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00710-2023-PHC/TC
Sumilla: SE APRECIA QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, TODA VEZ QUE EXPONE EN FORMA PRECISA Y CLARA EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL FAVORECIDO, PUES SE VERIFICA EL RELATO DE LOS HECHOS, LA NORMA PENAL EN LA QUE SE SUBSUMEN Y EL DESARROLLO DE LA FORMA EN LA QUE INTERVIENE EL BENEFICIARIO EN LOS HECHOS PARA QUE SE LE RESPONSABILICE DEL DELITO IMPUTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240320
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 186/2024
EXP. N.° 00710-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JEFF JOHNSON AQUINO BORJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Garay Salas,
abogado de don Jeff Johnson Aquino Borja, contra la resolución de fecha 26
de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2022, don Jeff Johnson Aquino Borja
interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Pari Taboada,
Luna Regal y Quiroz Cornejo, magistrados de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra los
señores Medina Tejada, Pastor Cuba y Churata Quispe, jueces del Primer
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa.
Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida
motivación a las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don Jeff Johnson Aquino Borja solicita que se declaren nulas (i) la
Sentencia 11-2020-1JPCSPA, de fecha 18 de enero de 20213, mediante la
cual fue condenado a seis años de pena privativa de libertad, tres años de
pena privativa de la libertad como coautor del delito de receptación
aduanera, en concurso real por el delito de falsedad material impropia a tres
años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la Sentencia de vista 071-2022,
Resolución 26-2022, de fecha 11 de julio de 20225, que confirmó la
sentencia apelada; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo
actuado y se realice un nuevo juicio oral en el que se valore debidamente los
1 F. 235 del documento PDF del Tribunal Constitucional.
2 F. 44 del expediente.
3 F. 4 del expediente.
4 Expediente 1396-2013-51-0401-JR-PE-01 / 1396-2013-51-0405-JR-PE-01.
5 F. 33 del expediente.
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medios probatorios.
El recurrente alega que de los hechos expuestos en la sentencia se ha
probado que su cosentenciada Melgarejo Velásquez es la única que
participó en el proceso de inmatriculación del vehículo de placa de rodaje
RHB-426. Asimismo, se probó que su participación en la venta del vehículo
en cuestión se dio vía representación mediante poder notarial. Refiere que la
cosentenciada en su declaración lo vincularía con los hechos imputados
mediante un donativo económico a cambio de que ella prestara su firma
para la suscripción del poder notarial que sirvió para realizar la primera
compraventa a favor de la sociedad conyugal Peri Mayorga, pero que no se
ha acreditado su participación activa en la inmatriculación y posterior venta
del vehículo de placa de rodaje RHB-426, como se señala en la sentencia
condenatoria, pues no se acredita con medio probatorio alguno que haya
tenido pleno conocimiento de que el vehículo tenía origen ilícito.
Alega que no se ha valorado correctamente los medios probatorios
ofrecidos por el Ministerio Público en el delito de receptación aduanera,
puesto que solo se ha probado que tuvo participación en la venta del
vehículo mediante un poder notarial otorgado por la cosentenciada, pero no
se ha probado el dolo.
Aduce que se ha sido condenado por el delito de falsedad material,
sin que en la sentencia se haya motivado cuál es su grado de participación y
responsabilidad en este delito. Al respecto, manifiesta que no hay un solo
medio probatorio actuado en juicio que lo señale como la persona que usó e
introdujo los documentos falsificados al tráfico jurídico (Sunarp). Sostiene
que, aunque toda la prueba actuada señala a la acusada Melgarejo
Velásquez, ella solo fue sentenciada por el delito de receptación aduanera.
Sostiene que lo que se determinó en el juicio es que la acusada Danea Elena
Melgarejo Velásquez es la persona que usó e introdujo al tráfico jurídico los
documentos públicos falsificados, referidos al proceso de obligación de dar
suma de dinero (Expediente 300-2003) seguido entre la cosentenciada y don
Juan Luis Leyva Centurión, así como el Acta de Diligencia de Primer
Remate Público de fecha 29 de octubre de 2004 y la Resolución 14-2004, de
fecha 19 de noviembre de 2004. Sin embargo, en la sentencia él es el sujeto
activo.
