Calificando dichas causales, en el numeral 3.6 del cuestionado auto
casatorio la sala suprema concluyó que no se había cumplido con
acreditar la incidencia de las infracciones en lo resuelto en la
resolución impugnada, pues se advirtió que los fundamentos que
respaldaban el recurso se sustentaban en aspectos fácticos y
cuestiones probatorias que no pueden ser examinados a través del
recurso de casación. Además, precisó que la sentencia de vista
cuenta con fundamentación suficiente “relacionada a que el Consejo
del Notariado actuó al amparo del principio de legalidad”, puesto
que las normas y reglamentos de la función notarial no contemplan
el supuesto de traslado definitivo. Asimismo, se indicó que el
traslado permanente solo puede realizarse en tanto se convoque a
concurso público, por lo que no se encontró vicio de nulidad en la
resolución de segundo grado. Asimismo, en relación con el
argumento de que existiría un vacío normativo en torno a la figura
del “traslado definitivo”, los jueces supremos consideraron que “se
aprecia sistemáticamente que el modelo ha sido diseñado
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prescindiendo de ella deliberadamente, ya que para acceder al
traslado definitivo se contempla la opción de volver a postular
mediante concurso público, y solo en tanto este se realice se puede
realizar traslados temporales por causas específicas”. Sustentándose
en lo expuesto, en el fundamento 3.7 del auto casatorio la Sala
suprema concluyó que el recurso en realidad pretendía modificar el
sentido de lo decido en las instancias de mérito con argumentos que
ya habían sido examinados y contestados, y que la discrepancia con
lo decidido no justifica declarar la procedencia de la causal
denunciada.
11. Se aprecia, pues, que la resolución suprema que declaró
improcedente el recurso de casación formulado por el actor sí cuenta
con suficiente justificación fáctica y jurídica que la respalda, pues
tras analizar las causales invocadas y los fundamentos que las
sustentaron, concluyó que ninguna de ellas cumplía con los
requisitos establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil,
y que, por el contrario, lo que se buscaba con dicho medio
impugnatorio era volver a discutir cuestiones fácticas y de
valoración probatoria, así como el sentido de lo resuelto y el criterio
asumido por los jueces de mérito, para lo cual no ha sido previsto el
recurso de casación.
12. Por otro lado, en lo que concierne a la sentencia de vista cuya
nulidad también pretende el actor, de su lectura se aprecia que en su
noveno fundamento se dejó indicado que, a fin de resolver el debate
suscitado, debía resolverse si la normativa que regula la función
notarial permite a un notario trasladarse de manera definitiva de la
plaza a la que fue asignado previo concurso de méritos, teniendo en
cuenta que lo regulado es la posibilidad de disponer un traslado
temporal.
13. Así, en el décimo fundamento, el ad quem sostuvo que “de la
interpretación sistemática de las normas que regulan la función notarial”
fluye que la designación en el cargo de notario exige que el
designado ocupe la plaza alcanzada en un distrito notarial
específico, que “fue previamente escogida de manera voluntaria por
el postulante, y a la cual accedió luego de un concurso de mérito”.
Además, se resaltó que “el orden de méritos que ocupa el postulante
en el concurso es fundamental para lograr una designación en las
plazas Notariales” sometidas a concurso y que las “mejor ubicadas
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generan mayor demanda de los postulantes, por lo cual requieren
obtener los puntajes más altos en el concurso”, lo que, a
consideración de los jueces demandados, implica que un postulante
a una plaza notarial ubicada en el centro de la ciudad de Arequipa
necesita obtener mayor puntaje que un postulante a una plaza
ubicada en un poblado alejado, con menor demanda de servicios
notariales. De ello concluyó, según se lee del decimosegundo
fundamento, que “de la interpretación sistemática de las normas que
regulan la función notarial fluye que el traslado permanente de un
Notario a otra plaza distinta a la que fue designado no está permitido
por el legislador debido a la naturaleza y características de la
función notarial, pues no puede anteponerse el interés particular de
un Notario sobre el interés público o social de la población usuaria
del servicio”. Agregó que el notario que desea acceder a una plaza
distinta debe concursar y ganar dicha plaza por la evaluación de
méritos, y que, a su consideración, acceder al traslado en la forma
que pretende el recurrente significaría permitir que se obtenga por
ese esa vía lo que no pudo obtener por concurso.
14. No obstante, en el fundamento decimotercero, el órgano revisor dejó
señalado que, sin perjuicio de lo expuesto, si una vez designado en
una plaza notarial se presentaran, para un notario, situaciones
extraordinarias o imprevisibles en el ejercicio de la función notarial,
las mismas podrían ser evaluadas dentro de su propio contexto y
circunstancias peculiares, aplicando la ley y la Constitución; pero
que en el caso del demandante, que invocó la causal de unidad
familiar para pedir su traslado definitivo, no puede ser considerado
como una situación extraordinaria o imprevisible que sustente su
traslado, pues tras evaluar la prueba que aportó, como el acta de
matrimonio civil, los documentos de identidad de sus hijos, entre
otros, el ad quem constató que este tenía conformada su familia
mucho antes de su nombramiento como notario y conocía que la
plaza a la que postulaba quedaba en un distrito distinto al que residía
con su familia, por lo que, en un acto absolutamente voluntario y
“meditado”, postuló y accedió a la plaza notarial en la que
finalmente fue designado, siendo su alejamiento una decisión que él
mismo tomó.
15. Además, en el decimoquinto fundamento se precisó que de la
prueba actuada no se advierte que con posterioridad a su
nombramiento hubiera acaecido alguna situación excepcional que
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amerite su traslado a la provincia de Arequipa. En el mismo
fundamento se indicó, además, que la constancia de atención
psicológica del hijo del recurrente, que según se afirma en la
demanda data del año 2016, fue presentada en segunda instancia
como prueba extemporánea y que, al no haber sido admitida, no
merecía mayor análisis; sin perjuicio de lo cual advirtió que en la
misma se consigna que su hijo viene recibiendo apoyo
psicoterapéutico y que “sin exponer mayor detalle, únicamente se
sugiere mayor presencia de la figura paterna”, lo que a
consideración del ad quem puede ser atendido, sin que ello
signifique necesariamente su traslado.
16. Se advierte, entonces, que dicha sentencia de vista expresó
detalladamente las razones por las que el órgano revisor concluyó
que debía desestimarse la demanda, pues frente al argumento del
recurrente de que existía un vacío legal que debía salvarse a través
de la integración normativa para ordenar su traslado, el ad quem
efectuó una interpretación sistemática de las disposiciones que rigen
la función notarial para finalmente concluir que en nuestro sistema
jurídico no es posible el traslado definitivo de un notario, conclusión
que no supone dejar de administrar justicia, como ha entendido el
actor, sino declarar infundada la pretensión reclamada por carecer
de sustento jurídico. Más aún, tras efectuar la valoración tanto de los
hechos invocados como de la prueba aportada, llegó a la convicción
de que en el caso concreto del actor no existía razones que
justifiquen que, excepcionalmente, se pueda disponer su traslado, y
se expresaron detalladamente las razones por la que se consideró
que no se evidenciaba afectación del derecho a la unidad familiar
que invocó. Además, en relación con su alegación de que no se
habría valorado la prueba que presentó sobre la afectación
psicológica de su hijo, ello tampoco tiene asidero, pues el ad quem
sí se pronunció sobre ella, tal como lee del decimoquinto
fundamento de la cuestionada.
17. De lo analizado en los fundamentos que anteceden, este Alto
Colegiado considera que las resoluciones judiciales materia de
cuestionamiento cuentan con suficiente justificación fáctica y
jurídica; en el caso de la sentencia de vista para declarar infundada
la demanda contencioso-administrativa; y en el caso de la resolución
casatoria para declarar improcedente el recurso supremo. Por el
contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se
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puede advertir que en realidad lo que busca el actor es cuestionar no
solo la valoración de la prueba efectuada por los jueces de la justicia
ordinaria, sino también discutir la interpretación que efectuaron de
las normas que regulan la función notarial y que concluyó en que no
era posible disponer el traslado definitivo del actor, lo que no se
condice con los fines del proceso de amparo. Así pues, la alegada
vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la adecuada valoración de los medios
probatorios debe ser desestimada.
