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00467-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO Nº 009-DE-CCFA, REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 19846, PARA QUE SE MODIFIQUE LA CONDICIÓN DE PASE A LA SITUACIÓN DE RETIRO DEL OM1, Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY Nº19846, ASÍ COMO A LOS DEMÁS BENEFICIOS SOLICITADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 148/2024
EXP. N.° 00467-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO
ROBERTS CHUNGA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales
Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa
Cardich, debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido
la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Roberts Chunga Flores, contra la resolución de fojas 380, de fecha 6 de
diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la
Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Roberts Chunga Flores, con escrito de fecha 15 de abril de 2019, interpone
demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra
del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los
asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que
se determine a su asociado el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se
ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad
psicosomática por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del
servicio a partir del 10 de mayo de 2006, declarándose inaplicables y sin
efecto legal alguno la Resolución Directoral N° 0644-2008-MGP/DAP, de
fecha 15 de setiembre de 2008, que determinó a su asociado el grado de
aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del
artículo 401° del RECASIC-13501, norma declarada nula por
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inconstitucional, y no aplicar de igual forma en casos sustancialmente
homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del Decreto
Supremo N° 057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 0750-2013-
MGP/DAP, de fecha 20 de diciembre de 2013; la Resolución Directoral N°
020-2014-MGP/DAP; de fecha 6 de enero de 2014; y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto
Ley N° 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento
de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a
partir de ocurrido el acto invalidante las promociones económicas
establecidas en la Ley N° 25413, el pago del beneficio del Seguro de Vida
en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-93-IN con el
valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246
del Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez
establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 1132, sus normas sustitutorias y complementarias,
con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del
Código Civil; y que, por último, se le paguen costos procesales conforme a
lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
El Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que sería ilegal aplicar en
forma retroactiva la sentencia dictada en la acción popular interpuesta
contra el RECASIF- 13501, publicada con su aclaración en marzo de 2015,
por lo que se aplica en adelante, y no en forma retroactiva como pretende la
parte demandante al solicitar que se aplique a la Resolución Directoral N°
0644-2008-MGP/DAP, de fecha 15 de setiembre de 2008, y al Acta de Junta
de Sanidad N° 277-2007, de fecha 4 de abril de 2007, que le diagnosticó al
asociado Roberts Chunga Flores infarto agudo de miocardio, afección
contraída Fuera de Servicio. Precisa, además, que la parte demandante no ha
probado que el asociado Roberts Chunga Flores tenga invalidez total, pese a
que este es el requisito principal para acceder a la pensión de invalidez
conforme a lo estipulado en el Decreto Ley N°19846 y el artículo 45° del
Decreto Legislativo N° 1144, que regula la Situación Militar de los
Supervisores, Técnicos y Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
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Armadas, máxime cuando de autos se advierte que al citado asociado se le
dio de baja por la causal de Límite de Edad en el Grado.
El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 20 de noviembre de
2020 (f. 248), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón
de la materia y saneado el proceso. A su vez, con fecha 3 de mayo de 2022
(f. 324), declaró infundada la demanda, por considerar que la sentencia de
Acción Popular en ningún extremo podría aludir a un efecto retroactivo,
pues se entiende que sus efectos deben aplicar sobre las situaciones
existentes a partir de su vigencia conforme lo sostiene el artículo 103 de la
Constitución, pero de ninguna manera a un hecho que ha sobrevenido en el
tiempo, desde hace más de 14 años, que posibilite la anulación de la
resolución administrativa cuestionada, por más que la controversia
comprenda el derecho a la pensión; de ahí que la condición de apto limitado
en el OM1 IMA Roberts Chunga Flores declarada en la Resolución
Directoral N° 0644-2008-MGP/DAP, de fecha 15 de setiembre de 2008, sea
inmodificable, por lo menos en esta vía, así como sus efectos, en la medida
en que ya se le otorgó una pensión por haber sido pasado a la situación
militar de Retiro por la causal de Límite de Edad en el Grado, a partir de
diciembre de 2013, en los términos de la Resolución Directoral N° 0750-
2013- MGP/DAP, de fecha 20 de diciembre de 2013. Agrega que el único
argumento expuesto por la asociación demandante para sustentar la
vulneración del derecho a la igualdad, esto es, el solo transcurso de los tres
años de servicios en la institución no basta para que se configure una
vulneración al derecho a la igualdad en tanto que el inciso c) del artículo 3°
del Decreto Supremo N° 057-DE/SG no debe ser aplicado en automático,
sino en concordancia con lo establecido en el propio reglamento respecto a
los requisitos para determinar la condición de inválido o incapaz como
consecuencia de acto de servicio en un personal militar y policial.