Aduce que los fundamentos expuestos en el delito de receptación
aduanera (indicios concomitantes) se han vuelto a esgrimir en el delito de
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falsedad material, lo que hace evidente que no existe una correcta
motivación de la sentencia respecto del delito de falsedad material.
Sobre la sentencia de vista, afirma que ha recogido los argumentos
de la primera instancia sin realizar mayor desarrollo.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de
20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que se la
declare improcedente. Al respecto, considera que el demandante no ha
cumplido con argumentar la vulneración a los derechos invocados.
Asimismo, expresa que el demandante en puridad pretende el reexamen de
las pruebas actuadas y valoradas por los jueces ordinarios, dado que el
proceso no obtuvo el resultado esperado. Por otro lado, señala que la
decisión emitida es producto de la valoración conjunta de los medios
probatorios, situación que justifica la decisión judicial que es materia de
cuestionamiento a través del presente proceso de habeas corpus.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante Sentencia 875-2022, Resolución 3, de fecha
29 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda de habeas
corpus, con el argumento de que al recurrente se le imputa el haber ofrecido
un donativo económico a la coimputada, a fin de que ella preste su firma
para la suscripción del poder notarial que sirvió para celebrar la
compraventa del vehículo (f.115); y que, indiciariamente se tuvo por
acreditado el conocimiento de la proveniencia ilícita, pues se habrían
utilizado distintos documentos para lograr la inmatriculación del vehículo.
En cuanto a la falsedad, el Juzgado hace notar que al beneficiario se le
atribuye haber usado documentos judiciales derivados de un proceso judicial
falso, los cuales presentó en Registros Públicos, y que la parte demandante
cuestiona la valoración y suficiencia probatoria, criterio sobre el cual la
judicatura constitucional no puede emitir juicio de valor, pues ello
significaría actuar como una suprainstancia revisora.
6 F. 59 del expediente.
7 F. 72 del expediente.
8 F. 173 del expediente.
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La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 26 de enero de 20239,
confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
Sentencia 11-2020, de fecha 18 de enero de 2021, mediante la cual se
condenó a don Jeff Johnson Aquino Borja a seis años de pena privativa
de libertad, tres años de pena privativa de la libertad como coautor del
delito de receptación aduanera, en concurso real por el delito de falsedad
material impropia a tres años de pena privativa de la libertad; y (ii) la
Sentencia de vista 071-2022, Resolución 26-2022, de fecha 11 de julio de
202210, que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se
declare la nulidad de todo lo actuado y se realice un nuevo juicio oral en
el que se valore debidamente los medios probatorios.
2. Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida
motivación a las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
4. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional
proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a
9 F. 235 del documento PDF del Tribunal Constitucional.
10 Expediente 1396-2013-51-0401-JR-PE-01 / 1396-2013-51-0405-JR-PE-01.
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la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario – salvo que se advierta una afectación
inmotivada e irrazonable a derechos fundamentales -, por lo que escapa a
la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de habeas corpus.
5. En el caso de autos, este Tribunal considera que, si bien el demandante
denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales; entre otros, en esencia
cuestiona aspectos relacionados con la valoración probatoria
persiguiendo el reexamen de las decisiones judiciales, con el argumento
de la vulneración de sus derechos constitucionales. En efecto, del
contenido de su demanda se puede advertir que cuestiona la valoración
que los emplazados han otorgado a la declaración de su coprocesada,
además de reiterar que no ha existido dolo en el delito de receptación
aduanera y que no ha tenido conocimiento del origen ilícito del bien;
además, cuestiona que no se ha sustentado ni valorado pruebas que lo
vinculen con el delito de falsificación de documentos; es decir, alega la
insuficiencia de pruebas y la valoración probatoria; temas cuyo análisis
son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la constitucional.
6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
7. Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al
artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que
los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen
el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice
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con sujeción a la Constitución y a la ley.
8. El Tribunal Constitucional ha dejado claro que
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la
decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable
de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de
ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el
razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente
con el problema que al juez penal corresponde
resolver11.
9. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de
manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.
Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación,
sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que
supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que
también se explique y justifique por qué el hecho investigado se
encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b)
congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea
sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión12.
10. En el presente caso, revisados los autos, se aprecia la Sentencia 11-
2020, de fecha 18 de enero de 2021, mediante la cual se condenó a don
Jeff Johnson Aquino Borja a seis años de pena privativa de libertad, tres
años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de
receptación aduanera, en concurso real por el delito de falsedad material
impropia a tres años de pena privativa de la libertad. Respecto del delito
de falsedad material, se advierte lo siguiente:
11 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.
