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00631-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LAS SENTENCIAS MATERIA DE CUESTIONAMIENTO SÍ CUENTAN CON ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE JUSTIFICAN SUFICIENTEMENTE LA DECISIÓN CONTENIDA EN ELLAS DE DESESTIMAR LA DEMANDA POSTULADA EN EL PROCESO SUBYACENTE, POR LO QUE NO SE HA ACREDITADO LA AFECTACIÓN AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LOS DERECHOS A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y A LA IGUALDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240319
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 161/2024
EXP. N.° 00631-2023-PA/TC
CAJAMARCA
JOSÉ LUIS BRIONES ZAMBRANO
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Ernesto
Neyra Guevara, abogado de don José Luis Briones Zambrano, contra la
resolución de fojas 269, de fecha 12 de setiembre de 2022, expedida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que,
revocando la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 20191, don José Luis
Briones Zambrano, actuando en interés propio y en representación de otras
personas, interpone demanda de amparo contra los jueces del Segundo
Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca
y de la Segunda Sala Especializada Civil del mismo distrito judicial, así como
de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 14 de julio de
20162, que declaró infundada la demanda postulada en el proceso subyacente;
(ii) Resolución 14, de fecha 22 de agosto de 20173, que confirmó la sentencia
desestimatoria de primera instancia; y (iii) Auto calificatorio de fecha 9 de
noviembre de 20184, que declaró improcedente el recurso de casación
formulado contra la precitada sentencia de vista. Dichas resoluciones fueron
dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovieron contra el
Gobierno Regional de Cajamarca5. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
igualdad.
1 Folio 105.
2 Folio 48.
3 Folio 29.
4 Folio 13.
5 Expediente 01590-2014-0-0601-JR-LA-02.
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Aduce, en términos generales, que promovieron el proceso subyacente
pidiendo la nulidad de las resoluciones administrativas que declararon
improcedente su solicitud de nivelación del incentivo que se les otorga a
través del CAFAE con lo que perciben por dicho concepto los funcionarios y
servidores de la sede del Gobierno Regional de Cajamarca, según su grupo
ocupacional y nivel remunerativo. Precisa que las sentencias de mérito
materia de cuestionamiento declararon infundada la demandada y que la
Corte Suprema declaró improcedente su recurso de casación. Manifiesta que
las sentencias desestimatorias vulneraron su derecho a la igualdad porque no
tuvieron en cuenta que no existió justificación objetiva para que el Gobierno
Regional, al momento de aprobar las escalas para la percepción del CAFAE,
otorgara a los trabajadores de la sede de dicho Gobierno un monto mayor que
a los recurrentes. Señala que el auto de calificación del recurso de casación
vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues
declaró improcedente el medio impugnatorio argumentando que en su
estructura había sido planteado como un recurso de instancia, sin explicar las
razones por las que arribó a esa conclusión. Precisó, además, la Corte
Suprema, en un caso sustancialmente igual, estimó la demanda por encontrar
que se había vulnerado el derecho a la igualdad de los demandantes.
Mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20196, el Primer Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca admitió a trámite la
demanda.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 20207 el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda
señalando que lo pretendido por el recurrente es el reexamen de lo resuelto
en el proceso subyacente y que no ha acreditado la alegada discriminación.
Mediante Resolución 8, de fecha 27 de julio de 20218, el Primer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró fundada
la demanda porque, a su consideración, sí existió discriminación respecto al
incentivo laboral del Cafae, pues, pese a que los demandantes prestan
servicios en la Dirección Subregional de Salud, que forma parte del Gobierno
Regional de Cajamarca, bajo el mismo régimen laboral de sus homólogos de
la sede central de dicho Gobierno regional, perciben montos diferentes.
6 Folio 125.
7 Folio 164.
8 Folio 197.
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A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, mediante Resolución 13, de fecha 12 de setiembre de 20229,
revocó la sentencia de primer grado y, reformándola, declaró infundada la
demanda. Argumentó que los demandantes pretendían que se dejara sin efecto
las resoluciones cuestionadas, con el objeto de que se les concediera la
nivelación del incentivo económico de Cafae que solicitaron en sede
ordinaria; que el problema jurídico que subyacía al caso estaba relacionado
con la aplicación e interpretación de ciertas premisas normativas para
determinar si al Subcafae de la Dirección Regional de Salud de Chota le
resultaban aplicables las normas del Cafae de la sede del Gobierno Regional
de Cajamarca, controversia que fue analizada y resuelta por los jueces
ordinarios demandados, e hizo notar que no era factible el reexamen de dichos
criterios interpretativos en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 14 de julio
de 2016, que declaró infundada la demanda postulada en el proceso
subyacente; (ii) Resolución 14, de fecha 22 de agosto de 2017, que
confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia; y (iii) Auto
calificatorio de fecha 9 de noviembre de 201810, que declaró
improcedente el recurso de casación formulado contra la precitada
sentencia de vista. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso
contencioso-administrativo que promovieron los actores contra el
Gobierno Regional de Cajamarca. Alegan la vulneración de sus derechos
constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la igualdad.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
9 Folio 269.
10 Folio 13.
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efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que11
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión12.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
11 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
12 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo
§8. Sobre el derecho a la igualdad
7. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso
2, de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad ha
dejado claro que13
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la
Constitución de 1993, de acuerdo al cual “(…) toda persona tiene derecho (…)
a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra
índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación
literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad
de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual
modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante
la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe
ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en
el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano
no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que
debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también
un principio rector de la organización del Estado social y democrático de
Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no
toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se
proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos
fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual
carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del
principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se
vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre
que se realice sobre bases objetivas y razonables.
13 13 Sentencia emitida en el Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.
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8. Además, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional14 ha
recordado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto
del siguiente modo:
a) La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano15. Más
específicamente, ha indicado que “no sólo es preciso que se trate del
mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma
composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio
de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad
no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que, pese a
tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus
jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano
debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial, que
también la Constitución garantiza a todos los jueces del Poder
Judicial”16.
b) Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho
resueltos17. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal
Constitucional ha precisado que debe existir “una sustancial
identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano
administrativo en forma contradictoria” y ha resaltado, además, que
“[t]al identidad de los supuestos de hecho (…) no tiene por qué ser
plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para
considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente
iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de
la norma”18.
c) Debe demostrarse la existencia de una “línea constante” de
interpretación y aplicación de las normas19, que hace de “término de
comparación válido” para el caso de la igualdad en la aplicación de
la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el término
de comparación se refiere a “la existencia de una o varias decisiones,
previas o de la misma fecha, donde, ante hechos similares y frente a
14 Por citar algunos casos, las sentencias emitidas en el Expediente 02039-2007-PA/TC,
fundamento 9; Expediente 01279- 2002-AA/TC, fundamento 4.
15 Sentencias resoluciones emitidas en el Expediente 04775-2006-PA/TC, fundamento 4; y
Expediente 00759-2005-PA/TC, fundamento 4.
16 Resoluciones emitidas en el Expediente 02373-2005-PA/TC, fundamento 3; Expediente
04293-2012- PA/TC, fundamento 22 y Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento 24.
17 Sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 52.
18 Sentencia emitida en el Expediente 01279-2002-AA/TC, fundamento 4.
19 Sentencia emitida en el Expediente 04993- 2007-PA/TC, fundamento 32.
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una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria
a la resolución judicial que se cuestiona”20.
d) No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de
tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna
motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato
entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justificada
la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso
equivalente en sentido distinto, “sin expresar razones objetivas y
razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado”21.
§5. Análisis del caso concreto
9. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución
8, de fecha 14 de julio de 2016, que declaró infundada la demanda
postulada en el proceso subyacente; (ii) Resolución 14, de fecha 22 de
agosto de 2017, que confirmó la sentencia desestimatoria de primera
instancia; y (iii) Auto calificatorio de fecha 9 de noviembre de 2018, que
declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la
precitada sentencia de vista. Dichas resoluciones fueron dictadas en el
proceso contencioso-administrativo que promovieron los recurrentes
contra el Gobierno Regional de Cajamarca. Alegan la vulneración de sus
derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la igualdad.
10. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de primera instancia materia de
cuestionamiento se advierte que, como primer paso, el a quo efectuó un
análisis e interpretación de las diversas disposiciones que dieron origen
y de las que regulan el Fondo de Asistencia y Estímulo y los Comités que
lo administran (Cafae)22, en cuanto a su funcionamiento, financiamiento,
determinación de su monto, entre otros; luego de lo cual y teniendo en
cuenta los resultados de dicha interpretación, analizó la pretensión
formulada por los recurrentes en el proceso subyacente, cual era que se
declare la nulidad de las resoluciones administrativas denegatorias de su
pedido de nivelación del incentivo Cafae que perciben con lo que se les
abona a los servidores de la sede del Gobierno Regional de Cajamarca,
según la escala de grupo ocupacional, nivel remunerativo y escalas
20 Sentencia emitida en el Expediente 01211- 2006-PA/TC, fundamento 24.
21 Sentencia emitida en el Expediente 01211-2006-PA/TC, fundamento 30.
22 Fundamento segundo.
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vigentes, por considerar discriminatoria la diferencia existente. Así, el
juez de mérito demandado desestimó la demanda, por considerar que,
conforme a las normas analizadas, el Cafae de la sede del Gobierno
Regional es una persona jurídica distinta al Cafae de la Subdirección
Regional de Chota y que la Resolución Administrativa Regional 087-
2009-GR-CAJ/DRA, en virtud de la cual se aprobó la directiva que
estableció las normas para asignar el incentivo laboral Cafae en la sede
del Gobierno Regional de Cajamarca, no resultaba aplicable a los
incentivos que abona el Cafae de la Subdirección Regional de Salud de
Chota, por lo que no se acreditó la alegada discriminación.
11. Por su parte, la sentencia de vista cuya nulidad también se pretende
confirmó la sentencia de primer grado analizada supra, para lo cual
también partió por efectuar un análisis e interpretación de las
disposiciones normativas que regulan el Cafae, entre los que figura la que
dispuso que debe constituirse dicho comité en cada organismo de la
administración23. Así, analizando el caso concreto, encontró que se
encuentra probado que la Dirección Subregional de Salud Chota posee
un Cafae propio con existencia jurídica autónoma e independiente,
diferente del Cafae de la sede central del Gobierno Regional de
Cajamarca, por lo que no resultaban de aplicación al primero de los
citados comités las normas que regulan el funcionamiento del segundo24.
Así, teniendo en cuenta, además, que el MEF había aprobado mediante
una resolución directoral del 10 de diciembre de 2014 “los montos y
escalas de incentivo único de la unidad ejecutora 0775 Sede Cajamarca”
y que en el informe que forma parte de dicha resolución aparecen escalas
y montos diferentes entre funcionarios y servidores del Archivo Regional
y de la sede del Gobierno Regional, de lo que infirió que “la distinción
en los montos del incentivo laboral Cafae entre los servidores de la sede
del Gobierno Regional y otros funcionarios y servidores públicos de otras
dependencias está permitida y no es arbitraria […] pues tiene como
justificación objetiva y razonada el presupuesto asignado para cada
unidad ejecutora o de cada programa presupuestal”25. A partir de ello
coligió que no se encontraba probada la alegada afectación del derecho a
la igualdad26.
12. De lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede advertir que
las sentencias de mérito materia de cuestionamiento sí cuentan con
23 Fundamento 4.
24 Fundamento 13.
25 Fundamento 15.
26 Fundamento 16.
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argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión
contenida en ellas de desestimar la demanda postulada en el proceso
subyacente; por el contrario, de los fundamentos que sirven de sustento
a la demanda de amparo se puede colegir que en realidad lo que objetan
los recurrentes es la interpretación efectuada por los jueces demandados
de las disposiciones que regulan el Cafae y su aplicación al caso concreto,
que los llevó a concluir que no se había acreditado la discriminación
alegada por los recurrentes, lo que no se condice con los fines del
proceso.