18. En relación con el derecho a la defensa de la familia y de la unidad
familiar que también se alega, cabe precisar que, según consta de
autos, el actor postuló y se adjudicó la plaza de notario público del
distrito de Chuquibamba, provincia de Condesuyos, departamento
de Arequipa, el año 2012, e inició el ejercicio de sus funciones en
febrero de 2013, y el 4 de diciembre de 2014 solicitó su traslado
permanente por la causal de unidad familiar13. Empero, tal como lo
exponen las resoluciones cuya nulidad se pretende, al postular a
dicha plaza notarial el actor tenía pleno conocimiento de que la
misma se encontraba ubicada en un distrito distinto al que
domiciliaba con su familia y, no obstante, voluntariamente decidió
postular y logró adjudicarse dicha plaza. Es decir, el desempeño de
sus funciones como notario alejado físicamente de su familia no fue
una imposición o intervención contra su voluntad, sino una decisión
consciente y voluntaria del actor, y no se acredita situaciones
excepcionales que justifiquen el traslado solicitado. Esto también ha
sido ampliamente analizado en la sentencia de vista cuestionada,
cuya decisión, por tanto, no puede ser calificada de injustificada ni
arbitraria, de modo que tampoco se evidencia afectación del derecho
analizado.
19. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del
contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos
invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
13 Ver fundamento decimocuarto de la sentencia de vista cuestionada.
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente fundamento de voto, a fin de explayar las razones por las que
considero que la demanda resulta infundada.
1. Tal como lo aprecio de autos, la parte demandante solicita que se
declare la nulidad de los siguientes pronunciamientos judiciales:
[i] la Resolución 814, de fecha 24 de enero de 2019, emitida por
la Tercera Sala Especializada en Materia Contencioso-
Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó la Resolución 1115, de fecha 22 de noviembre de 2017,
expedida por el Décimo Sétimo Juzgado Contencioso-
Administrativo Permanente de la referida Corte, que declaró
infundada su demanda interpuesta contra el Consejo del
Notariado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y, [ii]
la Resolución de fecha 3 de setiembre de 2019 (Casación 8739-
2019 Lima), pronunciada por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de
casación formulado contra la Resolución 8.
2. En primer lugar, alega que ambas resoluciones judiciales
desestimaron su pretensión de ser trasladado, de modo definitivo,
de la ciudad de Condesuyos —más concretamente del distrito de
Chuquibamba— a la ciudad de Arequipa —más puntualmente a
la capital de la región—, a fin de que, conforme a lo previsto en
el artículo 4 de la Constitución, se preserve la unidad de su
familia. Al respecto, asevera que, a pesar de que la preservación
de la familia responde a un interés general y no un interés
meramente individual, ni la Tercera Sala Especializada en
Materia Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de
Justicia de Lima ni la Tercera Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República lo han entendido así.
14 Fojas 11.
15 Fojas 19.
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3. De ahí que, a su juicio, la fundamentación de tales resoluciones
judiciales ha incurrido en un manifiesto yerro en la delimitación
de los alcances de esa norma constitucional. En consecuencia,
denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación
de las resoluciones judiciales.
4. En segundo lugar, aduce que la falta de regulación sobre el
traslado de notarios, no es óbice para que se desestime su
requerimiento, tal como ocurre con los magistrados del Poder
Judicial, a quienes sí se les permite el traslado por unidad
familiar. En ese sentido, también denuncia la conculcación de su
derecho a la igualdad, pues esa omisión legislativa conlleva una
discriminación.
5. Ahora bien, en lo concerniente a la esgrimida violación del
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales, considero pertinente precisar que el error en la
delimitación de una norma constitucional compromete el
contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en
tanto califica como un vicio o déficit de motivación externa.
6. Al respecto, considero que debe tenerse en consideración que en
el fundamento 15 de la Sentencia 415/2021, dictada por el Pleno
del Tribunal Constitucional en el Expediente 01770-2020-
PA/TC, se señaló lo siguiente:
Se entiende que el error en la delimitación del contenido
constitucionalmente protegido es aquel vicio o déficit de
motivación externa en el cual la fundamentación de la
resolución judicial sometida a escrutinio constitucional
parte de una premisa jurídica equivocada: aplicar
erradamente un derecho fundamental debido a que se
delimitó incorrectamente su ámbito de protección, lo que
ocurre cuando, de modo indebido, el mismo es restringido
[error por defecto] o es extendido [error por exceso].
