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00583-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE DESPRENDE QUE AL ACTOR PERCIBÍA UN BONO POR LABORES EN SUBSUELO, ACREDITANDOSE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD QUE SE PADECE Y LAS LABORES DESARROLLADAS POR EL ACTOR. EN TAL SENTIDO, CORRESPONDE OTORGAR AL RECURRENTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLICITADA, CONFORME A LA LEY N° 26790, DESDE EL 17 DE MAYO DE 2010, CON LAS PENSIONES DEVENGADAS CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 160/2024
EXP. N.° 00583-2023-PA/TC
JUNÍN
RODOO AUGUSTO YANGALI
CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodoo Augusto
Yangali Cárdenas contra la resolución de fojas 170, de fecha 28 de noviembre
de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de mayo de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme
a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de
neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado
médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad
profesional que alega padecer.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
20 julio de 20221, declara improcedente la demanda, por considerar que la
historia clínica no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados,
por lo que el certificado médico presentado carece de valor probatorio.
Asimismo, considera que no se ha acreditado el nexo causal entre la
enfermedad que alega padecer el actor y las labores realizadas.
La sala superior competente confirma la apelada por similares
argumentos.
1 Fojas 106.
EXP. N.° 00583-2023-PA/TC
JUNÍN
RODOO AUGUSTO YANGALI
CÁRDENAS
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales
y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con
los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
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6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, el accionante adjunta el informe de
evaluación médica de incapacidad de fecha 17 de mayo de 20102, en el
que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II
de Pasco determinó que el recurrente padece de neumoconiosis con 50 %
de menoscabo. Dicho certificado médico se encuentra sustentado con la
historia clínica remitida por el director de la Red Asistencial de Pasco de
Essalud mediante Oficio 399-RAPA-ESSALUD-2022 de fecha 31 de
julio de 20223.
8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
9. Sobre el particular, cabe recordar que respecto a la enfermedad de
neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el
Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de
la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran
en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos”.
2 Fojas 20.
3 Fojas 134
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10. De lo anotado se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores
mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando
las actividades de riesgo (extracciones de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el
reglamento de la Ley 26790.
11. En el caso de autos, con el certificado de trabajo de fecha 8 de enero de
20184, expedido por Doe Run Perú SRL (en liquidación en marcha), se
acredita que el actor viene laborando desde el 1 de marzo de 1999 en la
empresa hasta la actualidad (8 de enero de 2018) y que ocupa el cargo de
Operador de Operaciones IV. Asimismo, obra la declaración jurada del
mismo empleador de fecha 29 de mayo de 20215, que señala que el
accionante ha laborado en mina como operario desde el 1 de marzo de
1999 al 27 de marzo de 2005, como oficial del 28 de marzo de 2005 al
19 de noviembre de 2006 y como Operador de Operaciones IV del 20 de
noviembre de 2006 a la fecha (29 de mayo de 2021).
12. Por otro lado, de las boletas de remuneraciones de los meses de enero,
marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de
2011, expedidas por Doe Run Perú SRL, se despende que al actor
percibía un bono por labores en subsuelo. En ese mismo sentido, se tiene
el documento de fecha 22 agosto de 2018, expedido también por la citada
empleadora, donde se indica que el demandante como operario prestó
servicios en el área de mina y que estuvo expuesto a “polvos de sílice
otros” y “plomo u otro metales”.
13. En ese sentido, de una apreciación conjunta de los medios probatorios,
debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad
que se padece y las labores desarrolladas por el actor.
14. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 17 de mayo de
2010 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que
el beneficio deriva justamente del mal que aquejaba al demandante; y es
a partir de dicha fecha que se debió abonar la pensión de invalidez.
4 Fojas 12.
5 Fojas 13.
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15. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de
invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 17 de mayo de
2010, con las pensiones devengadas correspondientes.
16. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
17. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, desde el 17 de mayo de 2010, atendiendo a los fundamentos de la
presente sentencia. Asimismo, que se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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