13. Por otro lado, de la revisión del cuestionado auto calificatorio del recurso
de casación interpuesto contra la sentencia de vista referida en el
fundamento que antecede se advierte que los jueces supremos
demandados, tras encontrar que el medio impugnatorio objeto de
calificación cumplía los requisitos de admisibilidad exigidos27;
precisaron que las causales casatorias invocadas fueron las siguientes: a)
infracción normativa del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución
Política del Estado, que consagra el derecho fundamental a la igualdad,
basándose en que la constitución del Cafae en las entidades no puede
considerarse como justificación objetiva y razonada que permita la
diferenciación del otorgamiento del incentivo laboral a funcionarios y
servidores de entidades que pertenecen a un mismo Gobierno regional,
al no constituir un concepto remunerativo; y b) infracción normativa de
los literales a y d del artículo 4 del Decreto Legislativo 276, que
establecen que la carrera administrativa se rige por los principios de
igualdad de oportunidades y que la retribución debe ser justa, equitativa,
regulada por un sistema único homologado; lo que se ha infringido al
momento de resolver al establecer como justificantes de diferenciación
supuestos de hecho que no se conciben como justificaciones objetivas y
razonadas, lo que convalida un trato discriminatorio en cuanto a la
retribución, que es un concepto distinto al de remuneración28.
14. Así, calificando dichas causales los jueces de casación advirtieron que,
si bien se cumplía el requisito de procedencia del numeral 2 del artículo
388 del Código Procesal Civil, pues se habían precisado las normas cuya
infracción se alegó, no sucedía lo mismo con el requisito de procedencia
del numeral 3 de dicho artículo29, pues, a su consideración, el recurso se
27 Fundamento segundo.
28 Fundamento sexto.
29 El artículo 386 del Código Procesal Civil establece que son requisitos de procedencia “3)
Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”.
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estructuró “como uno de instancia”, cuestionando la argumentación
vertida por el órgano de segundo grado para resolver la controversia
materia del proceso, pretendiendo que en sede de casación “se analice el
criterio esgrimido por el Colegiado Superior”, lo que dista del debate
casatorio conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal
Civil, y recalcaron que el recurso de casación no constituye una tercera
instancia de revisión.
15. Así pues, se aprecia que los jueces supremos demandados expresaron
claramente las razones fácticas y jurídicas que los persuadieron de que el
recurso de casación presentado no cumplía los requisitos de procedencia
exigidos por el Código Procesal Civil, pues en lugar de precisar en qué
consistían concretamente las infracciones normativa invocadas, tal como
lo exige el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil,
cuestionaron la argumentación vertida por los jueces superiores, lo que
escapa a los fines del recurso de casación; es decir, que la resolución
casatoria analizada también cuenta con suficiente justificación fáctica y
jurídica que explica por qué se declaró improcedente el recurso de
casación, de manera que tampoco encontraron afectación a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
16. Finalmente, el actor señaló en la demanda, y lo recalcó en su recurso de
agravio constitucional, que en un caso sustancialmente igual al de la
presente causa la Sala Suprema habría resuelto de modo distinto
declarando que sí se evidenció la vulneración del derecho a la igualdad,
lo que no habrían tenido en cuenta no solo los jueces demandados, sino
también el juez constitucional de segundo grado. Al respecto, la sentencia
casatoria a que hacen referencia los actores es la signada como Casación
14920-2015 Cajamarca30, en la que, efectivamente, se declaró fundada la
demanda relacionada con la nivelación del beneficio del Cafae reclamada
por los demandantes, por considerar acreditada la vulneración de derecho
a la igualdad; sin embargo, de la lectura de dicha casación se puede
advertir que, si bien esta fue emitida también por la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, también lo es que la conformación del colegiado
que la expidió fue distinta al colegiado que emitió la resolución
cuestionada en la presente causa. Además, las causales casatorias
invocadas en dicho proceso son distintas a las denunciadas en el proceso
subyacente. Siendo ello así y atendiendo a lo señalado en el fundamento
8 de esta resolución, el término de comparación ofrecido por los
30 Folio 94.
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recurrentes no resulta válido, por lo que no se aprecia una manifiesta
vulneración del derecho a la igualdad.
17. Sentado lo anterior y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la igualdad, se debe desestimar la
pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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