Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00673-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. NO SE HA LOGRRADO ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, PUES DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA RECURRENTE SOLO PRESENTO “UNA CONSTANCIA DE CONTRATO” FIRMADA POR EL SUBGERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD, NO ASÍ LOS CONTRATOS DE SERVICIOS NO PERSONALES SUSCRITOS POR ELLA, MEDIOS PROBATORIOS QUE NO GENERARON CONVICCIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240320
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0133/2024
EXP. N.° 00673-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
MATILDE ELIZABETH CASTRO
LOAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde
Elizabeth Castro Loayza contra la resolución de fojas 522, de fecha 13 de
diciembre de 2022, expedida por la Segunda Especializada Civil de Trujillo
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 20211, subsanado y
ampliado por escrito de fecha 20 de abril de 20222, doña Matilde Elizabeth
Castro Loayza interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así como contra
el Gobierno Regional de La Libertad. Pide, como pretensión principal, que se
declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de noviembre de 20173,
que, revocando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la
demanda; y, accesoriamente, que se revoque la sentencia casatoria de fecha
13 de agosto de 2020 (Casación 5570-2018 La Libertad)4, que declaró
infundado el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de
vista, y que se le reconozca su estatus de trabajadora contratada permanente
bajo el régimen el Decreto Legislativo 276 desde el 1 de febrero de 2003.
Dichas resoluciones se dictaron en el proceso contencioso-administrativo que
instauró contra el Gobierno Regional de La Libertad solicitando la nulidad de
la resolución administrativa ficta y el reconocimiento de la existencia de
1 Folio 316.
2 Folio 446.
3 Folio 1.
4 Folio 8.
EXP. N.° 00673-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
MATILDE ELIZABETH CASTRO
LOAYZA
vínculo laboral5. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela
procesal efectiva en su manifestación de debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que promovió el proceso subyacente
cuestionando la denegatoria ficta a su pedido administrativo para que se
reconozca su vínculo laboral del régimen del Decreto Legislativo 276 durante
el período comprendido del 1 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2008, en
que laboró por contrato de servicios no personales, el cual se desnaturalizó.
Además, pidió el pago de los beneficios económicos correspondientes.
Precisa que dicho proceso concluyó con una sentencia parcialmente
estimatoria que fue revocada por el órgano de revisión, que declaró infundada
la demanda, y que los jueces supremos demandados declararon infundado su
recurso de casación.
Agrega que la sentencia de vista cuestionada no tomó en consideración
que la Administración no otorga las facilidades para obtener los documentos
que permitan verificar que laboró mediante contrato de servicios personales
y que, además, desechó la constancia de trabajo que presentó e inaplicó la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece la presunción de la
existencia de un contrato de trabajo si concurren tres elementos, cuales son la
prestación de servicios personal, subordinada y remunerada, lo que en su caso
sí se demostró, pues desempeñó funciones de secretariado, de mesa de partes
de trámite documentario, recepción de documentos, entre otros, que eran
distintas a las funciones de los contratos por servicios no personales que
suscribió. Precisa que, habiendo laborado más de un año no podía ser cesada,
según lo establece la Ley 24041.
Señala que el requisito de concurso público para acceder a un cargo en
la Administración pública solo es exigible para el ingreso a la carrera pública
como nombrado o contratado por servicios personales, que no es su caso.
Finalmente, afirma que la apelación de la entidad demandada se basó en que
no participó ni aprobó un concurso público para acceder a un cargo, pero que
la sala superior demandada se pronunció sobre un tema no alegado en dicho
recurso, esto es, la falta de probanza sobre la existencia de sus contratos de
servicios no personales.
Mediante Resolución 1, del 22 de febrero de 20216, se declaró
improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante Resolución 9,
5 Expediente 02436-2014-0-1601-JR-LA-05.
6 Folio 333.
EXP. N.° 00673-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
MATILDE ELIZABETH CASTRO
LOAYZA
de fecha 22 de febrero de 20227, en cuyo cumplimiento el Segundo Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad admitió a trámite la
demanda mediante Resolución 12, de fecha 6 de mayo de 20228.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 20229 el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda
señalando que la demandante lo que en el fondo cuestiona es el criterio
adoptado por los jueces supremos pretendiendo extender el debate de lo
resuelto en el proceso ordinario.
Mediante Resolución 15, de fecha 17 de octubre de 202210, el Segundo
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró
improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que en ella realmente se
cuestiona es la valoración probatoria efectuada por el órgano de revisión del
proceso subyacente y lo resuelto por la Corte Suprema.