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del
Callao, con fecha 6 de diciembre de 2022 (f. 380), confirmó la sentencia de
fecha 3 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda, por considerar
que, en lo que se refiere a la afectación al derecho constitucional a la
igualdad ante la ley alegada por la parte demandante, la superación del plazo
legal de tres años establecido en el Decreto Supremo N° 057-DE-SG, del 10
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de noviembre de 1999, no comporta por defecto que la afección contraída
sea considerada como adquirida a consecuencia o con ocasión del servicio,
para así determinar la condición de inválido, que generaría el derecho a la
pensión de invalidez del asociado Roberts Chunga Flores.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de
Guerra determine al asociado Roberts Chunga Flores con el grado de
aptitud INAPTO para el Servicio y ordene su pase a la Situación Militar
de Retiro por la casual de incapacidad psicosomática por afección
contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a partir del 10
de mayo de 2006, y que se declaren inaplicables y sin efecto legal
alguno la Resolución Directoral N° 0644-2008-MGP/DAP, de fecha 15
de setiembre de 2008, que determinó al referido asociado el grado de
aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del
artículo 401 del RECASIC-13501, norma declarada nula por
inconstitucional, y no aplicar de igual forma en casos sustancialmente
homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del
Decreto Supremo N°057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 0750-
2013-MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013; y la Resolución
Directoral N° 020-2014-MGP/DAP; de fecha 6 de enero de 2014; y que,
en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del
artículo 11° del Decreto Ley N°19846. Asimismo, solicita que, como
consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el
pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al
artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto
invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley N°
25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo
dispuesto por el Decreto Supremo N° 009-93-IN con el valor
actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del
Código Civil, respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez
establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del
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Decreto Legislativo N°1132, sus normas sustitutorias y
complementarias, con el pago de devengados e intereses legales
conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le
paguen costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
2. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley N° 19846, de
fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo N° 009-DE-
CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N° 19846, de fecha
17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su
personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se
encuentra en situación de invalidez e incapacidad.
5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Ley
N°19846, en concordancia con los artículos 16° y 18° del Decreto
Supremo N°009-DE-CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor
que se invalide, esto es, que deviene inapto o incapaz por acto directo
del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo
que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causa y
tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro
de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o
jerarquía del servidor en Situación de Actividad.
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6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto ley N°
19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17° y 19° del
Decreto Supremo N°009-DE-CCFA, se otorgará pensión de
incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de
servicio, esto es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen
de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y tendrá derecho
a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro
de las remuneraciones pensionables pertenecientes a las del grado o
jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al
momento en que deviene invalido o incapaz, cualquiera que sea el
tiempo de servicios prestados, salvo que le toque una mayor pensión por
años de servicios.
7. A su vez, el artículo 13° del Decreto Ley N° 19846 establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas
Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo
de Investigación.
8. Por su parte, el artículo 22° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley N° 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de
la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría
Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación;
y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.
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A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe
Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá
contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o
inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y
el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser
solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o
incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la
secuela”.
9. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22° del Decreto Supremo N° 009-
DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento
General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia
en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de
cuyos objetivos específicos conforme a lo prescrito en su artículo 2°,
numeral 2.2.4 es “establecer los procedimientos técnico-administrativos
para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática
del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de
pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de
la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N°009-DE-CCFA; y conforme al
Decreto Legislativo N° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo
del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan
la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado
afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones.
En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad
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para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que
dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del
servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley N° 19846. Así, para
determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo
N° 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley N°19846, prevé el
cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas para
expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o
incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6
de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación
ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una
causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias
previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la
relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los
servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada.
Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el
personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como
consecuencia de dicho acto.
11. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la
finalidad de que se determine al asociado Roberts Chunga Flores el
grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la
Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática
por afección contraída “a consecuencia “ o “ en ocasión” del servicio a
partir del 10 de mayo de 2006; se declaren inaplicables y sin efecto legal
alguno la Resolución Directoral N° 0644-2008-MGP/DAP, de fecha 15
de setiembre de 2008, que determinó al referido asociado el grado de
aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del
artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por
inconstitucional, y no aplicar de igual forma en casos sustancialmente
homogéneos la norma contenida en el inciso c) del artículo 3 del
Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 0750-2013-
MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013; y la Resolución
Directoral N° 020-2014-MGP/DAP; de fecha 6 de enero de 2014; y que,
en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del
artículo 11° del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como
consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el
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pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al
artículo 1246 del Código Civil, y de los demás beneficios que le
corresponden a partir del acto invalidante.
12. En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 227-07, de
fecha de fecha 3 de abril de 2007 (f. 6), que la Junta de Sanidad pone en
conocimiento del Presidente de la Junta de Sanidad de la Dirección de
Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que los
que suscriben el Acta, reunidos en Junta, determinaron que, de acuerdo
con los antecedentes, la enfermedad actual, el examen físico
preferencial, los exámenes auxiliares, el tratamiento y la evolución, el
OM1 Ima. Roberts Chunga Flores presenta lo siguiente: Diagnóstico:
INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO; Estado actual: ESTABLE;
Pronóstico: Reservado; por lo que opina
“La Junta recomienda que el OM1 Ima. Roberts Chunga Flores, CIP 03854012,
quien revista en COMBIM-2, actualmente con el grado de aptitud de apto
condicional, estado evolutivo de tratamiento ambulatorio en su domicilio con
controles semanales a cargo del Servicio de Cardiología de DISAMAR, por la
evolución de la enfermedad, sea dado de Alta en el Grado de Aptitud APTO
LIMITADO en cuadros de acuerdo al Capítulo IV, Sección II, Artículo 419, inciso
a, numeral (7) del Recasif-13501- Edición septiembre 2002” (subrayado
agregado).
13. A su vez, consta de la Resolución Directoral N° 0644-2008- MGP/DAP,
de fecha 15 de setiembre de 2008 (f. 7), expedida por el Director de
Administración de Personal, que Visto: el Acta de Junta de Sanidad N°
227-07 del Presidente de la Junta de Sanidad de la Institución de fecha 3
de abril de 2007; y Considerando: que el Oficial de Mar 1° Ima. Roberts
Chunga Flores se ha encontrado en tratamiento médico habiendo sido
sometido a la Junta de Sanidad según Acta N° 227-07, de fecha 3 de
abril de 2007, con el diagnóstico de INFARTO AGUDO DE
MIOCARDIO, siendo declarado en la Situación de Actividad en
Cuadros con el grado de aptitud Apto Limitado; que la Junta Permanente
Médico Legal de la Dirección General del Personal de la Marina, según
el Acta N° 091-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, recomienda
considerar que la afección sufrida por el citado Oficial de Mar ha sido
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contraída “Fuera del Servicio”; que, conforme al Artículo 401°, inciso
(b), numeral (2), del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los
Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIC-13501),
comprende en la condición de Apto Limitado al personal con
discapacidad, que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la
pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas,
mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la
capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes
considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o
ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente
dentro de la sociedad, debiendo su actividad circunscribirse de manera
definitiva a Dependencia de tierra en el área de Lima y Callo y/o Iquitos
para personal de la Quinta Zona Naval de manera definitiva,
considerándosele en la Situación de Actividad en Cuadros; de
conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento del
Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal,
RESUELVE:
“Artículo Único. – Considerar con el grado de aptitud Apto Limitado con eficacia
anticipada al 03 de abril de 2007 al Oficial de Mar 1° Ima. Roberts Chunga Flores,
CIP. 03854012, de la dotación de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval
Cirujano Mayor Santiago Távara, y que su afección ha sido contraída “Fuera del
Servicio” (subrayado agregado).
