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00278-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO PUEDE PRESUMIRSE EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DE NEUMOCONIOSIS QUE ALEGA PADECER EL ACTOR Y LAS LABORES REALIZADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 104/2024
EXP. N.° 00278-2023-PA/TC
JUNÍN
JUVENCIO ÉDGAR VALENZUELA
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvencio Édgar
Valenzuela Huamán contra la resolución de fojas 165, de fecha 24 de
octubre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo la
Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2021, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda1
alegando que, para el goce de la prestación previsional, se debe acreditar la
modalidad de las labores realizadas y los años de aportes efectivos para
verificar si el demandante se encuentra en algunos de los supuestos de las
normas. Sostiene que el dictamen que adjunta el demandante no se
encuentra debidamente respaldado por la historia clínica correspondiente.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 9
de mayo de 20222, declara improcedente la demanda, por considerar que el
informe médico presentado por el actor no genera suficiente convicción
debido a que no cuenta con la respectiva historia clínica. El Juzgado estima
que el dictamen médico tiene una antigüedad de más de 20 años y que no ha
1 Foja 45
2 Foja 108
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sido expedido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una EPS, conforme a lo exigido en
el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC.
La Sala superior competente confirma la apelada. Argumenta que la
historia clínica que dio origen al certificado médico no cuenta con todos los
exámenes e informes de resultados emitidos por especialistas. La Sala juzga
que la controversia debe ser dilucidada mediante un proceso que admita
estación probatoria, etapa que no es propia de los procesos de amparo.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo
de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
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a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad
profesional es todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de
trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a
seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En
tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad
entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
7. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico
26 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la
neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya
que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos”.
8. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa
al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada
sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros
que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las
actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de
la Ley 26790.
9. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que “El Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los
afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las
actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo
(…) (resaltado nuestro).
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10. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad
que padece, ha presentado el certificado médico de fecha 10 de junio de
1997 emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades
Profesionales del Hospital II Pasco-IPSS3, en el cual se determinó que
adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global, que le
genera una incapacidad permanente parcial. Asimismo, presenta el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha
27 de setiembre de 20044, en el cual la Comisión Médica del Hospital II
Pasco ESSALUD indica que padece de neumoconiosis con 60 % de
menoscabo.
11. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padece habría
sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que
desempeñó en los siguientes periodos: 1) del 16 de abril de 2007 al 22
de junio de 2010 para la empresa Servicios Múltiples Quin E.I.R.L.,
que acredita con certificado de trabajo5; 2) del 1 de abril de 2012 al 10
de agosto de 2016 para Alfa Ingeniería subterránea S.R.L., según el
certificado de trabajo6 que adjunta; 3) del 10 de marzo de 1994 al 31 de
mayo de 2000 para la Compañía Buenaventura SAA, a través de la
Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, como pretende acreditar
con un certificado de trabajo7, una declaración jurada8, la liquidación
por tiempo de servicios9 y perfil ocupacional10; 3) del 4 de enero de
1988 al 28 de febrero de 1993 para la Compañía Minera Buenaventura
SAA, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, como
pretende acreditar mediante un certificado de trabajo11, una declaración
jurada 12 , una liquidación por tiempo de servicios 13 y el perfil
ocupacional14.
12. Con la finalidad de corroborar el contenido de los documentos
presentados por el actor para acreditar el periodo durante el cual habría
3 Foja 25
4 Foja 26
5 Foja 9
6 Foja 10
7 Foja 11
8 Foja 12
9 Foja 13
10 Foja 17
11 Foja 14
12 Foja 15
13 Foja 16
14 Foja 17
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laborado en la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y la Contrata
de Servicios Múltiples Zárate EIRL, este Tribunal solicitó información
a la Compañía de Minas Buenaventura SAA en los Expedientes 00284-
2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-
PA/TC, la cual respondió mediante cartas de fecha 21 de julio del
presente año (que obran en los respectivos cuadernos del Tribunal
Constitucional), en las que la compañía minera categóricamente afirma
que no se cuenta con registros de la Contrata de Minas Víctor Zárate
Córdova, ni de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, de lo
que se infiere que dichos documentos son fraudulentos y que es falso
que el actor haya laborado para esta compañía minera a través de las
mencionadas contratas.
13. A mayor abundamiento, en la página RUC-SUNAT (e-
consultaruc.sunat.gob.pe) se advierte que la Contrata de Servicios
Múltiples Zárate EIRL se dedica a labores relacionadas con la
arquitectura e ingeniería.
14. Con relación a los servicios prestados en la empresa Servicios Múltiples
Quin EIRL y en la empresa Alfa Ingeniería Subterránea SRL, en los
documentos presentados por el actor, si bien se consigna que realizó
labores mineras, no se precisa qué cargos desempeñó.
15. Por consiguiente, no puede presumirse el nexo de causalidad entre la
enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y
las labores realizadas para estas dos últimas exempleadoras, de
conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace
referencia en los fundamentos 7 y 8 supra.
16. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Imposición de multa por actuación temeraria
17. Habiéndose determinado que el actor presentó documentos fraudulentos
con el propósito de acreditar un vínculo laboral inexistente, se debe
aplicar el Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título
Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, regula la conducta,
deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados,
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estableciendo que deberán adecuarla a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el
proceso, así como al deber de no actuar temerariamente en el ejercicio
de sus derechos. Por ello, este Tribunal estima que corresponde
imponer una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) a
la abogada Yovana Daga Javier, con Registro de Colegiatura CAJ 4122,
así como una multa de tres unidades de referencia procesal (3 URP) al
demandante por haber incurrido en temeridad procesal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Imponer a don Juvencio Édgar Valenzuela Huamán el pago de una
MULTA de tres unidades de referencia procesal (3 URP).
3. Imponer a la abogada Yovana Daga Javier el pago de una MULTA de
10 unidades de referencia procesal (10 URP).
4. INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a
la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos respecto a la multa impuesta a la abogada Yovana
Daga Javier, para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados
Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión.
5. Oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín, al
fiscal provincial de turno y al Ilustre Colegio de Abogados de Junín,
adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus
atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 00278-2023-PA/TC
JUNÍN
JUVENCIO ÉDGAR VALENZUELA
HUAMÁN
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso, en el que he sido llamado para dirimir la
discordia, voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por
declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Esta postura la asumo porque, si bien en el dictamen médico de
fecha 10 de junio de 1997, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de
Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-IPSS, se indica que el
actor se encuentra afectado de neumoconiosis con 50% de menoscabo
global y en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846,
de fecha 27 de setiembre de 2004, emitido por la Comisión Médica del
Hospital II Pasco ESSALUD, se indica que tiene la misma dolencia con
60 % de menoscabo; empero, las instrumentales obrantes en autos son
insuficientes para concluir que existe un nexo de causalidad entre dicha
enfermedad y el trabajo que desempeñó, habida cuenta que el actor apoya su
demanda en los certificados de trabajo y declaraciones juradas expedidos
por Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y Contrata de Servicios
Múltiples Zárate EIRL, conforme a los cuales habría prestado servicios en la
la Compañía de Minas Buenaventura SAA, la misma que en otras causas
informó al Tribunal Constitucional que no cuenta con registros de ninguna
de las citadas empresas. Por otro lado, los certificados de trabajo que
habrían emitido Servicios Múltiples Quin EIRL y Alfa Ingeniería
Subterránea SRL están referidos a servicios prestados por el actor con
posterioridad a la fecha de emisión del dictamen e informe médicos
referidos supra. Siendo ello así, considero que la controversia debe ser
dilucidada en un proceso que permita una mayor actuación y debate
probatorio.
S.
OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
2. Al respecto, el demandante ha presentado el certificado médico de
fecha 10 de junio de 1997 emitido por la Comisión Médica
Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-
IPSS, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con
50 % de menoscabo global (f. 25). Asimismo, presenta el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 27 de setiembre de
2004, en el cual la Comisión Médica del Hospital II Pasco-
EsSALUD indica que padece de neumoconiosis con 60 % de
menoscabo (f. 26).
3. También se advierte en el expediente que el recurrente ha presentado
certificados de trabajo y otros documentos para efectos de acreditar
que laboró realizando actividades mineras de conformidad con el
siguiente detalle: 1) del 1 de abril de 2012 al 10 de agosto de 2016
como “maestro B en mina subsuelo” para Alfa Ingeniería
subterránea S.R.L., según el certificado de trabajo que adjunta; 2)
del 16 de abril de 2007 al 22 de junio de 2010 como “obrero en mina
subsuelo” para la empresa Servicios Múltiples Quin E.I.R.L., que
acredita con certificado de trabajo; 3) del 10 de marzo de 1994 al 31
de mayo de 2000 como “ayudante perforista (interior mina –
socavón)” para la Compañía Buenaventura S.A.A., a través de la
Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, como pretende
acreditar con un certificado de trabajo, una declaración jurada, la
liquidación por tiempo de servicios y el perfil ocupacional; y, 4) del
4 de enero de 1988 al 28 de febrero de 1993 como “lampero (interior
mina – socavón)” para la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., a
través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, como
EXP. N.° 00278-2023-PA/TC
JUNÍN
JUVENCIO ÉDGAR VALENZUELA
HUAMÁN
pretende acreditar mediante un certificado de trabajo, una
declaración jurada, una liquidación por tiempo de servicios y el
perfil ocupacional (f. 9-17).
4. Considero que el caso reviste relevancia constitucional en tanto el
fundamento 26 del precedente vinculante recaído en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha dejado sentado que
se presume el nexo causal de la neumoconiosis en el caso de los
trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo
abierto “siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del
reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles
y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos”. Por lo tanto, este tribunal debería analizar cuáles
serían los efectos para el presente caso de que dicho anexo haya sido
actualizado por el Decreto Supremo 008-2022-SA que incorporó en
el ítem 31 a los “Servicios de apoyo para la extracción minera de
otros minerales metálicos”.
5. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un
pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Lo expuesto es
compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-
PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en
audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de
forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el
fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere
indispensable.
6. Por último, también cabe señalar que imponer una multa al
accionante y a su defensa por presentar una demanda que a criterio
del Tribunal resulta improcedente porque los documentos no
generan convicción suficiente sobre su veracidad, atenta contra el
derecho de acceso a la justicia.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque
EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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