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00790-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SEÑALA QUE EL HABEAS CORPUS PROCEDE CUANDO UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME VULNERA EN FORMA MANIFIESTA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA”, RAZÓN POPR LA CUAL, DEBE ENTENDERSE QUE UNO DE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE HABILITE LA PROCEDENCIA DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL DONDE SE CUESTIONE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, NECESARIAMENTE DEBE CUMPLIR CON EL REQUISITO DE FIRMEZA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240320
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0114/2024
EXP. N.° 00790-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
HENRY HUXLEY COLLANTES
DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Abel
Castro Zafra, abogado de don Henry Huxley Collantes Delgado, contra la
resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2022, don Henry Huxley Collantes Delgado
interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los magistrados don
Ricardo Eustaquio Saens Pacual, don Jorge Fernando Bazán Cerdán y don
Hena Liliam Mercado Calderón, integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; contra los
magistrados don Mario Lohonel Abanto Quevedo, don Enver Roger Ramos
Tenorio y don Omar Luiyi Suarez Lipa, integrantes del Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don Henry Huxley Collantes Delgado solicita que se declare la
nulidad de (i) la Sentencia condenatoria 83, Resolución 3, de fecha 3 de
julio de 20183, mediante la que fue condenado a diez años de pena privativa
de la libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la
modalidad de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa4; y,
1 F. 143 del expediente.
2 F. 43 del expediente.
3 F. 1 del expediente.
4 Expediente 00603-2017-1-0601-JR-PE-01.
EXP. N.° 00790-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
HENRY HUXLEY COLLANTES
DELGADO
(ii) la Sentencia de vista 101-2019-2SPA, Resolución 8, de fecha 4 de
setiembre de 20195, que confirma la sentencia condenatoria. En
consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad y que se realice
nuevo juicio oral.
El recurrente alega que, en el proceso penal seguido en su contra por
la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación
sexual de menor de edad, en grado de tentativa, ha sido condenado a diez
años de pena privativa de la libertad, decisión que al ser apelada, fue
confirmada por la Sala Superior, resolución contra la que presentó el recurso
de casación, la que fue declarada inadmisible. Al respecto, sostiene que las
decisiones judiciales han sido indebidamente emitidas, pues sus argumentos
son contradictorios, en la medida que los jueces emplazados han sostenido
que la declaración de la agraviada ha sido expuesta de manera clara y
coherente, cuando ha sido incoherente y fantasiosa, sin advertir que no ha
existido alta probabilidad de haberse producido. Afirma que la declaración
de la agraviada es la unca que ha sido tomada en cuenta, sin verificar que la
agraviada se encontraba en un tercer piso en un edificio de alquiler de
cuartos, por lo que no se explica como un extraño pudo haber ingresado,
aunado a que no hay ningún testigo de hecho o de las circunstancias en
relación al hecho imputado.
Por otro lado, la Sala superior en su decisión no señala las
características ni los resultados de dicho examen de afectación psicológica
en audiencia, y se limita a señalar que se ha corroborado el estado de dicha
afectación. Asimismo, afirma que los jueces emplazados dan por cierta la
existencia de actos preparatorios y de actos ejecutivos, dando por aceptada
la versión de la agraviada, agregado a ello sostiene que no se ha tomado en
cuenta su discurso, tomando ésta solo como parte de su defensa.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha
21 de julio de 20226, declara la incompetencia del juzgado para conocer la
demanda y la deriva al juzgado competente.
5 F. 34 del expediente.
6 F. 55 del expediente.
EXP. N.° 00790-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
HENRY HUXLEY COLLANTES
DELGADO
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 10 de agosto de
20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8, y solicita que se
declara improcedente, al estimar que los magistrados emplazados no han
valorado debidamente las pruebas de descargo presentadas por su defensa,
como es la declaración del director del colegio Marino Meza Rosales o el
dictamen pericial, por lo que no existe prueba plena sobre la responsabilidad
del favorecido. Asimismo, expresa que ha quedado plenamente acreditado
que el órgano jurisdiccional correspondiente ha resuelto en valoración
conjunta con otros elementos probatorios, tal como se puede apreciar de la
resolución cuestionada, ha podido formarse convicción jurídica de
responsabilidad penal de favorecido. De la sentencia de vista, se verifica que
el demandante pretende la nulidad de las decisiones judiciales, razón por la
que ha dado respuesta a los agravios presentados por el demandante, por lo
que se encuentra debidamente. Por ende, advertimos que la controversia
planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas
corpus y se encuentra relacionado con asuntos propios de la judicatura
ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de
setiembre de 20229, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al
no verificarse la vulneración de los derechos invocados como vulnerados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
confirma la sentencia apelada al estimar que lo que en puridad pretende el
demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional revisor, además de
considerar que, si bien no ha especificado como pretensión principal la
revaloración de medios probatorios sino la nulidad de las sentencias, sin
embargo, tal nulidad está sustentada en aspectos probatorios.
7 F. 61 del expediente.
8 F. 71 del expediente.
9 F. 81 del expediente.
EXP. N.° 00790-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
HENRY HUXLEY COLLANTES
DELGADO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
Sentencia condenatoria 83, Resolución 3, de fecha 3 de julio de 2018,
mediante la que don Henry Huxley Collantes Delgado fue condenado a
diez años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito
contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor
de edad, en grado de tentativa10; y, su confirmatoria, la Sentencia de
vista 101-2019-2SPA, Resolución 8, de fecha 4 de setiembre de 2019.
En consecuencia, se solicita su inmediata libertad y que se realice
nuevo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que
“El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera
en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se
habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione
una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de
firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe
entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que
implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la
demanda.
4. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se
consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz
para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese
sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Nuevo Código
Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede
10 Expediente 00603-2017-1-0601-JR-PE-01.
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HENRY HUXLEY COLLANTES
DELGADO
interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de
alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material,
que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al
sostener que en el proceso penal se ha vulnerado su derecho a la debida
motivación de resoluciones judiciales; entre otros. Del mismo modo, el
artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal
de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la
nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo
debate u ordenar el reenvío del proceso.
5. Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de
habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre
pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía
ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los
procesos constitucionales.
6. En el caso de autos, el demandante contra la Sentencia de vista 101-
2019-2SPA, Resolución 8, de fecha 4 de setiembre de 2019, interpuso
recurso de casación; sin embargo, se verifica de autos que la Sala
superior demandada declaró inadmisible el citado recurso por
Resolución 9, de fecha 11 de noviembre de 201911.
7. En ese sentido, se advierte que al haberse declarado inadmisible el
recurso de casación, correspondía la interposición del recurso de queja,
a efecto de buscar agotar todos los mecanismos procesales que franquea
la ley, sin embargo, el demandante no ha cumplido con tal exigencia.
8. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda por no
cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
11 F. 54 del expediente.
EXP. N.° 00790-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
HENRY HUXLEY COLLANTES
DELGADO
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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