A su turno, la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 19, de fecha 13 de
diciembre de 202211, confirmó la apelada argumentando que la sentencia de
vista cuestionada se pronunció sobre cada uno de los agravios del impugnante
y que lo realmente pretendido es la revaloración probatoria de la constancia
de trabajo actuada en el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El presente proceso tiene por objeto, como pretensión principal, que se
declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de noviembre de
2017, que, revocando la sentencia de primera instancia, declaró
infundada la demanda; y, accesoriamente, que se revoque la sentencia
casatoria de fecha 13 de agosto de 2020 (Casación 5570-2018 La
Libertad), que declaró infundado el recurso de casación formulado contra
la precitada sentencia de vista, y que se le reconozca a la actora su estatus
de trabajadora contratada permanente bajo el régimen el Decreto
Legislativo 276 desde el 1 de febrero de 2003. Dichas resoluciones
7 Folio 427.
8 Folio 452.
9 Folio 463.
10 Folio 480.
11 Folio 522.
EXP. N.° 00673-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
MATILDE ELIZABETH CASTRO
LOAYZA
fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que instauró
contra el Gobierno Regional de La Libertad pidiendo la nulidad de la
resolución administrativa ficta y el reconocimiento de la existencia de
vínculo laboral. Se alega la vulneración de su derecho constitucional a la
tutela procesal efectiva en su manifestación de debida motivación de las
resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, lo cual no implica la sola mención de las
normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b)
siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, es decir,
que los argumentos deben expresar la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
12 sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
EXP. N.° 00673-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
MATILDE ELIZABETH CASTRO
LOAYZA
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión13.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§3. Análisis del caso concreto
7. Como se indicó previamente, en el presente proceso se solicita, como
pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución 20, de
fecha 28 de noviembre de 2017, que, revocando la sentencia de primera
instancia, declaró infundada la demanda; y, accesoriamente, que se
revoque la sentencia casatoria de fecha 13 de agosto de 2020 (Casación
5570-2018 La Libertad), que declaró infundado el recurso de casación
formulado contra la precitada sentencia de vista, y que se le reconozca a
la actora su estatus de trabajadora contratada permanente bajo el régimen
del Decreto Legislativo 276 desde el 1 de febrero de 2003. Dichas
resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo
que instauró contra el Gobierno Regional de La Libertad pidiendo la
nulidad de la resolución administrativa ficta y el reconocimiento de la
existencia de vínculo laboral. Alega la vulneración de su derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva en su manifestación de debida
motivación de las resoluciones judiciales.
8. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista materia de
cuestionamiento se aprecia que, efectivamente, ella revocó la sentencia
13 sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
EXP. N.° 00673-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
MATILDE ELIZABETH CASTRO
LOAYZA
de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda, por
lo que reconoció la existencia del vínculo laboral de la demandante, y,
reformándola, la declaró infundada. A tal efecto, el ad quem precisó que,
si bien la recurrente adujo haber laborado del 3 febrero de 2003 al 30 de
junio de 2008 por contrato de servicios no personales, y desde el 1 de
julio de 2008 en adelante bajo el régimen CAS –periodo este último no
demandado–, y sustentó tal afirmación con una constancia de trabajo, no
presentó los contratos de servicios no personales; por otra parte, los
informes que acompañó como medio probatorio estaban dirigidos al
director de Administración de Recursos Naturales, pese a que la
recurrente manifestó que desde el 3 de febrero de 2003 se desempeñó
como secretaria de la Gerencia de Defensa Nacional, de allí que no
existía congruencia en cuanto al cargo ejercido y el área en la que habría
laborado. Agregó que la existencia de un contrato de trabajo supone que
el trabajador se obliga a prestar servicios de manera diaria, continua y
permanente, cumpliendo un horario de trabajo, requisitos que la
recurrente no probó haber cumplido14. Por último, estimó que, al no haber
probado fehacientemente que fue contratada bajo la modalidad de
servicios no personales como Secretaria de Defensa Nacional desde el 1
de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, no resulta estimable la
demanda, más aún cuando la actora no participó en concurso público
alguno conforme lo exige el Reglamento del Decreto Legislativo 276.
9. Por su parte, la sentencia casatoria, que también es materia de
cuestionamiento, declaró infundado el recurso de casación formulado por
la recurrente. Para ello, en primer lugar, precisó que el recurso fue
declarado procedente por dos causales: infracción normativa procesal del
artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, e infracción normativa
del artículo 1 de la Ley 24041, siendo esta la causal casatoria de norma
material. Así, pronunciándose sobre la primera de ellas, verificó que la
decisión adoptada por la instancia de mérito se había ceñido al análisis
de lo actuado y que se encontraba debidamente motivada, en tanto se
cumplió con analizar las pruebas ofrecidas y precisar la norma que le
permitió adoptar un criterio interpretativo en el que sustentó su decisión,
precisando que un parecer o criterio distinto no podía ser causal para
cuestionar la motivación. Además de ello, no advirtió la existencia de
vicio alguno durante el trámite del proceso que atentara contra las
garantías procesales constitucionales.