14. Por su parte, consta de la Resolución Directoral N° 0750-2013-
MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 8), expedida por el
Director General de Personal de la Marina, que Visto el Memorándum
N° 316 del Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros de la Dirección de
Administración de Personal, de fecha 19 de junio de 2013, en el que se
detalla la relación del personal de Técnicos y Oficial de Mar para pasar a
la Situación Militar de Retiro por la causal “Límite de Edad en el
Grado”; y Considerando que los artículos 41, numeral (i) y 42 del
Decreto Legislativo N° 1144, que “Regula la Situación Militar de los
Supervisores, Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas,” contemplan el pase a la situación militar de Retiro por la
causal de “Límite de Edad en el Grado”, considerando al personal
egresado de las Escuelas de formación técnico-profesional del sector
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Defensa, procedentes del servicio militar e institutos y escuelas de
educación superior o universidades, en atención a las máximos de edad
establecidos para cada grado militar; que la Primera Disposición
Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N°1144,
aprobado por el Decreto Supremo N°014-2013-DE, de fecha 5 de
diciembre de 2013, establece que las instituciones armadas a partir del 1
de enero de 2014 aplicarán de manera definitiva el artículo 42 del
referido Decreto Legislativo; y que mediante Memorándum N° 316, de
fecha 19 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina de Sistemas y Registros
de la Dirección de Administración de Personal informa la fecha de
nacimiento del personal de Técnicos y Oficiales de Mar registrados en la
base de datos de la institución que cumple con el límite máximo de edad
para su respectivo grado; de conformidad con lo recomendado por el
Director de Administración de Personal, resuelve en su Artículo 1° pasar
a la Situación Militar de Retiro con fecha 2 de enero de 2014, por la
causal de “Límite de Edad en el Grado”, al personal de Técnicos y
Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú que se indica, dentro
del cual se encuentra el Oficial de Mar 1° IMA. CHUNGA FLORES
ROBERTS con CIP 03854012, agradeciéndole por los servicios
prestados al Estado.
15. Por último, el Director de Administración de Personal de la Marina,
mediante la Resolución Directoral N° 020-2014-MGP/DAP, de fecha 6
de enero de 2014 (f. 11), resuelve en su Artículo 1° otorgar pensión
renovable de retiro al personal subalterno que se indica, dentro del cual
se encuentra el OM1 Ima (R) Roberts Chunga Flores, quien pasó a la
Situación Militar de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el
Grado”, con fecha 2 de enero de 2014, acreditando 33 años, 2 meses y 6
días de servicios prestados.
16. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo N° 019-2004-
DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar
del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el
Decreto Supremo N° 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de
2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, que
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“Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y
Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el
11 de diciembre de 2012), en el Título II-De la Situación Militar,
Capítulo I, artículo 21°, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos
22°, 26° y 27° y Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55°,
establecía lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad
b) Disponibilidad
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de
los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no
mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las
causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f)
y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2)
años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda
determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el
Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres
últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
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Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado será considerado en Actividad en
Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6)
meses.
Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad será
considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de
su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de
días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por
enfermedad debidamente acreditada
(subrayado y remarcado agregados).
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad
psicosomática se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado
para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y
no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo,
recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante
General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de
Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en la
condición de inválido o incapaz será de cuenta del Estado hasta obtener su
curación (subrayado y remarcado agregados).
17. Por consiguiente, de lo dispuesto en los artículos 21°, 22°, 26° y 27° del
Decreto Supremo N° 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único
Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales
y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de
octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de la Resolución
Directoral N° 0644-2008-MGP-DAP, de fecha 15 de setiembre de 2008
(f. 7)—, se desprende que el Oficial de Mar 1° Ima. Roberts Chunga
Flores, habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad, según el Acta N°
227-07, de fecha 3 de abril de 2007, es diagnosticado con Infarto Agudo
de Miocardio, y por la evolución de la enfermedad se recomienda que
sea “dado de Alta” con el grado de aptitud Apto Limitado en Cuadros;
por lo que al encontrarse en Situación de Actividad en Cuadros, con el
grado de aptitud Apto Limitado, por afección contraída “Fuera del
Servicio”, con eficacia anticipada al 3 de abril de 2007, continuó
prestando servicios con la limitación de que su actividad se circunscriba
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de manera definitiva a laborar en dependencias de tierra en el área de
Lima y Callao y/o Iquitos para el personal de la Quinta Zona Naval, de
conformidad con lo establecido en la citada Resolución Directoral N°
0644-2008-MGP-DAP, de fecha 15 de septiembre de 2008 (f. 7).
18. Es más, de los actuados se verifica que el Oficial de Mar 1° Ima.
Roberts Chunga Flores permaneció en Situación de Actividad y que
continuó laborando hasta el 2 de enero de 2014, fecha en que pasó a la
Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad en el Grado”, de
conformidad con lo resuelto en la Resolución Directoral N° 0750-2013-
MGP/DGP, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 8), por lo que percibe
una pensión renovable de retiro conforme consta de la Resolución
Directoral N° 020-2014- MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2014 (f.
11).
19. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha
quedado acreditado que el OM1 Ima. Roberts Chunga Flores pasó de la
Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “Límite
de Edad en el Grado”, y no por el INFARTO AGUDO DE
MIOCARDIO diagnosticado; y meno

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