12 Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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I. – PARTE EXPOSITIVA
TERCERO: FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA
ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público ha señalado en su alegato de apertura, que
los hechos que sustentan el presente proceso, contra Jeff Johnson Aquino Borja,
son los siguientes:
(…)
Respecto al delito de falsedad material impropia de documento público
Que efectuado el análisis respecto del delito de contrabando y revisada la
partida registral correspondiente al vehículo de placa de rodaje RHB-426,
se advierte que el mismo se inmatriculó o inscribió por primera vez en
fecha 13 de junio de 2007 y ello se dio en mérito al título presentado
representado por Dana Elena Melgarejo Velásquez, quien adjunto como
documentales públicas lo concerniente al proceso de obligación de dar
suma de dinero Nº 300-2003, seguida por Dana Elena Melgarejo Velásquez
en contra de Juan Luis Leyva Centurión, así también el Acta de Diligencia
de Primer Remate Público de fecha 29 de octubre del 2004 y la Resolución
Nº 14-2004 de fecha 19 de noviembre de 2004, documentales públicas
todas falsificadas, que acreditaban aparentemente que el vehículo de marca
Toyota modelo Hilux Surf, color burdeo, con número de serie
LN1307041480 y número de motor 2L3403914, fue primero de propiedad
de Juan Luis Leyva Centurión y posteriormente fue adjudicado a favor de
Dana Elena Melgarejo Velásquez a cuyo nombre finalmente inmatriculado
obteniéndose la placa de rodaje RHB-426.
Que, no obstante, solicitada la información al Juzgado de Paz de la Tomilla
Cayma, el actual Juez Pedro Ccata (…) ha informado mediante Oficio Nª
2306-2012-JPLTC, de fecha 28 de agosto de 2012, que después de una
búsqueda exhaustiva en los libros de expedientes y de actos en dicho
despacho no se encuentra el expediente 300-2003. Aunado a ello, se tiene el
informe de fecha 20 de marzo de 2015, suscrito por la encargada del CDM
de la ODECMA, (…)
Consecuentemente se atribuye al acusado Jeff Johnson Aquino Borja, el
delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad material impropia,
pues hizo uso de documentos públicos falsificados detallados en los
párrafos precedentes, utilizando para ello a la persona de Danna Elena
Melgarejo Velásquez, quien los presentó ante la Zona Registral Nº XII Sede
Arequipa, con la finalidad de lograr la inmatriculación del vehículo marca
Toyota Hilux Surf, color burdeo, con número de serie LN1307041480 y
número de motor 2L3403914, al cual se le asignó la placa de rodaje RHB-
426, con el exprofeso propósito de dar apariencia legal al vehículo que
ingresó de contrabando y obtener así un provecho ilícito, precediéndolo a
vender a tercera persona, quebrantando así la buena fe registral y seguridad
jurídica que debe ofrecer todo registro público. Siendo que para tal fin el
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único beneficiado con el accionar delictivo ha sido la personal del acusado,
máxime si se hizo otorgar su poder por escritura pública en fecha 18 de
junio de 2007 ante la notaria Dra Glenny Alemán Padrón y venderlo a las
personas de Pablo Nilton Perry Ramos y Karina Betzabet Mayorga Charate
de Perry mediante el acta de transferencia vehicular de fecha 05 de julio de
2007, otorgado ante la misma notaria por el precio de US$ 8000.00 dólares
americanos.
CUARTO: CALIFICACIÓN JURÍDICA, PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL
Respecto del acusado Jeff Johnson Aquino Borja:
4.1. En cuanto a la calificación jurídica: El representante del Ministerio Público
señaló que los hechos conforme están señalados en su requerimiento acusatorio
fueron calificados como pretensión principal en el delito de contrabando y como
pretensión alternativa en el delito de tráfico ilícito de mercancías; sin embargo,
durante el transcurso, del alegato de apertura planteo como calificación
subordinada la comisión del delito de receptación aduanera. Siendo que también se
le imputa el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de
documentos previsto en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de delitos
aduaneros.
(…)
II. PARTE CONSIDERATIVA
CUARTO: ANÁLISIS FÁCTIVO Y VALORACIÓN PROBATORIO
(…)
Respecto del tipo penal de falsificación de documentos
(…)
Respecto al uso de los documentos falsificados
En cuando al empleo de los documentos falsificados -concernientes al
proceso de obligación de dar suma de dinero Nº 300-2003, seguido por
Danea Elena Melgarejo Velásquez en contra de Juan Luis Leyva Centurión,
así también el Acta de Diligencia de Primer Remate Público de fecha 29 de
octubre de 2004 y la Resolución Nº 14-2004 de fecha 10 de noviembre de
2004, documentos públicos todos falsificados, que acreditaban
aparentemente que el vehículo de marca Toyota, modelo Hilux Surf, color
burdeo, con número de serie LN1307041480 y número de motor
2L3403914, fue primero de propiedad de Juan Luis Leyva Centurión y
posteriormente fue adjudicado a favor de Danea Elena Melgarejo
Velásquez a cuyo nombre finalmente inmatriculado obteniéndose la placa
de rodaje RHB-426.
(…)
Ahora bien, también se actuó durante el juicio oral la partida del vehículo
de placa de rodaje RHB426, siendo que en dicha partida registral aparece la
inscripción del vehículo a nombre de la persona natural Melgarejo
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Velásquez Danea Elena, acto primera inscripción de dominio, forma de
pago al contado, adjudicación se efectuó por la suma de S/.8.000.00 soles,
acta primera inscripción de dominio, clase camioneta rural, marca Toyota,
modelo Hi Lúx, año de modelo 1998, año de fabricación 1998, número de
serie LN1307041480, numero de motor 2N3403914, aparece como fecha de
título el 6 junio del 2007 y como fecha de asiento el 15 de junio de 2007.
Se puede aprecia, de dichos documentos que procedió la inscripción de la
camioneta de placa RHD-426 a nombre de la acusada Danea Elena
Melgarejo Velásquez, para que con posterioridad a ella le otorgué el poder
por escritura pública del 18 de junio del 2007, al acusado Jeff Johnson
Aquino Borja, conforme se tiene no solo de la oralización del poder para
venta de vehículos sino también de la partida número 11097276; ambos
documentos oralizados en juicio oral, luego de lo cual de conformidad con
1a oralización del legajo número 46671, en el que se consignó que el
acusado Jeff Johnson Aquino Borja en calidad de representante de la
acusada Danea Melgarejo Velásquez celebró la compra-venta de la
camioneta rural, marca Toyota, modelo Hi Lux de placa de rodaje N° RHB-
426 a favor de Pablo Nilton Perry Ramos y su esposa Karina Betzabet
Maryorga Chacate de Perry por el precio de $ 8000.00 dólares americanos.
Corroborándose de este modo que dichos documentos que fueron
empleados para la obtención de la inmatriculación del vehículo de placa de
rodaje RHB-426 por parte de Danea Melgarejo Velásquez, fueron el medio
para la posterior dación del poder a favor del acusado Jeff Jonhson Aquino
Borja para la celebración de la compra venta de dicha camioneta con placa
de rodaje RHB-426 con la sociedad conyugal Perry Mayorga y con
posterioridad con Neftalí Moran Mendoza y Rainelda Antonieta Vidales
Silva de Moran en la ciudad de Cajamarca.”
11. Conforme se observa de la sentencia condenatoria, los emplazados han
cumplido con establecer en forma precisa y clara el grado de
participación del favorecido, pues se verifica el relato de los hechos, la
norma penal en la que se subsumen y el desarrollo de la forma en la que
interviene el beneficiario en los hechos para que se le responsabilice del
delito imputado. En efecto, se aprecia que la sentencia condenatoria se
encuentra debidamente motivada, toda vez que expone de forma
suficiente las razones por las que determina la responsabilidad del
sentenciado.
12. Por tal razón, este Tribunal considera que la demanda debe ser
desestimada, dado que no se acredita la vulneración al derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
13. Cabe mencionar que la sentencia de vista cuestionada también ha dado
respuesta a los agravios planteados por el favorecido, lo que se verifica
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de la parte considerativa del fundamento CUARTO, Análisis jurídico
fáctico de la sentencia, 4.1, 4.1.1, 4.1.2, 4.2, 4.2.1, 4.2.2, 4.3, 4.3.1,
4.3.2 y 4.4.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus,
conforme a lo expuesto en el fundamento 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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