14 Fundamento 4.4.
EXP. N.° 00673-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
MATILDE ELIZABETH CASTRO
LOAYZA
10. Por otro lado, en lo que corresponde a la infracción normativa de derecho
material, en primer término analizó e interpretó el texto de la disposición
normativa en cuestión15, encontrando que, para efectos de su aplicación,
exigía dos requisitos: “i) que la parte trabajadora haya realizado labores
de naturaleza permanente; y ii) que dichas labores se hayan desarrollado
o efectuado por más de un año ininterrumpido”16; luego realizó un
análisis de lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, comprende el principio de la primacía de la realidad17;
además, precisó que lo pretendido por la actora no era su reincorporación,
sino que, acreditada la relación laboral, se determinara si le asistía el
derecho al pago de beneficios sociales como trabajadora contratada
sujeta al régimen laboral de la actividad pública18. Así, analizando el caso
a la luz de lo señalado, encontró que no se había probado
indubitablemente la existencia de una relación laboral de carácter
permanente durante el periodo reclamado, pues la recurrente solo había
presentado “una constancia de contrato” firmada por el subgerente de
Recursos Humanos del Gobierno Regional de La Libertad, no así los
contratos de servicios no personales suscritos por ella. Además, presentó
informes dirigidos al director de Administración de Recursos Naturales,
lo que no resultaba congruente con la afirmación que hizo de que en ese
período trabajó como secretaria de la Gerencia de Defensa Nacional,
concluyendo así que los medios probatorios no generaron convicción de
la existencia de la relación laboral19; y no participó en concurso público
alguno, lo cual era un requisito para el acceso a la carrera administrativa
conforme lo establece el Reglamento del Decreto Legislativo 276. De
este modo, concluyó que no se había incurrido en ninguna de las
infracciones normativas denunciadas.
11. Así pues, del análisis externo tanto de la sentencia de vista como de la
sentencia casatoria cuestionadas puede advertirse que ambas cuentan con
argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente las
decisiones en ellas adoptadas. En el caso de la primera, al declarar
infundada la demanda y, en el caso de la sentencia casatoria, al declarar
15 Artículo 1 de la Ley 24041: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados
ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276
y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo
15 de la misma ley”.
16 Fundamento décimo primero.
17 Fundamento décimo tercero.
18 Fundamento décimo segundo.
19 Fundamento décimo sexto.
EXP. N.° 00673-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
MATILDE ELIZABETH CASTRO
LOAYZA
infundado el recurso de casación, esto porque ninguna de ellas encontró
acreditada la existencia del vínculo laboral que la recurrente pretendía
que se le reconociera, y el mero hecho de disentir con tales argumentos
no significa que ellos no existan o que, a la luz de los hechos del caso,
sean inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los
fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que, en realidad,
lo que busca la amparista es cuestionar no solo la interpretación y
aplicación del artículo 1 de la Ley 24041 y del artículo 28 del Decreto
Supremo 006-90-PCM-Reglamento del Decreto Legislativo 276 al caso
concreto, sino además objeta la valoración efectuada por los jueces
demandados de la prueba actuada en el proceso subyacente para concluir,
finalmente, que se acreditó la existencia del vínculo laboral, lo cual
excede a los fines de los procesos constitucionales, por lo que no
resultaba amparable la demanda.
12 Importa mencionar que la actora también adujo que la sentencia de vista
cuestionada estaba afectada de incongruencia y que contravenía el
principio tantum apelatum quantum devolutum, que rige en materia
impugnatoria, al haberse pronunciado sobre un argumento no alegado en
el recurso de apelación, referido a la no acreditación de la existencia del
vínculo laboral. Al respecto, se aprecia que la recurrente no adjuntó el
escrito de apelación del que podría verificarse los vicios alegados; no
obstante ello, se constata que si bien en un primer momento la sentencia
de vista refirió que la apelación de la empleadora se basó en que la actora
no había participado ni aprobado un concurso público20, en otro punto
precisó que la demandada había apelado el extremo de la sentencia que
reconoció la relación laboral durante el período reclamado21, y en los
fundamentos siguientes valoró la prueba relacionada con este extremo,
de lo cual concluyó que no quedó acreditada la existencia del vínculo
laboral.
13 Por lo demás, si bien la recurrente no adjuntó a la demanda el recurso de
casación del que se pueda apreciar si entre los argumentos que
respaldaron las infracciones normativas denunciadas se encontraba la
contravención al principio tantum apelatum quantum devolutum, de la
lectura de la sentencia casatoria en cuestión se constata que en ella se
hace una breve referencia a los argumentos del recurso, no figurando
entre ellos la cita al principio tantum apelatum quantum devolutum, y no
se evidencia que al interior del proceso se hubiera dado a los jueces de la
20 Fundamento 3.2.
21 Fundamento 4.3 in fine.
EXP. N.° 00673-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
MATILDE ELIZABETH CASTRO
LOAYZA
jurisdicción ordinaria la oportunidad de examinar y resolver tal vicio
procesal, por lo que no resulta atendible su tardía discusión en sede
constitucional pretendiendo traer a discusión un argumento de defensa
no propuesto oportunamente. En el sentido indicado, no se encuentra
acreditada la vulneración iusfundamental que alega la parte recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio