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00185-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE A TRAVÉS DEL AMPARO EL JUEZ CONSTITUCIONAL PUEDE EXAMINAR LA PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, NO ES LABOR DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL SUBROGAR AL JUEZ ORDINARIO EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS LEGALES, COMO TAMPOCO LO ES ANALIZAR LA COMPRENSIÓN QUE LA JUDICATURA ORDINARIA REALICE DE ESTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 159/2024
EXP. N.° 00185-2023-PA/TC
CUSCO
ANDRÉS GALINDO SALDÍVAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Galindo
Saldívar contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 20221, expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de 20212, el recurrente interpone demanda de
amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cusco y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fin de que se declare nula la Resolución 55, de fecha 13 de agosto
de 20213, notificada el 8 de setiembre de 20214, que, confirmando la
Resolución 52, de fecha 1 de julio de 2021, declaró infundada la
contradicción formulada contra el requerimiento de pago y su solicitud de
caducidad, requiriéndole el pago de una multa de S/. 1,626.33, dentro del
plazo de cinco días de notificado de la presente, bajo expreso
apercibimiento de continuarse con la ejecución forzada y dictarse las
medidas cautelares correspondientes, en el proceso sobre nulidad de
matrimonio5.
Manifiesta que, en el proceso subyacente tiene la calidad de
demandante y que, al declararse improcedente el recurso de casación, se le
impuso una multa. Agrega que nunca se inició el procedimiento
administrativo sancionador en su contra y que no existe una resolución
administrativa de multa que declare su responsabilidad en la infracción, de
conformidad con el debido proceso sancionador establecido en el Decreto
1 Fojas 63 del cuaderno de apelación.
2 Fojas 11.
3 Fojas 2 tomo II.
4 Fojas 6 tomo II.
5 Expediente 03006-2007-74-1001-JR-FC-02.
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Supremo 004-2019-JUS-T.U.O. de la Ley 27444. Asimismo, refiere que
falta que se emitan las resoluciones administrativas de primera y segunda
instancia que confirmen la multa inicial impuesta en la resolución casatoria,
por cuanto la infracción de multa se estableció por inconducta procesal, por
lo que no se cumplió lo dispuesto en el inciso a) del artículo 32 del TUO de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a
la motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente6. Recuerda que la finalidad del proceso de amparo es
eminentemente restitutoria y que este no procede contra normas legales ni
resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Agrega que no
es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la
interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es
analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Asimismo, indica
que el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación
que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista
justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente,
incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o
externa. Finalmente sostiene que la cuestionada resolución no ha vulnerado
derecho alguno.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 27
de abril de 20227, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo
que el demandante pretende es que se deje sin efecto la multa impuesta por
la resolución casatoria emitida en la Casación 269-2009 Cusco, mas no el
auto de vista contenido en la Resolución 55, del 13 de agosto de 2021; que,
sin embargo, la resolución casatoria (resolución judicial firme) fue
consentida por la parte demandante al no haber interpuesto la demanda de
amparo contra ella. Por otro lado, los argumentos expuestos por el
recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como
finalidad cuestionar materias que incluyen elementos que competen analizar
a la judicatura ordinaria, que, por cierto, han sido atendidos en el auto de
vista cuestionado.
6 Fojas 44.
7 Fojas 60.
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La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con fecha 30 de setiembre de 2022,
confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente pretende que se declare nula la
Resolución 55, de fecha 13 de agosto de 2021, que, confirmando la
Resolución 52, de fecha 1 de julio de 2021, declaró infundada la
contradicción formulada contra el requerimiento de pago y su solicitud
de caducidad; en consecuencia, le requirió el pago de una multa de
S/. 1,626.33, dentro del plazo de cinco días de notificado de la presente,
bajo expreso apercibimiento de continuarse con la ejecución forzada y
dictarse las medidas cautelares correspondientes, en el proceso sobre
nulidad de matrimonio. Alega, básicamente, que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso
y a la motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
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4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión8.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que a través de la
Resolución 55, de fecha 13 de agosto de 20219, se le denegó al
demandante el pedido de contradicción formulado contra el
requerimiento de pago y su solicitud de caducidad, básicamente, porque
la multa de 3 URP le había sido impuesta a través del auto calificatorio
emitido en la Casación 269-2009 Cusco y este ya había formulado
contradicción contra dicho requerimiento con fecha 22 de junio de
2010, por lo que se advertía una actitud renuente y tendenciosa al no
querer pagar la multa impuesta.
7. Asimismo, se señaló que se habían efectuado múltiples apercibimientos
para que el demandante cumpla con pagar la multa impuesta y que a
todos estos se había hecho caso omiso, aun cuando había sido
8 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
9 Fojas 2 tomo II.
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debidamente notificado. Además, había formulado contradicción,
interpuesto recursos y deducido remedios en contra de dicho
requerimiento de pago.
8. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de
vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
no cabe objeción alguna contra la cuestionada resolución, toda vez que
esta ha expuesto las razones que sustentan su decisión, al concluirse,
correctamente, que el demandante había venido dilatando el cobro de la
multa al haber hecho un uso indebido de los recursos que le otorga la
norma, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
9. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido
que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar
la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor
de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la
interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo
es analizar la comprensión que la judicatura ordinaria realice de estos.
Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la
judicatura ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los
principios que informan la función jurisdiccional encomendada o
cuando los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo
manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se
advierte que hubiese ocurrido de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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