7. Así mismo, también debe tenerse en cuenta que en el fundamento
16, de aquella sentencia, el Tribunal Constitucional indicó lo
siguiente:
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[…] tanto lo uno como lo otro supone una asignación
incorrecta de una norma a una disposición iusfundamental
a un caso en particular, que termina deslegitimando, desde
un análisis externo, la decisión adoptada. Así, mientras
que en el error por defecto se inobserva una posición
iusfundamental amparada por el ámbito normativo del
derecho fundamental, en el error por exceso se asume
como válida una posición iusfundamental que
definitivamente no encuentra cobertura en su ámbito de
protección […].
8. Consiguientemente, corresponde examinar, desde un análisis
externo, si la Tercera Sala Especializada en Materia
Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de
Lima y la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República han
delimitado adecuadamente los alcances de la protección a la
familia —normada en el artículo 4 de la Constitución— al
fundamentar sus pronunciamientos.
9. En relación a ello, conviene precisar que en la sentencia dictada
en el Expediente 02744-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional
indicó que:
“[…] una de las formas más esenciales de cumplir con
este mandato constitucional de protección a la familia
radica en garantizar la unidad familiar de quienes la
integran […]”
10. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Fornerón e hija contra Argentina ha señalado:
“La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a
la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención
Americana conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer,
de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del
núcleo familiar. Asimismo, como ha sido indicado en la
Opinión Consultiva OC-17, una de las interferencias
estatales más graves es la que tiene por resultado la
división de una familia. En este sentido, la separación de
niños de su familia puede constituir, bajo ciertas
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condiciones, una violación del citado derecho
de protección a la familia, pues inclusive las separaciones
legales del niño de su familia biológica solo proceden si
están debidamente justificadas en el interés superior del
niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales”.
11. Así las cosas, aprecio, desde un análisis externo, que,
contrariamente a lo esgrimido por la parte demandante, la
Tercera Sala Especializada en Materia Contencioso-
Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima ha
cumplido con delimitar adecuadamente lo normado en el artículo
4 de la Constitución al confirmar la desestimación de su demanda
decretada en primer grado.
12. Al respecto, juzgo pertinente puntualizar que, en suma, dicho
colegiado superior justificó su posición en un hecho objetivo: no
se encuentra permitido el traslado permanente de un notario de
una plaza en la que fue designado a otra, en tanto no existe una
norma jurídica que lo ampare. De ahí que, a su juicio, lo
pretendido por el accionante no resultaba atendible, puesto que,
al fin y al cabo, fue el propio demandante quien, en pleno
ejercicio de su autodeterminación personal, se presentó a una
plaza notarial ubicada en un lugar distinto al que venía residiendo
junto a su familia, la misma que finalmente le fue adjudicada al
concluir el concurso público de méritos al que postuló.
13. Entonces, queda claro, si algo resulta incontrovertible, que la
separación de su familia obedece a una muy respetable decisión
enteramente personal del demandante, quien, en aras de obtener
un mejor trabajo —y mayores ingresos— decidió
voluntariamente mudarse a otra ciudad —al ganar una plaza
como notario en Chuquibamba y no en el Cercado de Arequipa—
. En efecto, el Estado no lo ha separado de su familia ni tampoco
lo ha forzado a separarse de ella, como bien lo han señalado mis
honorables colegas al evaluar la constitucionalidad de la
Resolución 8.
14. La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cambio, ni
siquiera tuvo que aplicar el artículo 4 de la Constitución, puesto
que, a su juicio, el recurso de casación interpuesto no cumple con
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explicar cuál es la incidencia de esa disposición en la decisión
adoptada por el ad quem. Por ende, lo declaró improcedente de
plano.
15. Siendo ello así, advierto, también desde un análisis externo, que
el referido auto cumple con explicar las razones jurídicas en las
que se funda, las que, por cierto, no entraron a evaluar ninguna
cuestión fáctica ni tampoco lo relativo a la protección de la
familia regulada en el artículo 4 de la Constitución —al
declararse la improcedencia de plano del recurso de casación
planteado—16.
16. Por todas estas razones, concluyo que ni la Tercera Sala
Especializada en Materia Contencioso-Administrativa de la Corte
Superior de Justicia de Lima ni la Tercera Sa
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